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CE-SEC4-EXP1992-N3845

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3845
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA / OBJETO SOCIAL / DEDUCCIONRequisitos / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Una cosa es la actividad acordada legalmente para una sociedad comercial (objeto social) y otra la desplegada para la producción de renta en tanto es sujeto pasivo del impuesto correspondiente, siendo esta última eventualidad la única que tiene viabilidad a la luz del derecho tributario, para generar la carga fiscal, en tanto que hecho económico, que produce tales efectos. La relación o causalidad se refiere a la vinculación de necesidad (según criterio comercial teniendo en cuenta las expensas normalmente acostumbradas en cada actividad) entre la actividad productora de renta y el motivo de las expensas, de modo que para que se genere aquella, es necesario realizar éstas, lo que conlleva obligatoriamente a la relación de causalidad en el preciso sentido jurídico, no desde el punto de vista formal. (Período Fiscal 1982). EXPENSA NECESARIA / DEDUCCION - Requisitos / IMPUESTO SOBRE LA RENTA No aparece prueba en los antecedentes de que los honorarios por asesoría Financiera hayan servido para generar el ingreso por descuentos en pagarés, sin que sea suficiente para ello la simple afirmación en este sentido hecha por la contribuyente, a lo cual se agrega, en aplicación del criterio ordenado por el Decreto 2053 de 1974, que no es este tipo de expensas (asesorías Financieras) de las que normalmente se acostumbran en las negociaciones de descuentos en pagarés, que fueron las que efectivamente generaron los ingresos declarados, por lo que no se puede suponer dicha vinculación, ante la ausencia probatoria mencionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá D.C., abril tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3845

Actor: INMOBILIARIA LA ESPERANZA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia del 7 de junio de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos que fijaron el impuesto de renta por el periodo gravable de 1982 a cargo de la sociedad inmobiliaria La Esperanza S.A. (antes limitada, en liquidación), Nit. 60.030.352.

A. - ANTECEDENTES 1. - La liquidación oficial. La Administración de Impuestos de Bogotá, profirió la liquidación de revisión No. 073 del 24 de marzo de 1988 mediante la cual "se rechaza la deducción solicitada por concepto de honorarios pagados a PRONTA S.A. en cuantía de $6.163.200 por no tener relación de causalidad con la renta declarada ya que los ingresos obtenidos por la Sociedad durante la vigencia en estudio corresponden a descuentos en pagarés para cuya obtención no se requiere de asesoría financiera y pago de honorarios por tal concepto. Artículos 44 y 45 del Decreto 2053 de 1974. "(fl. 12).

2. - La vía gubernativa. La Administración, en resolución No. 061 del 6 de marzo de 1989, confirmó en todas sus partes la anterior liquidación, por estimar de un lado que, el tratamiento que se debe dar a los costos rechazados es el correspondiente a inversiones amortizables (art. 58 Decreto 2053174), y de otra parte, que no existe necesidad ni proporción entre los honorarios declarados y las actividades productoras de las rentas realizadas (fl. 13). 3. - La demanda. La sociedad contribuyente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, aduciendo que la administración ha confundido inadecuadamente el ingreso obtenido efectivamente en un determinado año, con la renta de la actividad productiva, siendo este concepto el que debe servir para fijar la relación de causalidad requerida por el art. 45 del decreto 2053 / 74 y desde el cual, se deduce que efectivamente existe tal relación, entre la actividad de la actora, referida principalmente a la construcción de inmuebles para su posterior enajenación, y la necesidad de procurarse asesoría financiera para el estudio de viabilidad de proyectos a realizar, concepto por el cual se pagaron los honorarios rechazados (fl. 4). 4. - La sentencia apelada. El Tribunal en sentencia recurrida, accedió a las pretensiones de la demanda, por estimar que, efectivamente se violó el art. 45 del decreto 2053 / 74, por interpretación errada, dado que "si se tiene en cuenta que la deducción rechazada sí satisface los supuestos que la norma citada como

