🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1992-N3842

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3842
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NOTIFICACION POSTAL La notificación se cumple por la entrega que se haga directamente al contribuyente, porque una disposición en tal sentido no existe, sino que es suficiente que cualquier empleado o vinculado de aquel reciba el correspondiente ejemplar o pliego del acto. En efecto, ninguna norma obliga al funcionario postal o impositivo extender un acta o fijar un aviso de notificación, ni menos que el propio "interesado" debe firmar algún documento en señal de recibo o asentimiento con la entrega, o que si se negare a firmar o no supiere o no pudiere hacerlo, se tenga que dejar constancia de tal hecho. De que en el artículo 76 de la Ley 52 de 1977 se prodigue, de ciertas personas, el cumplimiento de los "deberes formales" de sus representantes tampoco se establece la entrega y recibo "directos". DOMICILIO FISCAL / AGENTE RETENEDOR - Obligaciones / RETENCION EN LA FUENTE La dirección informada en la declaración de renta, por las personas jurídicas, debe corresponder "al domicilio social principal según la escritura vigente". Aquí el contribuyente no precisa que el antiguo y nuevo domicilios fueran los "principales" debiendo prevalecer entonces la presunción que sobre la noción del domicilio consagra el artículo 80 del Código Civil". se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él (...), fábrica y otro establecimiento durable para administrarlo en persona. Por otra parte el Decreto 1510 de 1981 dispone "consignar el valor correspondiente en la Administración, o en los Bancos autorizados del domicilio del retenedor. Así primaba por el período discutido, el criterio del domicilio del "Retenedor"

independientemente a que este tuviera su domicilio principal en otro lugar. SALARIO GRAVABLE / RETENCION EN LA FUENTE Las primas por "asistencia" y "antigüedad" y las "bonificaciones especiales" fueron fruto de la convención colectiva de trabajo suscrita por dos años, entre aquella y sus trabajadores, en cuyos artículos 39, 41, 42 y 43 se contemplan expresamente dichos pagos, de donde se deduce que lejos de ser éstos ocasionales o de mera liberalidad del patrono, eran habituales y obligatorios, al menos por el término de vigencia de la convención, de modo que a los mismos se debía atribuir el carácter de ingresos personales, retribuidos y onerosos, con prescindencia de las denominaciones que se les hubiera dado, constitutivos, por lo mismo, de salario gravable, para el efecto de practicar retención en la fuente según los artículos 127 y 128 del C.S.T. PENSION DE JUBILACION / RENTA EXENTA - Inexistencia En cuanto a las "conmutaciones de pensiones" resulta claro que reunidas o no, las exigencias de edad y tiempo de servicios requeridas para acceder al derecho de pensión de jubilación, no se configura éste ni, de suyo, las prerrogativas o exenciones fiscales propias de tal derecho, si las partes, por virtud de acuerdos o "conciliaciones laborales" deciden transarlo o sustituirlo, imprimiéndole una fisonomía onerosa de índole jurídica totalmente diferente, que impide al trabajador cualquier acción ulterior de carácter pensional. Como la legislación tributaria reconoce el denominado "pacto único por pensiones futuras de jubilación" pero el

contribuyente no demuestra el cumplimiento de los requisitos específicos del pacto ni por ende que las sumas reconocidas en las conciliaciones se hallaran exentas del impuesto sobre la renta o no sometidas a retención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., Julio Dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3842

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES. S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE GIRARDOT FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A., contra la sentencia proferida el 28 de Junio de 1991 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 014 de 21 de Marzo de 1986 y 018 de 23 de Octubre de 1986, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot, y la resolución No. R - 0229

H del 7 de Junio de 1988 proferida por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

ANTECEDENTES: Por medio de la Resolución No. 014 de 21 de Marzo de 1986 la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot fijó en la suma de $3.655.498 el monto de las

retenciones omitidas por la actora por concepto de salarios pagados durante el ejercicio fiscal de 1984. La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue decidido por la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot por medio de la resolución No. 018 de 23 de Octubre de 1986 que no estimó procedente declarar la nulidad de lo actuado por la indebida notificación de la resolución No. 014 de 21 de Marzo de 1986, y fijó en la suma de $3.637.822 el monto de las retenciones omitidas por la sociedad actora por concepto de salarios pagados durante el ejercicio fiscal de 1984. Posteriormente la actora interpuso recurso de apelación ante la Dirección General de Impuestos Nacionales contra la anterior resolución, el cual se resolvió por medio de la resolución No. R - 0229 H del 7 de Junio de 1988 que confirmó la resolución No. 018 de 23 de Octubre de 1986. LA DEMANDA Por medio de apoderado judicial, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones arriba mencionadas. Las normas violadas y el concepto de su violación se pueden sintetizar así:

