CE-SEC4-EXP1992-N3829
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3829
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CORRECCION DE SANCIONES / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD / DECLARACION TRIBUTARIA El contribuyente incurrió en extemporaneidad pues dentro de la vigencia del Decreto 2503 de 1987 que incrementó la cuantía de la sanción al contribuyente una vez publicada la ley no presentó la declaración en forma voluntaria sino que observó una conducta renuente al cumplimiento del deber legal, para acceder a cumplirlo solo ante el emplazamiento que en tal sentido le formuló la Administración. Tal conducta implicó para el responsable que el valor de la sanción por extemporaneidad fuera ya no del 5 sino del 10 la cual debió liquidar y pagar el mismo contribuyente. La conducta negligente del responsable que incumple con el anterior mandato legal, debe suplirse por la Administración determinándola de oficio con un incremento del 30 tal como lo hizo ésta al cuantificar la sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., agosto seis (06) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3829
Actor: SOCIEDAD PREMOLDA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE PALMIRA FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la actora contra la sentencia del 19 de julio de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda en el juicio
de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la Sociedad PREMOLDA LTDA. NIT. 890.301,958 - 1, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira, le impuso sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de Impuesto sobre las ventas correspondiente al período gravable de 1986. ANTECEDENTES La Sociedad PREMOLDA LTDA., no presentó en la oportunidad debida la declaración del Impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable de 1986, a los seis bimestres de 1987 y los cinco primeros de 1988, hecho ante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira mediante el emplazamiento No. 0513 del 17 de noviembre de 1988, le exigió el cumplimiento del deber legal, advirtiéndole la aplicación de la sanción prevista en el artículo 56 del Decreto 2503 / 87. Atendiendo el emplazamiento la contribuyente procedió a presentar el 23 de diciembre de 1988, las declaraciones exigidas, pero omitió liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad prevista por el artículo 55 del Decreto 2503 de 1987, vigente entonces. Mediante la Resolución No. 0001 del 10 de marzo de 1989, la Administración de Impuestos Nacionales, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 41, parágrafo del Decreto 2503 de 1987, le determinó la sanción por extemporaneidad del 10% incrementada en un 30% la cual cuantificó en $ 29’246.669. Contra dicho acto administrativo la contribuyente recurrió en reconsideración,
manifestando que la sociedad no había desconocido la sanción por extemporaneidad y que al firmar una facilidad de pago en julio 19 de 1988, liquidó la sanción en $ 8’998.980 correspondiente al 80% sobre el Impuesto a cargo por 16 meses de retraso. El recurso fue fallado con confirmación de la sanción impuesta, mediante la Resolución No. 00045 del 31 de octubre de 1989. LA DEMANDA Agotada la vía gubernativa, acudió el contribuyente en demanda de nulidad y restablecimiento de l decreto ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acusando al acto administrativo de ser violatorio de los artículos 43 del Decreto 3803 de 1982; 14 del Decreto 398 de 1983; 40, 43 y 44 de la Ley 153 de 1987 ( sic ); 1o. del Código Penal; Instrucción 0008 del 22 de febrero de 1988 y concepto de marzo 1o. de 1988 de la Dirección de Impuestos Nacionales. A su juicio, debió aplicarse el artículo 14 del Decreto 398 de 1983 que redujo al 5% la sanción consagrada en el artículo 43 del Decreto 3803 de 1982, por ser la norma vigente cuando se incurrió en la infracción y no el Decreto 2503 de 1987 publicado el 30 de diciembre de 1987, conforme con las normas de aplicación de la ley en el tiempo consagradas en los artículos 40, 43 y 44 de la Ley 153 de 1987 ( sic ). Que de la única manera en que podía aplicarse el Decreto 2503 de 1987, sería en la medida que fuera más favorable a la sociedad.