violada exige, en efecto en el caso sub - lite se da la necesidad por ser la suma solicitada como deducción, una expensa necesaria del negocio, determinada en función de la parte proveniente de la actividad desarrollada por la contribuyente, como bien lo afirma la demandante;"(fl. 41), dándose en consecuencia los presupuestos de necesidad causalidad y proporcionalidad exigidos para la aceptación de las expensas declaradas (fl. 40). 5. - La apelación. La Dirección de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, alegando que existe contradicción en la sentencia impugnada, así como una decisión extrapetita pues el fundamento del fallo es la causalidad y necesidad, no con respecto a la actividad de construcción, sino a la facultad de dar y recibir dinero en mutuo, lo cual es inexacto, pues la renta no provino del contrato de mutuo, sino de descuentos en pagarés. Agrega, de otra parte, que los arts. 44 y 45 del decreto 2053 / 74, limita las deducciones procedentes, "a aquellas ligadas con nexo de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. Aceptar lo contrario, equivale a que, ningún contribuyente pague lo que le corresponde porque, los ingresos que los produjeron pueden afectarse con gastos y costos atribuibles a cualquieras (sic) de las facultades relacionadas en el objeto social, pero que no desarrolla dentro de su actividad cotidiana" (fl. 52 y 76). 6. - El concepto fiscal. La Fiscalía Tercera de la Corporación representada por el

doctor Jaime Ossa Arbeláez, solicita revocar la sentencia impugnada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por estimar que no existe relación de causalidad entre la renta declarada, proveniente de descuentos en pagarés, y los honorarios pagados a Pronta S.A. por asesoría financiera, pues para producir la renta en mención, no se requiere dicha asesoría (fl. 86). B.CONSIDERACIONES 1. - La controversia: El punto en controversia planteada en la apelación tiene que ver con si existe o no relación de causalidad y de necesidad entre la actividad productora de renta, realizada por la sociedad actora, y las expensas cuya deducción solicita, de acuerdo con las exigencias de los arts. 44 y 45 del decreto 2053 / 74. 2. - El supuesto de hecho en las normas invocadas. Desde este punto de vista, los extremos fácticos que deben ser aquí comparados, a la luz de las normas en mención, son: a. La actividad productora de la renta. (art. 44 decreto 2052 / 74). Claramente no se puede aceptar que encontrándose comprobado el concepto de los ingresos declarados, se pretenda generalizar el mismo, a la luz del objeto social que podría desplegar la sociedad contribuyente, según se describe en la escritura de constitución, pero que efectivamente no desarrolló para la producción de la renta declarada, por cuanto una cosa es la actividad acordada legalmente para una sociedad comercial (objeto social), y otra la desplegada para la producción de renta en tanto es sujeto pasivo del impuesto correspondiente, siendo esta última eventualidad, la única que tiene viabilidad a la luz del derecho tributario, para

generar la carga fiscal, en tanto que hecho económico, que produce tales efectos. b. La relación de causalidad y de necesidad Referida esta exigencia a la vinculación de necesidad (según criterio comercial, teniendo en cuenta las expensas normalmente acostumbradas en cada actividad, w. 45 decreto 2053 / 74) entre la actividad productora de renta, y el motivo de las expensas, de modo que para que se genere aquella, es necesario realizar éstas, lo cual conlleva obligatoriamente la relación causa efecto (en este preciso sentido jurídico, no desde el punto de vista de lógica formal), que nos indica que dichas expensas fueron un factor que permitió históricamente la producción de la renta. 3. - La actividad productora de la renta según el a - quo. Debe señalarse en primer lugar, el equívoco, invocado por la apelante, en que incurrió el Tribunal, cuando pretendió para efectos de la comparación de los referidos extremos fácticos, tomar como la actividad productora de renta, la celebración de contratos de mutuo (fl. 42), pues, figura en autos que en el caso presente, dicha actividad fue la de "descuentos en pagarés", (cfr. anexo No. 3 a declaración rentística, fl. 041 marcador verde. Antecedentes), actividad que con mucho cabría en el punto del objeto social descrito en el certificado de la Cámara de Comercio como: "Girar, endosar, aceptar, adquirir, protestar, cancelar, pagar y recibir en pago instrumentos negociables u otros documentos o valores inmobiliarios;..." (fl. 8), pero de ninguna manera en aquél asumido por el Tribunal y descrito así: "Dar y