1. Violación de los artículos 1o. de la ley 38 de 1969, 1 y 2 del decreto reglamentario 81 de 1984, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, porque durante el año gravable de 1984 la retención en la fuente era procedente únicamente sobre pagos mensuales gravables constitutivos de salarios y no sobre la totalidad de los ingresos laborales que recibiera el trabajador mensualmente.

2. Causales de Nulidad a) Nulidad de la resolución No. 014 de 21 de Marzo de 1986, porque tal resolución y los autos comisorios 202 y 03 del 29 de Octubre de 1985 y 28 de Enero de 1986, respectivamente, no fueron notificados al representante legal de la sociedad actora; violándose de esta manera los artículos 38 del decreto 3803 de 1982, 76 de la ley 52 de 1977, 57 de la ley 52 de 1977; 152 numerales 7 y 8, y 156 numerales 1, 3, y 4 del Código de Procedimiento Civil. b) Nulidad de la resolución No. 018 de 23 de Octubre de 1986, porque en el texto de la notificación hecha por la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira comisionada por la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira comisionada por la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot para notificar la resolución No. 018 de 23 de Octubre de 1986, no se indicó el recurso que procedía, no ante qué autoridad debía interponerse, violando los artículos 47, 48 y 50 del decreto 01 de 1984. c) Violación de los artículos 18 a 27 y, 75 y 76 del decreto 0074 de 1976, por cuanto la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot practicó la visita de inspección tributaria sin sujetarse a los programas generales de fiscalización señalados por la Subdirección de determinación de impuestos y atribuirse tal Administración de Impuestos una competencia que no le correspondía.

También se violó el artículo 62 del Decreto Extraordinario 1651 de 1961, porque si

la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot y la Dirección General de Impuestos Nacionales tenía dudas en la aplicación de las normas vigentes o en la autenticidad de las pruebas aportadas, debieron resolverlas en favor del contribuyente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones principales:

1. Nulidad de la resolución No. 014 de 21 de Marzo de 1986.

La notificación de los autos comisorios y del acta de visita fue realizada al Señor Carlos Manuel Hoyos Valderrama quien adujo la calidad de Gerente de Producción y por tanto de representante legal de la actora pudiendo hacer uso de los recursos de la vía gubernativa. El hecho de que uno de los funcionarios de confianza de la actora se hubiera notificado y puesto los documentos requeridos a disposición de los comisionados es una situación que no puede ser alegada después en su favor por la actora, por tanto la nulidad no puede prosperar. La actora operaba un establecimiento de comercio en Apulo, Cundinamarca, municipio situado dentro de la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot, encontrándose la actuación administrativa ajustada a derecho.

2. Nulidad de la resolución No. 018 de 23 de Octubre de 1986.

Con respecto a la no indicación del recurso que procedía contra la resolución No. 018 y ante qué autoridad debía sustentarse, el Tribunal consideró que no había lugar a su declaratoria porque en la misma resolución se indicó que era procedente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, y la "ignorancia" de la contribuyente con relación a la

disposición citada no sirve de excusa para su incumplimiento.

3. Omisión de pago de retenciones.

Con respecto a la cuestión de fondo relacionada con la retención en la fuente dejada de practicar por el año gravable de 1984, el artículo 2o. del Decreto 81 de 1984 establece que la base para aplicar las tablas de retención señaladas por el artículo 1o. ib., la constituyen la totalidad de los pagos mensuales gravables constitutivos de salarios. Al fundamentarse la actuación acusada en los resultados del acta de visita, a la contribuyente le correspondía desvirtuarlos, por lo tanto, al no aportarse por la actora la prueba respecto de los salarios pagados y retenciones por no ser salarios o por estar por debajo de los límites mínimos fijados en las tablas de retención, la actuación se ajustó a derecho. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentándolo con los siguientes argumentos:

