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CE-SEC4-EXP1992-N3839

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3839
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

INSPECCION CONTABLE - Fecha de Terminación / LIQUIDACION DE REVISION - Validez El acta resultable de la inspección contable, documento éste que por ser público se presume auténtico mientras no se demuestre su falsedad, vicio que no se le ha imputado ni en la vía gubernativa ni ante la jurisdicción - Se considera que la inspección ocular de los libros de contabilidad, no termina cuando los funcionarios que la practican "abandonan las oficinas de la empresa visitada". Aquella culmina en la fecha en que se extiende el Acta en la cual se concretan y especifican los hechos examinados y los demás pormenores de su realización y de ello dan fe con su firma tanto los funcionarios como los particulares que intervinieron. COSTO DE ACTIVO MOVIBLE - Determinación / MERCANCIA IMPORTADA / INVENTARIO PERMANENTE - Efectos / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Los mecanismos para determinar el costo de los activos movibles vendidos son diferentes en el sistema de Juego de Inventarios y en el de Inventarios permanentes, pues mientras que en el primero se toma con tal el resultante del movimiento de los inventarios físicos y las compras dentro del período en el de Inventarios permanentes, se toma el costo real de las mercancías enajenadas, contabilizado en el momento de realizarse la venta. De ahí también surge diferencia en el tratamiento de la mercancía en vía o la incidencia de la fecha de nacionalización de la mercancía importada. El costo por este sistema depende necesariamente del consumo del inventario de materias primas y de la venta de productos terminados, sin que incida directamente la fecha de nacionalización,

como la tiene en el juego de inventarios (Período fiscal de 1984). SANCION POR NO IDENTIFICACION / PRESCRIPCION / SANCION TRIBUTARIA Cuando la ley ha vinculado la facultad de sancionar a la liquidación o aforo, sigue el mismo término de caducidad que rige para éstas, inclusive con las posibilidades de suspensión en razón de la permisión legal de plazos para contestar requerimientos o practicar inspección de libros. Pero cuando la sanción se puede imponer o bien en la liquidación de revisión o en la resolución independiente y se trata de sanciones distintas a las anteriores, la sanción prescribe en el término de dos años. Dos años que en el caso de la falta de identificación de las personas de quienes se devengaron ingresos y de los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos se cuentan desde la presentación de la declaración de renta y no está sometido a suspensión alguna, sino que corre sin interrupción. PAGOS EN EXCESO / DEVOLUCION En cuanto a la solicitud de devolución de las sumas pagadas en exceso por el Impuesto de Renta, de acuerdo con los pagos que se encuentran acreditados en el proceso, se ha dicho que éste es un tema propio del cumplimiento de la sentencia, es una de las consecuencias de ella y generalmente da lugar a un trámite administrativo de comprobación de los pagos realizados, liquidación de intereses, trámite cuyo objetivo es concretar el faltante para cancelar o el saldo a devolver. Actuación que inclusive puede dar lugar a discrepancias o controversias con la Administración que eventualmente pueden ser materia de otro litigio y por ello no debe tener pronunciamiento definitivo en esta instancia si previamente no

ha sido materia de discusión, confrontación de su legalidad, análisis de comprobantes, etc.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., Julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3839

Actor: VOLTA S.A. INDUSTRIA ELECTRICA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por el apoderado judicial de la sociedad VOLTA S.A. INDUSTRIA ELECTRICA, como por el de la NaciónDirección de Impuestos Nacionales - , contra la sentencia del 25 de junio de 1991, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto de Renta por el año gravable de 1984.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Con fundamento en la declaración de renta, año gravable 1984 y en la respuesta al Requerimiento Especial 037 de enero 30 de 1987, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, practicó la Liquidación Oficial 603 del 24 de agosto del mismo año. Modificó el patrimonio fiscal declarado como quiera que la misma contribuyente aceptó el reajuste de $14’657.796 por las acciones poseídas en ALFA LAVAL y el rechazo del pasivo externo por valor de $28’590.727