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las súplicas de la demanda, exponiendo que ni la Constitución Nacional ni la ley consagran el principio de la favorabilidad en materia tributaria, y que tal garantía solo fue prevista para asuntos criminales o penales como homenaje más al derecho de libertad, que está entre los primeros de la persona, y no para materias distintas, y como excepción que es al efecto inmediato de la ley, no puede aplicarse por analogía y que tampoco, se lesionaron derechos adquiridos en la aplicación del decreto 2503 de 1987. porque derecho adquirido es aquél que forma parte del patrimonio de un sujeto por haber cumplido las exigencias legales para su adquisición; pero no cuando se incurre en incumplimiento de la ley, porque éste no puede ser fuente de derecho. LA APELACION El apoderado judicial de la actora, al apelar cuestiona la sentencia de primera instancia, exponiendo que el Tribunal no analizó la violación del artículo 40 de la Ley 153 de 1987, conforme con el cual no podía aplicarse el Decreto 2503 de 1987 a una extemporaneidad que se causó mes a mes, sin depender del año gravable porque si la sociedad estaba obligada a presentar la declaración de 1986 hasta el 8 de mayo de 1987, no habiendo cumplido con este deber, desde esa fecha se configuró la sanción por el incumplimiento y a partir de allí mes a mes, se causaba jurídicamente la sanción, en esa época del 5% del impuesto y, que si en Diciembre de 1987 se expidió una nueva ley no podía aplicarse a una situación
jurídica subjetiva y concreta. Estima que la imposición de la sanción no es un simple acto de sustanciación o ritualidad que permita dar cumplimiento al principio, según el cual dichas normas son de aplicación inmediata; sino que es parte del derecho sustantivo, que si ya está configurado, no puede desconocerse por la ley posterior. Afirma que tampoco el Tribunal se refirió al desacato de los funcionarios de impuestos a las órdenes, instrucciones y conceptos de sus superiores obligatorios para ellos según las normas citadas en la demanda y en los que se indicaba, que para el año gravable 1986, se debía aplicar las sanciones contempladas en normas anteriores a la vigencia del Decreto 2503 de 1987.
EL MINISTERIO PUBLICO.
La doctora Ana Margarita Olaya de Obando como Agente del Procurador, conceptúa que la sentencia apelada merece ser confirmada porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, la observancia de la ley principia dos meses después de su promulgación y el Decreto 2503 de 1987 no se sustrae al principio de irretroactividad de la ley, según el cual, las normas son aplicables hacia el futuro, indiferentemente de los nuevos derechos, tributos o formas procedimentales que ellas señales, y por lo tanto lo ordenado por el artículo 55 de este nuevo procedimiento se ajusta perfectamente a la irregularidad cometida y a la sanción impuesta por la Administración, sin posibilidad de reducirla por no estar acreditada cualquiera de las circunstancias que al efecto señala el parágrafo del artículo 41 del citado
decreto. Estima que para el cálculo correcto de la sanción y su cancelación debe atenderse a la fecha de la presentación de la declaración, la que así mismo permite establecer, bajo la vigencia de que la norma se surtió, y por lo tanto, si el denuncio fiscal se presentó dentro de la vigencia indiscutible del Decreto 2503 de 1987, los términos y demás diligencias y actuaciones deben contarse y efectuarse conforme con las nuevas normas, en consonancia con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Considera que no son de recibo los planteamientos expuestos por la actora para invocar el principio de favorabilidad de la ley, pues éste sólo es aplicable en el campo del derecho penal y reconociéndose al Decreto 2503 de 1987 la condición de norma preexistente al hecho irregular sancionado, no tiene cabida la tesis interpretativa que alude para obtener la rebaja de multa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En primer lugar precisa la Sala que, cuando la sociedad contribuyente fue conminada por la Administración de Impuestos, mediante el emplazamiento 513 del 17 de noviembre de 1988 con el fin de que cumpliera con la obligación legal de presentar las declaraciones tributarias como responsable del Impuesto sobre las ventas, estaba vigente el Decreto 2503 de 1987, cuyo artículo 36, previó la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias, fijando el mismo porcentaje del 5%, que con anterioridad, fue establecido por el artículo 14 del Decreto 398 de 1983. Es decir, que la conducta irregular del