1. Omisión de pago de retenciones - pruebas.

En las pruebas practicadas por la Administración y en las aportadas por la sociedad actora en la vía gubernativa y con la demanda, están plenamente comprobados los salarios pagados a los trabajadores de la planta de Apulo, así como los pagos no constitutivos de salarios. Las pruebas respecto de los salarios pagados obran en el expediente y constituyen la base en la cual se apoyó la Administración Tributaria para deducir el supuesto no pago de retenciones. La sentencia es violatoria de los artículos 742 a 746 del Estatuto Tributario,

porque desconoce los hechos que aparecen demostrados en el expediente por los medios de prueba en él contenidos, no valora debidamente las pruebas que obran en el expediente, desconoce las pruebas allegadas oportunamente en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación y con ocasión de los recursos de la vía gubernativa, no resuelve las dudas o vacíos probatorios en favor del contribuyente y no tiene en cuenta la presunción de veracidad a los hechos debidamente probados en el expediente. La sentencia apelada desconoce el valor probatorio de la visita practicada por la Administración Tributaria y los documentos en ella elaborados, donde figuran los pagos realizados mensual y acumulados al año, violando así los artículos 767, 777 y 782 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación. Por otra parte, la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot no remitió todos los antecedentes administrativos completos, desconociendo el principio de la lealtad procesal. Por lo anterior, y con el ánimo de mejorar las pruebas que obran en el expediente, la apelante adjuntó pruebas tendientes a reiterar la no omisión de pago de retenciones. (folios 290, 291).

2. Causales de nulidad invocadas:

a. Nulidad de la resolución No. 014 de 21 de Marzo de 1986 de la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot. La sentencia apelada es violatoria del artículo 38 del decreto 3803 de 1982 y del artículo 76 de la ley 52 de 1977, en cuanto la indebida notificación de los autos comisorios a una persona diferente de su representante legal, invalida las diligencias en las cuales se sustenta la operación administrativa practicada por la

Administración de Impuestos Nacionales de Girardot. Menciona la sentencia del Consejo de Estado de 26 de Agosto de 1991, Sección Cuarta, Expediente No. 3229, Consejero Ponente Doctor Jaime Abella Zárate "la falta de notificación en debida forma del auto comisorio implica la invalidez de la diligencia y por ende ésta no adquiere calidad de prueba que permita sustentar válidamente la actuación sancionatoria de la Administración". b. Falta de competencia de la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot. El domicilio principal de la sociedad actora es Palmira y es a la Administración de Impuestos Nacionales de esta ciudad a quien corresponde ejercer el control de las obligaciones tributarias de la actora, como efectivamente se hizo, tal como se demuestra con el Acta de Conclusión de visita del 11 de Diciembre de 1985. La sentencia apelada no menciona ni analiza la contradicción en los resultados de las visitas practicadas por las Administraciones de Girardot y Palmira. La sociedad actora en el Municipio de Apulo no abrió ninguna sucursal ni agencia, tal como se demuestra con el certificado de la Cámara de Comercio de Palmira. Los pagos de las retenciones practicados en Apulo se consignaban en la Administración de Girardot, según lo exigía la ley, pero no se atribuía el control de su cumplimiento a esa Administración sino a la del domicilio principal (artículos 75 y 76 del Decreto 0074 de 1976). La Administración de Impuestos Nacionales de Girardot carecía de la orden o comisión que debía otorgar la Dirección de Impuestos Nacionales, de acuerdo con

los artículos 18 a 27 del decreto 0074 de 1976. c. Nulidad de la Resolución No. 018 de 23 de Octubre de 1986. La apelante fundamentó la nulidad de esta resolución en los artículos 47 y 48 del decreto 01 de 1984 porque en el texto de la notificación no se indicó qué recurso procedía contra dicha resolución ni ante qué autoridad debía interponerse. Por lo tanto, tal notificación se tiene por no hecha y no produce efectos legales la decisión. Agrega que interpuso el recurso de apelación con dos propósitos fundamentales: el primero, atacar la notificación (siendo aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado, transcrita al tratar la primera causal de nulidad), y segundo, agotar debidamente la vía gubernativa. Además la nulidad no se saneó porque quien podía alegarlo no lo hizo oportunamente.