inicialmente glosados por la Oficina de Impuestos. De los costos y gastos solicitados, rechazó: 1) Por omisión de la retención en la fuente: a) Compras a proveedores del extranjero $ 756.664 b) Pagos por publicidad y mantenimiento activos fijos 648.419 2) Por falta de pago de aportes parafiscales 3’827.916 3) Por desembolsos incurridos en importaciones 5’203.350 4) De los aportes parafiscales, lo no certificado 465.705 Impuso la sanción prevista por el Artículo 27 del Decreto 080 de 1984 por incumplimiento del requisito de identificación de que trata el Artículo 4º en sus numerales 3, 4, 6 y 7 del mismo Decreto. Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, por Resolución 355 del 29 de noviembre de 1988, desechó por improcedente la nulidad invocada con base en el numeral 3º del Artículo 57 de la Ley 52 de 1977 y de los costos y gastos desestimados aceptó las vacaciones pagadas por la suma de $3’709.916, porque para entonces, año 1984, éstas no hacían parte integrante de la base del aporte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Agotada la vía gubernativa, ante la jurisdicción el apoderado de la sociedad solicita la nulidad de los actos administrativos en cita y como restablecimiento del derecho la confirmación de la liquidación privada. En subsidio, se anule parcialmente la operación administrativa y se restablezca el

derecho mediante la práctica de una nueva liquidación del Impuesto de Renta, en donde se acepte como costo a la sociedad, las compras en el exterior por la suma de $5’203.350. Y por haber sido impuesta por fuera del término establecido en el Artículo 85 de la Ley 9a. de 1983, se levante la sanción por fallas en la identificación de terceros. En cualquiera de estos dos casos pide, se ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso por el Impuesto de Renta, de acuerdo con los pagos acreditados en el proceso.

Como normas violadas cita: - Artículos 15, 16 y 17 del Decreto 2053 de 1974 - Artículos 31, 32 y 57 de la Ley 52 de 1977 - Artículo 22 del Decreto 3803 de 1982 y - Artículos 75 y 85 de la Ley 9a. de 1983

Como con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la sociedad expresamente invocó la práctica de una inspección a sus libros de contabilidad y la Administración la decretó por Auto 302 del 28 de julio de 1987, que se inició el 29 del mismo mes, entiende el apoderado judicial que ésta terminó el 5 de agosto del mismo año, fecha HASTA LA CUAL LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS ESTUVIERON EN LAS OFICINAS DE LA EMPRESA, y siendo así la Liquidación de Revisión 603 notificada el 24 de agosto de 1987 que ahora se impugna, resulta extemporánea porque el término para practicarla, de acuerdo con las reglas establecidas en el Artículo 75 de la Ley 9a. de 1983, en concordancia con lo

dispuesto por el Artículo 22 del Decreto 3803 de 1982, precluyó el 19 de agosto del mismo mes y año, en consecuencia es nula según los postulados del numeral 3º del Artículo 57 de la Ley 52 de 1977. Pide testimonio del Representante Legal de la sociedad y de los funcionarios que suscribieron el Acta de inspección de los libros, para que se establezcan las fechas de iniciación y finalización de ésta. En defecto de la nulidad anteriormente invocada, solicita se reconozca el costo de las compras en el exterior, por valor de $5’203.350. En respaldo de su pretensión argumenta el reclamante que como la sociedad determina el costo de las mercancías vendidas por el sistema de INVENTARIOS PERMANENTES, es irrelevante "el año de la compra o importación de la materia prima, por cuanto éste puede coincidir o no con el año del costo". Esto es, que el costo de la mercancía vendida, determinado por aquel sistema, depende exclusivamente del consumo del inventario de materias primas y de la venta de los productos terminados. Controvierte la decisión gubernativa al respecto, porque la considera contradictoria y reflejo de un examen superficial de las pruebas allegadas al expediente y solicita la práctica de una inspección judicial a la contabilidad de la empresa, para que peritos contadores determinen si la mercancía importada, base de cuestionamiento, fue consumida en 1984. Finalmente ataca por improcedente la sanción impuesta con fundamento en los Artículos 4º y 27 del Decreto 080 de 1984 y pide se levante ésta. Entiende que

