CE-SEC4-EXP1992-N3835
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3835
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DERECHOS ADQUIRIDOS / DESCUENTO TRIBUTARIO / LEY EN EL TIEMPO Cuando el artículo 30 de la Constitución Nacional garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, no se refiere en absoluto a las normas tributarias que son de carácter administrativo y de interés público, y menos aún que pueda pretenderse que ellas no puedan ser derogadas. Es decir, que derogada la norma invocada por la Ley 75 de 1986, no podía seguir operando hacia el futuro la exención, sin que se desconozca situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la norma, porque para cada ejercicio impositivo y según lo previsto en el artículo 99 del Decreto 2053, se requería cumplir con determinados requisitos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3835
Actor: AEROAGRICOLA EL PIJAO LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE IBAGUE FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 12 de agosto de 199 1, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual accedió a las súplicas de la demanda en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la
sociedad "AEROAGRICOLA EL PIJAO LTDA." NIT. 890.704.184, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué inadmitió la solicitud de devolución de impuesto a la renta y complementarios por el año gravable de 1989. ANTECEDENTES La actora presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1989 el 27 de Abril de 1990, ante la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué y consignó un saldo a favor por $4.734.000, como consecuencia de la aplicación de descuentos tributarios por valor de $3.279.000. El 4 de mayo de 1990, solicitó ante la Administración de Impuestos de Ibagué la devolución del saldo a favor. Solicitud que fué inadmitida por la Administración, mediante Auto 029 del 21 de mayo de 1990, en razón de que el descuento tributario solicitado por la sociedad contribuyente, para castigar el monto del impuesto a cargo por la vigencia de 1989 era improcedente, por haber sido derogada expresamente la norma que lo consagraba por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986. Así mismo indica al contribuyente que para proceder a restituirle el saldo entre el valor del impuesto sin descuentos y las retenciones en la fuente, debe proceder a corregir la liquidación privada. LA DEMANDA La sociedad contribuyente acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima alegando violación por parte del acto administrativo del artículo 1o. de la Ley 2a. de 1981 en concordancia en
el artículo 99 del Decreto 2053 de 1974. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a las súplicas de la demanda considerando, que de acuerdo con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de diciembre de 1987, las empresas de fumigación aérea que a la fecha de la expedición de la Ley 75 de 1986 gozaban de ese privilegio, por haber reunido los requisitos exigidos por la Ley 2a. de 1991 continuaban gozándolo por ser un derecho adquirido con justo título, y que tales requisitos estaban demostrados dentro del proceso, y que por lo tanto el acto demandado, violó no sólo el artículo lo. de la Ley 2a. de 1981 sino el 30 de la Constitución Nacional. LA APELACION La entidad demandada por conducto de apoderado judicial apela la sentencia, alegando que la exención prevista en el artículo 1o. de la Ley 2a de 1981 quedó derogada expresamente a partir de la expedición de la Ley 75 de 1986, y que la vigencia de la exención queda comprendida dentro de lo que es la aplicación de la ley en el tiempo, y cuando quiera que una ley deroga otra anterior que creaba un tratamiento preferencial, las situaciones particulares y concretas "consolidadas al amparo de la ley derogada" conservan todo su vigor, pero no así en relación con las relaciones no definidas jurídicamente en razón de la derogatoria que se da. CONCEPTO DEL FISCAL El doctor Jaime Ossa Arbeláez, Fiscal Tercero de la Corporación estima que la sentencia apelada debe revocarse y en su lugar denegar las súplicas de la
demanda, porque en su concepto el derecho al descuento consagrado por las normas derogadas sólo regía hasta el año de 1986, fecha en la cual se expidió la Ley 75 y como la situación fiscal del contribuyente no se consolidó en manera alguna en el año de la derogatoria, sino que esa consolidación operó para el denuncio rentístico que debió hacer la sociedad en 1987, ya no podía reclamar la exención. Que de lo contrario podría pensarse, en la aplicación de normas derogadas bajo la argumentación de que el Estado no podía desconocer los derechos adquiridos, con la secuela absurda de la inmodificación de la ley tributaria. Comparte el planteamiento hecho por el apoderado judicial de la Nación, cuan do afirma que "el derecho a la exención se causa por año, pero, para gozarlo se requiere que la misma ley lo conceda, pero desafortunadamente para el año de 1989 esa exención salió de la ley tributario por la derogatoria que la norma concedía". CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto fundamental de la apelación está en la pretensión de la Administración de impuestos Nacionales de que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto reconoce una exención tributario bajo el amparo de una norma, que para la fecha de la solicitud por parte del contribuyente ya había sido derogada, invocando para el efecto la existencia de derechos adquiridos por parte del contribuyente. Se trata del reconocimiento de la exención prevista en el artículo 99 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, para las empresas colombianas de transporte aéreo y para las empresas de servicios de fumigación aérea, vigente hasta el año de 1979
y prorrogada por el término de diez años más por el artículo lo. de la Ley 2a. de
1981. Norma que efectivamente fué derogada expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, es decir, que se trata del reconocimiento de un beneficio tributario establecido por una ley que no existía dentro del ordenamiento jurídico para la vigencia fiscal de 1989, por haber sido derogada expresamente, pero a la cual se pretende extender sus efectos en el tiempo, alegando derechos adquiridos a la exención.