ALEGATO DE CONCLUSION: La apoderada de la demandada se opone a la prosperidad del recurso de

apelación argumentando lo siguiente:

1. De acuerdo con el artículo 2o. del decreto 81 de 1984 "la base para aplicar las tablas de retención en la fuente sobre salarios es la totalidad de los pagos mensuales gravables constitutivos de salarios efectuados al trabajador.....". Si en un determinado mes el trabajador recibe primas o bonificaciones gravables constitutivas de salario, tales pagos harán parte de la base para aplicar la retención, salvo que se paguen anual o semestralmente, pues en este evento la retención se efectuará en forma independiente, tomando como retención el valor a retener que aparezca frente al intervalo que corresponda a las primas o

bonificaciones pagadas en el mes. Así las cosas, la actora estaba en la obligación de efectuar la retención en la fuente sobre los pagos discutidos no interesando que fueran hechos una o dos veces al año, porque tal situación no hace que pierda el carácter de salario, de acuerdo con lo establecido por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Con relación a la nulidad planteada de la resolución No. 014 de 21 de Marzo de 1986, hay que tener en cuenta que el objeto de la notificación es enterar al contribuyente o interesado de su contenido y otorgarle la oportunidad para que interponga los recursos legales en tiempo. En el proceso consta que el representante legal de la actora interpuso los recursos de reposición y apelación en tiempo, utilizando la notificación por conducta concluyente, establecida en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

3. Del análisis de los elementos que constituyen el proceso surge que la sociedad actora tiene su sede en Apulo y por el factor territorial le correspondía a la Administración de Impuestos de Girardot practicar válidamente una visita de colaboración y control de retenedores ubicados en su sede territorial.

4. Con respecto a la nulidad de la resolución No. 018 de 23 de Octubre de 1986, el artículo 5o. de tal resolución concede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. El recurso fue interpuesto por la actora oportunamente, y decidido por la Administración Tributaria por medio de la resolución No. R - o229 H del 7 de Junio de 1988.

EL CONCEPTO FISCAL La señora Fiscal Sexta del Consejo de Estado estudió en primer término las

causales de nulidad invocadas, porque en el evento de que una de ellas prospera hacía innecesario el estudio de la cuestión de fondo. - Nulidad de la Resolución No. 014 de 21 de Marzo de 1986 de la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot, porque los actos previos o de trámite (autos comisorios números 202 del 29 de Octubre de 1985 y 003 del 28 de Enero de 1986) fueron indebidamente notificados a quien no fue ni era el representante legal de la sociedad actora. El artículo 38 del decreto 3803 de 1982 (vigente cuando se surtió la actuación administrativa cuestionada) establecía la obligatoriedad de efectuar notificación personal o por correo de los actos que ordenan inspecciones oculares, liquidaciones oficiales, requerimientos y citaciones. La notificación personal debe hacerse al representante legal y no a persona diferente, así se trate de empleado de confianza. Como obra en el expediente prueba de que el Señor Hoyos Valderrama no era para la fecha de las visitas administrativas, ni para la fecha de la expedición y notificación de los actos administrativos demandados el representante legal de la actora, se debe concluir que unos como otros no se notificaron legalmente, viciando tal irregularidad no sólo los actos preparatorios sino los actos administrativos que se expidieron con base en tales actuaciones. La Fiscalía considera que la sentencia debe ser revocada, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. - Cuestiones procesales.

a. Pruebas en segunda instancia. Por auto de 8 de Septiembre de 1989, dispuso el a - quo tener como pruebas, "los

documentos acompañados con la demanda y los antecedentes administrativos que dieron origen a la operación enjuiciada", estos últimos, remitidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot, con oficio # R.072 de 5 de Mayo de 1989 recibido el 10 de Mayo siguiente. La ejecutoria del auto transcurrió sin objeción alguna en relación con el hecho alegado en segunda instancia, de no haberse enviado, por la Administración local, "todos los antecedentes administrativos completos", en especial, "las pruebas presentadas con ocasión de los recursos de reposición y apelación, razón por la cual el acervo probatorio que reposa en el expediente no parece suficiente....". Por ello, con fundamento en el artículo 214 del decreto 01 de 1984, de la prueba documental anexa al escrito del recurso de apelación, sólo se estimaron las piezas decretadas en la primera instancia, esto es, las acompañadas a la demanda y las obrantes en los cuadernos de antecedentes remitidos originalmente por la Administración local. b. Notificaciones indebidas. La notificación, tanto de los "autos que ordenen inspecciones oculares" como de las "liquidaciones oficiales", de que habla el artículo 38 del decreto 3803 de 1982, se surte, conforme el artículo 40 ib., o por correo, o mediante la entrega de un ejemplar de tales actos al "interesado". Objetivamente, las dos modalidades de notificación, se traducen en "entregas", una, efectuada por el funcionario de la Administración postal, y otra, por el funcionario de la Administración tributaria. Ante los evidentes motivos de economía, celeridad y eficacia en que se informa el