recibir dinero y otros valores mobiliarios a título de mutuo con o sin intereses, con garantías reales, prendarias o hipotecarias..." (ibídem). 4. - Constituyendo lo anterior un error de apreciación sobre los hechos, por parte del Tribunal, y que por lo tanto desvirtúa en parte, por lo menos, la argumentación de la sentencia impugnada, debe consecuencialmente, la Sala, efectuar la comparación de los extremos fácticos indicados, valorando su prueba y adecuación a la exigencia normativa, interpretada en el sentido referido en el numeral 2 anterior. 5. - Los hechos probados en el proceso a. - La actividad productora de renta. Trátase pues, esta actividad, de "descuentos en pagarés", según se señaló. Al respecto se observa, que si bien, se enmarcaría en el aparte del objeto social transcrito (num. 3 supra), de ninguna manera demuestra la contribuyente la naturaleza exacta de dichas negociaciones a fin de determinar la relación de causalidad y de necesidad como se requirió por la Administración, sino que simplemente se menciona así en el anexo oficial No. 3 de la declaración de renta (fl. 041 marcador verde antecedentes), constituyendo además la única prueba que reposa en el expediente al respecto, pues no se pueden tomar como tales, las simples afirmaciones genéricas, efectuadas en el escrito de sentido de que la demanda (fl - 5) y por demás contradictorias con este hecho, en el la actividad generadora de la renta declarada fue la de construcción sin que hubiera aportado prueba alguna en sustento de su dicho y que a lo sumo significaban que tal es su objeto social principal, pero no aquella

actividad que efectivamente generó la renta en el periodo gravable de que se trata. b. - En este sentido se presenta un primer problema probatorio que correspondía resolver a la contribuyente, dada la controversia sobre este punto planteada por la Administración (Requerimientos, fls. 26 y 58 marcador verde antecedentes, y Liquidación Oficial, fl. 12 proceso), y que no lo hizo, lo cual origina una dificultad para comprobar la relación de causalidad y de necesidad para la procedencia de la deducción. c. - U relación exigida por la ley con las expensas. Hallándose comprobada la causa de las expensas (honorarios por asesoría financiera), según fue declarado por la contribuyente (memorial fl. 60 antecedentes, anexo No. 3 fl. 45 antecedentes Reconsideración fl. 4 antecedentes, demanda fl. 4 proceso,), y que certificó la sociedad receptora de los mismos, Pronta S.A. (fl. 55 antecedentes), no aparece prueba de que ellos hayan servido para generar el ingreso por descuentos en pagarés, sin que sea suficiente para ello la simple afirmación en ese sentido hecha por la contribuyente (fl. 60 antecedentes), a lo cual se agrega, en aplicación del criterio ordenado por el inciso 2o. del art. 45 del decreto 2052174, que no es este tipo de expensas (asesorías financieras), de las que normalmente se acostumbran en las negociaciones de descuentos en pagarés, que fueron las que efectivamente generaron los ingresos declarados, por lo que no se puede suponer dicha vinculación, ante la ausencia probatoria mencionada.

6. - En conclusión, no hay prueba de la relación de causalidad y de necesidad entre las expensas solicitadas y la actividad productora de renta, y más bien, en aplicación del criterio del inc. 2o. del art. 45 dec. 2053 / 74, no se estima de recibo dicha relación, todo lo cual desvirtúa la ocurrencia de los supuestos fácticos enunciados en los arts. 44 y 45 del decreto 2053 / 74 para la procedencia de las deducciones solicitadas, por lo cual se estiman aceptables las alegaciones de la apelante en este sentido en contra de la sentencia recurrida, por lo que se procederá a su revocación, y en su lugar, a denegar las súplicas de la demanda.

En mérito de los expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: REVOCASE la sentencia del 7 de junio de 1991, proferida en el proceso No. 7.198, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. SECCION CUARTA Reconócese personaría a la doctora María Cristina Ramírez Londoño (fl. 67). Se deja constancia que la anterior, Providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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