como la declaración de renta, año gravable 1984, se presentó el 10 de mayo de 1985 y en la casilla correspondiente, MARCO QUE RENUNCIABA AL TERMINO DE ADICION, como efectivamente lo hizo, el término de los dos años previsto para la imposición del acuerdo al Artículo 85 de la Ley 9a. de 1983 precluyó el 10 de mayo de 1987, de donde resulta extemporánea su aplicación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 25 de junio de 1991, parcialmente atendió las súplicas de la demanda. Teniendo en cuenta los testimonios rendidos por el Representante Legal de la empresa y los Auditores que practicaron la visita contable, y en los cuales no encuentra coincidencia en la fecha en que realmente terminó la inspección de libros, se atiene a la fecha que fue consignada en el Acta de inspección, 18 de agosto de 1987, de donde infiere que la liquidación de revisión fue practicada y notificada oportunamente. Adhiere a los argumentos expuestos por la Administración en la resolución que desató el recurso de reconsideración, para mantener el rechazo del costo de las mercancías importadas. Para el a - quo no es claro el dictamen rendido por los peritos ni aclara las dudas sobre el particular. Por último levantó la sanción porque para él es evidente que ésta se encuentra incluida dentro de "las demás sanciones" de que trata el Artículos 85 de la Ley 9a. de 1983, y por ende el término para imponerla estaba prescrito cuando se aplicó. LA APELACION El apoderado judicial de la demandante apela de la sentencia, pide se infirme y en

su lugar se acceda a las pretensiones de la sociedad. Con argumentos similares a los ya expuestos en la demanda insiste en afirmar que fue el 5 y no el 18 de agosto de 1987, la fecha en que finalizó la inspección en libros, de donde deviene que la liquidación de revisión es extemporánea y por ende nula. La inspección, dice, terminó el 5 de agosto porque en tal fecha los funcionarios Contadores abandonaron las Oficinas de VOLTA. "El 18 de agosto fue la fecha consignada varios días después en las dependencias de la Administración a espaldas de la empresa". Entiende que tal circunstancia aunada a los testimonios es suficiente para desvirtuar por sí sola, la fecha anotada en el Acta de visita. Al contrario de lo que opina el Tribunal, argumenta que, con el dictamen pericial que nunca fue objetado por error ni tachado en manera alguna, está probado que la mercancía a que corresponden los costos rechazados, fue comprada por VOLTA. Que tales mercancías fueron incorporadas a los productos vendidos. Que fueron consumidos en la producción del año 1984, y que estos costos por mercancías importadas hacen parte del costo del mismo año, de donde resulta que el rechazo es ilegal. De otra parte, el apoderado de la Administración en apelación adhesiva objeta la sentencia en cuanto accede parcialmente a las pretensiones de la sociedad y se opone a la apelación interpuesta por el apoderado de la actora. No está de acuerdo la apelante con el a - quo, porque éste levantó la sanción impuesta por la Administración, sin tener en cuenta que el término para imponerla

no se cuenta en forma cronológica a partir de la presentación de la declaración de renta, sino que se prorroga por el término que dure la suspensión del plazo de revisión. En síntesis, se opone a las pretensiones del apelante porque, con los testimonios no se desvirtúa la legalidad y oportunidad de los actos administrativos realizados y proferidos por la Administración y porque entiende que para quienes lleven contabilidad por el sistema de causación, como lo hace la reclamante, es necesario dar aplicación al Artículo 16 del Decreto 2053 de 1974. Esto es, que en el caso de autos, "el hecho de la nacionalización de las mercancías hace que se genere la obligación de incluir las mismas dentro del inventario y en consecuencia dejen de ser tratadas como mercancías en tránsito..." De suerte que como las mercancías importadas no fueron llevadas a los inventarios, "la actuación de la Administración rechazándolas como costo por corresponder a vigencias diferentes es pertinente y legal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Fiscal Tercero de la Corporación, Doctor Jaime Ossa Arbeláez, en su concepto de fondo solicita se confirme la decisión del Tribunal. En los testimonios, dice, "el Representante Legal de la sociedad no afirma de manera categórica que la inspección se prolongó hasta el 5 de agosto de 1987 sino que apenas sugiere esa idea cuando dice que a los funcionarios "los vi en las instalaciones de la empresa hasta la primera semana de agosto, no fui notificado de que se había terminado la inspección, sino simplemente no los volví a ver"...". Los formularios que practicaron la inspección, sólo declaran que no recuerdan la