procedimiento administrativo, la función de poner en conocimiento del administrado providencias de la índole de las cuestionadas, no se sujeta a las ritualidades del proceso civil, de suerte que, trátese de las personas físicas o de las jurídicas afectadas por la decisión, la notificación se cumple, no por la entrega que se haga directamente al contribuyente, porque una disposición en tal sentido no existe, sino que es suficiente que cualquier empleado o vinculado de aquel, reciba el correspondiente ejemplar o pliego del acto. En efecto, ninguna de las citadas normas, u otras especiales sobre el tema, obliga al funcionario postal o impositivo extender un acta o fijar un aviso de notificación, ni menos que el propio "interesado" deba firmar algún documento en señal de recibo o asentimiento con la entrega, o que si se negare a firmar o no supiere o no pudiere hacerlo, se tenga que dejar constancia del hecho. De que en el artículo 76 de la ley 52 de 1977 se prodigue, de ciertas personas, el cumplimiento de los "deberes formales" de sus representados, tampoco se establece la entrega y recibo "directos", sencillamente porque la norma no prevé tal "deber", ni las disposiciones tributarias especiales relativas a las obligaciones de contribuyentes o responsables, contemplan el mismo. La demandante niega que el señor Hoyos Valderrama, quien atendió las visitas, recibió las copias de los autos comisorios y puso a disposición del comisionado la documentación requerida, tuviera la calidad de representante legal, pero no que fuera su empleado, luego, no cabe la suposición de que la notificación de dichos autos fuera indebida.

Por otra parte, si aquél se había hecho figurar, bajo su firma y sello, como "Gerente de Producción - Fábrica Apulo" de la visitada, por supuesto, era al mismo a quien incumbía probar su carácter de empleado y representante legal implícitamente afirmado, y no a la Administración, por el principio de que la prueba de las afirmaciones es de cargo de quien las hace, debiendo, adicionalmente, entenderse ceñida la actuación a la buena fe, según reglas de la Constitución Política y el Código Civil, y no siendo lícito a la demandante sacar provecho de las inadvertencias de su empleado. La notificación de la resolución # 014 de 21 de Marzo de 1986, plantea una cuestión de soluciones análogas a las expuestas. Al dorso de la misma, aparece la constancia de que, "hoy 11 de Abril de 1986, se cita al Señor Gerente de la Fábrica de Empaques Bates, Colombates, con el oficio No. 052", y en el texto de un acta de notificación que no tenía por qué extenderse, que "el Señor Carlos Manuel Hoyos Valderrama, como representante legal de la Fábrica de Empaques Bates, Colombates....". Consciente como debía estar el notificado, de no ser "representante legal", ni poseer las calidades con las que se le citó, es manifiesto que indujo a error a los funcionarios y, por tanto, la "indebida representación" esgrimida por la accionante, sólo podía ser alegada, conforme al artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, por "la persona afectada", es decir, la Administración, pues, como se dijo

antes, no era carga de ésta la prueba del hecho negativo indefinido. Además, no es cierto que los autos comisorios se equiparen al auto admisorio de la demanda, pues no son más que actos preliminares o de trámite. Sobra precisar, que la resolución en cuestión es un acto típico de determinación de un impuesto a cargo y, de suyo, equivalente a una "liquidación oficial". Cumplida la notificación de los autos comisorios y la resolución liquidatoria, por entrega de los respectivos pliegos a un empleado de la demandante quien, además, había admitido su carácter de "representante legal", no se consideran demostrados los cargos de violación de los citados preceptos legales, ni las causales de nulidad propuestas. c. Informalidades de la resolución # 018 de 23 de Octubre de 1986. Expresó el ordinal 5o., parte resolutiva, del acto consultado, "que contra esta resolución por vía gubernativa es procedente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo". No es exacto, por tanto, que se hubiera omitido la mención del recurso existente, ni la del funcionario ante el cual procedía, toda vez que la remisión a norma legal explícita en la materia, suplía los señalamientos concernientes al medio impugnatorio; probablemente no sea hecho notorio, "conocer cuál es el superior administrativo del funcionario que expide el acto", pero sí resultaría irrelevante, como bien lo anotó el a - quo, alegar la ignorancia de la ley, concretamente del artículo 50 señalado, para excusarse de su observancia.