contribuyente de no acatar el término de presentación de la declaración, se sancionaba en forma exactamente igual con el 5% del Impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes. Ocurre sí que el Decreto 2503 de 1987, norma de procedimiento de inmediata aplicación, impuesto a la Administración la obligación de emplazar a quienes estando obligados incumplieron con el deber de presentar la declaración tributaria, y al contribuyente remiso, le incrementó la sanción a la tarifa del 10% cuando presentara la declaración una vez hecho el emplazamiento por la Administración. Este procedimiento tiene su razón de ser en el hecho de que incurre en extemporaneidad sancionable con el mínimo del 5%, quien no presentó oportunamente la declaración tributaria, si la presenta de forma voluntaria, mientras que, quien solamente después del emplazamiento y bajo el apremio de sanciones la presenta, se hace acreedor de una mayor sanción. Que incurrió el contribuyente en esta conducta sancionada por la ley, se establece claramente del hecho de que dentro de la vigencia del Decreto 2503 de diciembre 29 de 1987, que incrementó la cuantía de la sanción al contribuyente, una vez publicada la ley, no presentó la declaración en forma voluntaria sino observó una conducta renuente al cumplimiento del deber legal para acceder a cumplirlo sólo el 24 de noviembre de 1988, ante el emplazamiento que en tal sentido le formuló la AdministraciónTal conducta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 55 inciso 2o. del Decreto 2503 de 1987, implicó para el responsable, que el valor de la sanción por
extemporaneidad, fuera ya no del 5% sino del 10%, sanción que de acuerdo con lo establecido por el artículo 34 debió liquidarla y pagarla el mismo contribuyente, al momento de presentar la declaración tributaria, sin que pueda admitirse como excusa que el formulario utilizado no tenía espacio para su determinación, porque para el efecto la Administración tiene establecidos los recibos oficiales de pago que permitan liquidar y consignar su valor. La conducta negligente del responsable, que incumple con el mandato legal de liquidar y pagar correctamente la sanción, debe suplirse por la Administración de Impuestos, determinándola de oficio con un incremento del 30% conforme lo señala el parágrafo del artículo 41 en su inciso 1o. El análisis anterior permite concluir que la Administración al cuantificar la sanción, lo hizo en ejercicio de sus atribuciones y dentro de las previsiones legales. No es posible acceder a la petición de aplicación de la ley más favorable porque, como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sección, no son totalmente de recibo en este campo de las sanciones administrativas todos los principios del Derecho Penal. Así por ejemplo, en el folio del 30 de marzo de 1990, Expediente No. 2229, Actor Comercial Prada Morales y Cía. dijo a la Sala: "Se ha dicho: las normas administrativas, su manera de ejecutarse y los procedimientos son diferentes del ramo penal. Mientras que en derecho penal se trata de castigar una falta o corregir una conducta antisocial previamente tipificada para quien incurra en ella, en el campo administrativo se trata de lograr un objetivo político del Estado. Esto, sin excluir que ciertas conductas de los contribuyentes puedan constituir
verdaderas infracciones a la ley penal, en cuyo caso obviamente los preceptos de este derecho son aplicables. Resulta de ello, que todas las teorías jurídicas valederas en el derecho penal no son aplicables a este caso, y se ve por ejemplo, que el juez fiscal descarta el principio, no obstante ser clásico de la aplicación de la ley penal más benigna, o de no acumulación de penas, por que las ""reglas particulares especialmente aplicables a la represión de contravenciones a las leyes y reglamentos propios de las contribuciones indirectas constituyen excepción en este punto a los principios generales del derecho" ( Poitiers, 20 dic. 1929, D.H. 1930, 122). Es lo que explica que la competencia en materia de aplicación de esas sanciones se atribuya a veces al juez fiscal, quien decide", como en materia de contravenciones". (Trotabas Iouis Précis de Science et Legislation Financiers, Dalloz 1935 No. 404 et pas sim)". Sentencia 6 de marzo / 87, Exp. 0290 Actor : Singer Machine Company, Consejero Ponente : Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque". Si está demostrado que la conducta omisiva en que incurrió la demandante renuente a presentar la declaración de impuestos y liquidar correctamente la sanción, fue prevista en normas vigentes al momento de su ocurrencia, no le era dado a la Administración, como pretende el demandante, aplicar de oficio disposiciones no vigentes en el período en que, tuvo ocurrencia el hecho que se sancionó. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 19 de julio 1991, proferida en el proceso No. 16.563 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.