fecha exacta en que concluyeron la visita, de donde deduce que no se ha desvirtuado la autenticidad y contenido del Acta de inspección contable, y por lo tanto la liquidación de revisión se practicó dentro de la oportunidad legal. En cuanto al rechazo del costo por valor de $5’203.350 la Fiscalía se remite a los planteamientos expuestos por el representante de la Nación en alegato de conclusión, y que son similares a los argumentos consignados por la Administración tanto en la vía gubernativa como ante la jurisdicción. Comparte la decisión del Tribunal en que se levante la sanción. Como el vencimiento del plazo para declarar las sociedades anónimas vencía el 10 de mayo de 1985, dice, "la omisión de las discutidas informaciones podía subsanarse, según las disposiciones del Artículo 27 del Decreto 80 de 1984, hasta el 10 de julio de 1985 y a partir de esta fecha comenzaba a correr el término para la aplicación de la sanción término éste que venció el 10 de junio de 1987" y como la sanción fue impuesta el 24 de agosto de 1987, el fenómeno de la prescripción se configuró. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Debe dilucidar la Sala primero si es procedente o no la nulidad invocada por la sociedad y en su defecto, si es viable o no el reconocimiento del costo por compra de mercancías en el exterior y levantar la sanción que por omisión en la identificación de terceros, impuso la Administración.

1. NULIDAD POR EXTEMPORANEIDAD EN LA LIQUIDACION DE REVISION La sociedad desde la interposición del recurso en reconsideración ha sostenido

que como la declaración de renta se presentó el 10 de mayo de 1985, los dos años que tenía la Administración para practicar la liquidación de revisión se vencieron el 19 de agosto de 1987, habida consideración de que aquel término se suspendió durante los tres meses concedidos para responder el requerimiento especial, esto es, entre el 30 de enero y el 29 de abril de 1987 y durante el término que duró la inspección contable que la contribuyente solicitó y la Administración decretó y que se realizó entre el 29 de julio y el 5 de agosto del mismo año. Así que, como la liquidación se notificó el 24 de agosto de 1987 ésta resulta extemporánea y por ende nula de acuerdo con lo previsto por el numeral 3º del Artículo 57 de la Ley 52 de 1977. Dentro de los antecedentes administrativos allegados al expediente, encuentra la Sala que el Acta resultante de la inspección contable tiene como fecha de finalización el 18 de agosto de 1987, documento éste que por ser público se presume auténtico mientras no se demuestre su falsedad, vicio que no se le ha imputado ni en la vía gubernativa ni ante la jurisdicción. Los testimonios rendidos por el Representante Legal de la sociedad y los funcionarios que practicaron la visita contable, a mas de ser inconducentes para desvirtuar el contenido de aquella, si bien es cierto insinúan que la inspección en los libros de la empresa, finalizó el 5 de agosto de 1987, de manera alguna puede desvirtuar la fecha oficial de la diligencia. De otra parte considera la Sala, al contrario de lo que opina el apoderado de la

sociedad, que la inspección ocular de los libros de contabilidad, no termina cuando los funcionarios que la practican, "abandonan las oficinas de la empresa visitada". Aquella culmina en la fecha en que se extiende el Acta en la cual se concretan y especifican los hechos examinados y los demás pormenores de su realización y de ello dan fe con su firma tanto los funcionarios como los particulares que intervinieron. Fue oportuna entonces la liquidación de Revisión 603 del 24 de agosto de 1987 y por ende resulta improcedente la nulidad que invoca la sociedad.

2. COSTO POR COMPRAS EN EL EXTERIOR POR VALOR DE $5’203.350

De acuerdo con lo establecido por el Artículo 21 del Decreto 2053 de 1974, los comerciantes tienen la alternativa de determinar el costo de enajenación de los activos movibles, por el sistema de juego de inventarios, el de inventarios permanentes o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico contable autorizado por la Dirección de Impuestos Nacionales. Cuando el contribuyente opta por el sistema de inventarios permanentes o continuos, el precio de adquisición de los inventarios, los factores de valoración y la valuación de los mismos deberá registrarse en tarjeta u hojas especiales, por cada tipo de artículo. El costo de lo vendido deberá tomarse de dichas tarjetas, las cuales conforman con los demás documentos la contabilidad del comerciante, debiendo contener aquellas por lo menos los siguientes requisitos: - Fecha de la operación que se registre - Número del comprobante de diario que respalde la operación asentada. - Número de unidades comprobadas, vendidas, consumidas o transformadas.