El asunto relacionado con los derechos adquiridos en materia tributaria, ha sido analizado tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como por la del Consejo de Estado y ambas Corporaciones han precisado que cuando el artículo 30 de la Constitución Nacional garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, no se refiere en absoluto a las normas tributarios que son de carácter administrativo y de interés público, y menos aún que pueda pretenderse que ellas no puedan ser derogadas. Este aspecto y en relación con la exención que se discute, fué dilucidado por la Corte Suprema de Justicia al conocer de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, en sentencia del 9 de diciembre de 1987 y específicamente, por haber derogado el artículo lo. de la Ley 2a. de 1981. En esta oportunidad dijo la Corte: "Alcance de la disposición derogatoria. "A juicio de la Corte, una cosa es derogar disposiciones legales preexistentes,
para lo cual está autorizado el legislador (art. 76, ord. 1o. C.N.), y otra bien distinta es desconocer los derechos adquiridos con justo título por particulares a la luz de leyes anteriores, lo cual está prohibido expresamente por el artículo 30 de la Carta Política. "En el caso objeto de este proceso, el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, se limitó a enumerar los preceptos derogados, por vía general, esto es, sin hacer referencia favorable ni desfavorable a las situaciones particulares y concretas que se hubieren consolidado al amparo de dichas disposiciones mientras tuvieron Vigencia. "Lo anterior quiere decir que el objeto del artículo en mención no fué otro que el de cristalizar la voluntad del legislador en el sentido de que, hacia el futuro, dejarán de regir las normas que enunciaba. "De allí no se puede corregir, ni en lógica ni en derecho, que el legislador hubiese desconocido situaciones concretas, ya que la sola derogatoria no implica afirmación ni negación en lo que a ellas atañe, pues se trata, de dos niveles jurídicos, claramente diferenciables; el general o abstracto, propio de la ley, y el particular o específico, en el que corresponde actuar, según sus competencias, a las autoridades judiciales o administrativas. "Declarar derogada una norma que consagraba cierto beneficio tributario en modo alguno significa poner en tela de juicio los derechos que, en casos concretos (como los planteados por el actor en cuanto a empresas de fumigación aérea), se hubieren radicado en cabeza de personas particulares durante el tiempo en que
tal beneficio era aplicable, ya que no es asunto del legislador sino de la administración tributaria y, en su caso, de los organismos jurisdiccionales competentes, definir si en cada caso se cumplieron (durante la vigencia de la norma que consagraba el beneficio) los requisitos legalmente exigidos para entender que se trataba de un derecho adquirido y no de una mera expectativa. "Lo que tutela la norma constitucional es la seguridad que debe cobijar a las personas en el sentido de que situaciones consolidadas a la luz de leyes anteriores no resulten después desconocidas, pero de ninguna manera significa que la norma abstracta y general a cuyo amparo esas situaciones se consolidaron deba obligatoriamente seguir rigiendo, pues ello equivaldría no sólo a petrificar la legislación sino a forzar el que se sigan consolidando "ad infinitum" aún contra las conveniencias públicas por haberse maniatado al legislador. "Según el texto del artículo 30, los derechos adquiridos con justo título no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Ello impide que el legislador dicte nuevas normas que los violen o por medio de las cuales se establezca que esos derechos no existen o que no se reconocen. Pero tal no es el caso presente, ya que cuando derogó el artículo 1o. de la Ley 2a. de 1981, no dijo el legislador que las empresas de fumigación aérea que habían cumplido ya los requisitos en cuya virtud gozarían del descuento tributario en los términos que la norma derogada establecía, perderían el derecho a ese descuento. Dijo, simplemente que, en adelante, no rige ese tratamiento tributario especial, de
donde se colige que aquellas empresas de fumigación aérea que, al momento de la derogatoria, aún no habían cumplido la totalidad de los requisitos legales y, por tanto, aún no gozaban de un derecho adquirido sino que tenían una mera expectativa, no pueden aspirar a que ese derecho llegue a radicarse en su cabeza". Es decir, que derogada la norma invocada por la Ley 75 de 1986, no podía seguir operando hacia el futuro la exención, sin que se desconozca situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la norma, porque para cada ejercicio impositivo y según, lo previsto en el artículo 99 del Decreto 2053, se requería cumplir con determinados requisitos, entre ellos la destinación del 100% del valor del impuesto calculado, a la renovación, adición o mantenimiento de los equipos de vuelo. Lo anterior permite inferir que cuando se derogó la exención alegada expresamente, por el artículo 108 de la Ley 75 de diciembre 23 de 1986, no era posible prever sobre la existencia futura del sujeto pasivo, su eventual producción de utilidades, y menos aún dar por cierta la destinación de un valor igual al impuesto de renta en la inversión exigida por la ley, es decir, no existía con relación al período discutido una situación jurídica consolidada bajo el amparo de la Ley 2a. de 1981, que hubiera, obligación de respetar. Por esta razón la sentencia de primera instancia que concluye, que las empresas de fumigación aérea, que a la fecha de la expedición de la Ley 75 de 1986, gozaban del beneficio fiscal, por haber reunido los requisitos exigidos por la Ley
2a. de 1981 continuaban gozándolo, merece revocarse pues a tal conclusión no puede llegarse interpretando aisladamente apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, con desconocimiento de la vigencia de la ley en el tiempo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1) REVOCASE la sentencia apelada. 2) En su lugar deniéganse las súplicas de la demanda. 3) RECONOCESE al doctor FERNANDO SUAREZ V., como apoderado de la entidad demandada conforme con los términos del poder que obra a folio 81 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.