Aparte de esto, en el proceso está demostrado el hecho de que la actora interpuso en término, ante el funcionario competente, el recurso que se le había indicado, desvirtuándose la hipótesis de la pretendida irregularidad, supuesto que el artículo 48 del decreto 01 de 1984 trae, como excepción a la regla de la ineficacia de las notificaciones, la circunstancia de que, "la parte interesada, dándose por suficientemente enterada (...), utilice en tiempo los recursos legales..."., así no hubiera consentido la decisión. La actuación administrativa, pues, se halla ajustada en este aspecto a los preceptos que se dicen violados. d. Contradicción en los resultados de las visitas. A las actas de las visitas practicadas por la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot, la demandante contrapone el acta de la visita realizada por la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira, "de 11 de diciembre de 1985", en la que se habría dicho que, "después de un estudio detenido de las relaciones anuales de retenciones en la fuente y recibos de pago por los años gravables de 1983 y 1984, (se) estableció que se está dando cumplimiento a las normas tributarias..." (paréntesis fuera de texto). Sin embargo, mientras en las actas del administrador de Girardot se señalan claramente las personas, conceptos y cuantías que no fueron objeto de retención, la del administrador de Palmira nada precisa al respecto, ni contiene las "conclusiones" que menciona la actora; consiste en un formulario impreso, apenas diligenciado en los renglones correspondientes a la identificación de la presunta

visitada, su dirección y representante legal, la iniciación y conclusión de la visita ("del 27 de Nov. al 3 de Dic.") y número y fecha del auto comisorio; en los restantes espacios, no se consigna "hecho", "resultado" u "observación" de ninguna clase. No obrando, pues, elemento alguno de confrontación, los argumentos de la "contradicción", o de la primacía de la aludida acta de Palmira sobre las de Girardot, resultan totalmente carentes de fundamento. e. Incompetencia de la Administración de Girardot. Para dilucidar el punto, se parte de varios hechos objetivamente incontrovertibles, en cuanto no han sido objeto de prueba contraria. El primero, que el Municipio de Apulo, en el que se hallaba ubicada la unidad fabril de la sociedad, se practicaron las visitas de inspección contable y se establecieron las omisiones por retención en la fuente, pertenecía a la jurisdicción territorial de la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot. El segundo, que aunque la sociedad afirma haber presentado su declaración de renta por 1984, el período discutido, en la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira, no obra en el expediente tal declaración, ni, por ende, está acreditado que en ésta se hubiera informado, como dirección del "domicilio principal", el Municipio de Palmira. El tercero, que tampoco obran en el expediente las copias de los comprobantes de consignación de los valores correspondientes a las retenciones efectuadas en el período. El artículo 75 del decreto 74 de 1976, atribuye a las Administraciones de Impuestos Nacionales, entre otras, las funciones de determinación, investigación,

control, recaudo, cobro y discusión, "en el territorio de su jurisdicción", de los impuestos de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales, incluido el control de "las consignaciones de los mismos en las entidades autorizadas". De conformidad con los artículos 23 y 30 del decreto 80 de 1984, la dirección informada en la declaración de renta, por las personas jurídicas, debe corresponder, "al domicilio social principal según la escritura vigente", lugar en el que debe presentarse tal declaración. Si bien el certificado de la Cámara de Comercio de Palmira, que obra en los antecedentes y anexo a la demanda, dice que, por escritura # 1640 de 19 de Julio de 1984, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de Agosto de 1984 y en la de Palmira, el 28 de Agosto de 1984, la sociedad "trasladó su domicilio de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Palmira...", no se precisa que dichos domicilios, el antiguo y el nuevo, fueran los "principales" debiendo prevalecer entonces la presunción que sobre la noción del domicilio consagra el artículo 80 del Código Civil" "...se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él (...), fábrica (...) u otro establecimiento durable para administrarlo en persona...". Por otra parte, el artículo 5o. del decreto 1510 de 1981, dispone, "...consignar el valor correspondiente en la Administración, Recaudación de Impuestos o en los Bancos autorizados del domicilio del retenedor, dentro de los primeros quince (15)

días calenda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...