  • Existencias - Costo de lo comprado - vendido o consumido y - Costo de las existencias Los mecanismos para determinar el costo de los activos movibles vendidos son diferentes en el sistema de Juego de Inventarios y en el de Inventarios Permanentes, pues mientras que en el primero se toma como tal el resultante del movimiento de los inventarios físicos y las compras dentro del período, en el de Inventarios Permanentes, se toma el costo real de las mercancías enajenadas, contabilizado en el momento de realizarse la venta (Arts. 29 y 30 Dcto. 187 de 1985). De ahí también surge diferencia en el tratamiento de la mercancía en vía o la incidencia de la fecha de nacionalización de la mercancía importada.

Esto es, que como afirma la reclamante, el costo por este sistema depende necesariamente del consumo del inventario de materias primas y de la venta de productos terminados, sin que incida directamente la fecha de nacionalización, como la tiene en el sistema de juego de inventarios. En el caso de autos la sociedad informa y comprueba con certificación del Revisor Fiscal, que para determinar el costo de las mercancías vendidas utiliza el sistema de Inventarios Permanentes (fs. 1183 Ant. Ad.). Teniendo en cuenta la conclusión del Acta de la visita contable, solicitada ésta por la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial y practicada por la Administración antes de producir el acto liquidatorio, del costo de la mercancía vendida por la empresa en $558’018.642 la Oficina de Impuestos rechazó el costo correspondiente a la mercancía importada por la suma de $5’203.350 argumentando haber sido éstas nacionalizadas en 1983 y contabilizadas en 1984

(fls. 92 a 94 Ant. Ad., marcardor verde). En el dictamen rendido por los peritos, sobre la inspección a los libros de contabilidad solicitada por la sociedad y decretada por el Tribunal, aquellos una vez verificadas las compras en el exterior, revisados los libros de contabilidad y por muestreo los comprobantes de diario, concluyen que "las compras realizadas en el exterior por $5’203.350, efectivamente fueron consumidas en el año de 1984, como se puede observar en las entradas de mercancías, en el documento de mercancías recibidas y sus salidas correspondientes del almacén de materias primas o producción, de acuerdo al libro Auxiliar de Inventarios y sus respectiva contabilización en los comprobantes de diario en forma individual y globalizado en los libros Diario Mayor y Balances" (fl.126 C.P.). Se anexan fotocopias de los manifiestos de importación y de los comprobantes de diario (fls. 127 a 148 C.P.) Corrido el traslado a las partes de esta prueba, la Administración no lo objetó. Así las cosas, comprobado como ésta que las mercancías importadas en cuestión fueron consumidas por la empresa, en la fabricación de productos vendidos en 1984, es procedente aceptar su costo como la contribuyente reclama, así éstas hubieran sido nacionalizadas en 1983 y contabilizadas en 1984, porque como antes se anotó en el sistema de inventarios permanentes, distinto a lo que ocurre en el de juego de inventarios, el costo de la mercancía vendida se contabiliza en las tarjetas especiales en el momento de su enajenación. El Artículo 31 del Decreto 187 de 1975 obliga asentar en el libro de Inventarios al

terminar cada ejercicio la relación de las existencias, pero la utilización de ese dato que es fundamental cuando se usa el sistema de juego de inventarios, no tiene igual significado en el de inventarios permanentes. Además, revisado el formulario de la declaración, se observa que en la casilla 152 se pregunta sobre el método de evaluación de los inventarios la sociedad señaló con X el espacio Y3 que corresponde al "promedio" y en cuanto al método utilizado, el espacio JZ con lo cual, desde ese momento significó que el método utilizado fue el de Inventarios Permanentes" Esta manifestación desde el principio ha debido tenerse por cierta como dato contenido en la declaración que no está sujeta a más requisitos, ni pruebas.

3. SANCION POR OMISION EN LA IDENTIFICACION DE TERCEROS Está de acuerdo la Sala con el Tribunal en que la sanción prevista por el Artículo 27 del Decreto 80 de 1984 (establecida inicialmente por los Artículos 1º parágrafo 1º y 59 del Decreto 3803 de 1982), está prescrita como quiera que la declaración de renta se presentó el 10 de mayo de 1985 y el acto administrativo que la aplicó es del 24 de agosto de 1987, esto es, cuando ya había precluído el término de dos años previstos por la ley para imponerla.

Efectuado un análisis de las normas sancionatorias desde la vigencia del Decreto 2821 de 1974 hasta la Ley 9a. de 1983. y vigente para la época del año en controversia, esta Sala en el expediente Nº 3452 Actor: Legislación Económica, en sentencia del 30 de agosto de 1991, dijo: "Que a partir del año fiscal de 1982, la única sanción que debe imponerse con la

liquidación de revisión es la de inexactitud. Que las demás sanciones pueden aplicarse en la liquidación en cita o mediante resolución independiente (Arts. 19 y 58 del Decreto 3803 de 1982). Que por el año gravable de 1982, la sanción por inexactitud y aforo prescribe en el mismo término establecido para revisar o aforar, ‘las demás en el término de tres años’ Que por los años gravables 1983 y 1984, las sanciones por inexactitud y aforo prescriben en el mismo término establecido para revisar o aforar y la sanción por libros en el término para revisar ‘LAS DEMAS PRESCRIBEN EN EL TERMINO DE DOS AÑOS’. ..." Lo que significa que cuando la ley ha vinculado la facultad de sancionar a la liquidación de revisión o aforo, sigue el mismo término de caducidad que rige para éstas, inclusive con las posibilidades de suspensión en razón de la permisión legal de plazos para contestar requerimientos o practicar inspección de libros. Pero cuando la sanción se puede imponer o bien en la liquidación de revisión o en la resolución independiente y se trata de sanciones distintas a las anteriores, la sanción prescribe en el término de dos años. Dos años que en el caso de la falta de identificación de las personas de quienes se devengaron ingresos y de los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos, se cuenta según el Artículo 27 del Decreto Reglamentario 80 de 1984, desde la presentación de la declaración de renta y no está sometido a suspensión alguna, sino que corre sin interrupción. En consecuencia en el caso sometido a consideración de la Sala era procedente

levantar la sanción como acertadamente lo decidió el a - quo. En cuanto a la solicitud de devolución de las sumas pagadas en exceso por el Impuesto de Renta, de acuerdo con los pagos que se encuentran acreditados en el proceso, esta Sala también reiteradamente ha dicho que éste es un tema propio del cumplimiento de la sentencia, es una de las consecuencias de ella y generalmente da lugar a un trámite administrativo de comprobación de los pagos realizados, liquidación de intereses, etc., trámite cuyo objetivo es concretar el faltante para cancelar o el saldo a devolver, según el caso. Actuación que inclusive puede dar lugar a discrepancias o controversias con la Administración que eventualmente pueden ser materia de otro litigio y por ello no debe tener pronunciamiento definitivo en esta instancia si previamente no ha sido materia de discusión, confrontación de su legalidad, análisis de comprobantes, etc. No obstante como en el caso de autos se observa que la devolución de los posibles sobrantes reclamados, fue expresamente incluida en las pretensiones de la demanda, y en el fallo de primera instancia el a - quo la decidió sin que este pronunciamiento hubiera sido objetado por la Administración, considera la Sala procedente mantener la orden de devolución con el ajuste a que haya lugar por la modificación del gravamen. En este orden de ideas la nueva liquidación quedará así: En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º REVOCASE parcialmente la sentencia apelada que dictó el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca el 25 de junio de 1991. 2º MODIFICASE la liquidación del Impuesto de Renta correspondiente al período gravable de 1984, a cargo de la sociedad VOLTA S.A. INDUSTRIA ELECTRICA NIT : 60.023.598 en la forma consignada en la parte motiva de esta providencia y de acuerdo con ella, FIJASE en CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($5’653.841) M / CTE, el valor del impuesto mencionado. 3º La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá reintegrará a la sociedad en cita, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($3’195.531) M / CTE. que está pagó de más por concepto de Impuesto sobre la Renta y complementarios por el año gravable 1984.

ACTOR : VOLTA S.A. INDUSTRIA ELECTRICA

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

AUSENTE

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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