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CE-SEC4-EXP1992-N3849

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3849
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SERVICIO EXENTO / IMPUESTO DESCONTABLE / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS El servicio de reencauche no implica un " proceso de producción de un bien" ya que es muy diferente elaborar, fabricar o construir un bien, a reacondicionar o hacer reutilizado uno ya existente; y por ello la norma, al enumerar los servicios gravados, clasificó en conceptos diferentes el servicio de reparación al de fabricación por encargo. Pero aún, si por vía de interpretación se llegare a asimilar el servicio de reencauche a una reparación, si bien es cierto que para el servicio de reparación en general, la ley le otorgó el beneficio de utilizar el descuento del impuesto, cuando esta reparación implica el servicio de reencauche, no son procedentes los descuentos, ya que tratándose de un " servicio exento " opera la limitación de que trata el parágrafo 2o. del artículo 15 del Decreto 2541 de 1983.

NOTA DE RELATORIA: El salvamento del Dr. JAIME ABELLA ZARATE refiere lo siguiente: Las razones por las cuales discrepo de mis compañeros de Sala en este negocio, son las mismas que me separaron del fallo que no accedió a anular el Concepto No. 31139 de diciembre 2 de 1986 de la Dirección General de Impuestos Nacionales y que se encuentran expuestas en el Salvamento de Voto a la sentencia del 5 de octubre de 1990, Exp. 2063, Actor: Paul Cahn Speyer,

Consejera Ponente: Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3849

Actor: REENCAUCHADOR A RIVERECHE - RIVERA ECHEVERRY CIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MANIZALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Director de Impuestos Nacionales, por conducto de apoderada, contra la sentencia de 17 de Julio de 1991, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el contencioso de restablecimiento en materia de impuesto sobre las ventas por los bimestres I, II y III de 1986.

ANTECEDENTES: Al presentar la sociedad actora sus declaraciones de impuesto a las ventas de los bimestres mencionados, arrojó en cada uno de ellos un saldo a su favor, originado en los impuestos descontabas solicitados en cada período, por cuanto su ingreso proviene de una actividad exenta de este impuesto. Tramitada la devolución del saldo a favor, la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales se pronunció de manera adversa a la solicitud de la responsable por medio de la resolución No. 006 de Abril 5 de 1988 de la Sección de Auditoría Interna de Ventas, argumentando en el anexo explicativo de tal resolución que el valor solicitado como devolución por el período primero al tercer bimestre de 1986 " sólo lo podrán solicitar los productores de bienes exentos y los exportadores, y en el presente caso la sociedad solicitante de la devolución no es productora de bien

exento alguno ". Contra la anterior resolución, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración indicando " el inexplicable desconocimiento de parte de las oficinas de Impuestos del Decreto 3541 de Diciembre 29 de 1983 - Capítulo XVI - Artículo 63 La División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, mediante resolución 035 de 17 de Marzo de 1989, mantuvo la decisión de negar la devolución, argumentando que el servicio de reencauche prestado por la actora no implica producción del bien, por tal razón quien lo presta no reúne las condiciones de " productor de bien exento o exportador " únicos responsables con derecho al beneficio de la devolución de saldos a favor. Con esta decisión se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA La sociedad acudió ante el Tribunal Administrativo de Caldas en acción de restablecimiento del derecho. Las normas violadas y el concepto de la violación se pueden sintetizar así: De acuerdo con lo establecido por el artículo 63 del decreto 3541 de 1983 el servicio de reencauche está exento del impuesto a las ventas. El artículo 28 del Decreto 3541 de 1983 establece que tienen derecho a devoluciones los productores de bienes exentos, y, teniendo en cuenta la calidad de la sociedad actora de productora de bienes exentos, ya que el reencauche es su principal actividad, concluye que tiene derecho a tales devoluciones. Aunque el en recurso de reconsideración fueron invocados los artículos 61 y 62 del Decreto 1651 de 1961, éstos no fueron tenidos en cuenta por la Administración, dando lugar a fallos carentes de objetividad y dejando dudas que

debieron haber sido absueltas a favor del contribuyente. - El artículo 27 del Decreto 3541 de 1983 no es aplicable porque se refiere a operaciones gravadas, y el " servicio de reencauche " está " exento " del impuesto a las ventas. EL FALLO APELADO El Tribunal Administrativo de Caldas acogió las súplicas de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, confirmando la liquidación privada del impuesto a las ventas por el año de 1986 en la parte correspondiente a los tres primeros bimestres y ordenó la devolución del total de la suma solicitada con sus intereses. El Tribunal indicó que " la situación fáctica señalada, está precisamente prevista en el artículo 28 del Decreto 3541 de 1983, según el cual procede la devolución de saldos a favor de la firma responsable, cuando ésta presta servicios de reencauche... En tal artículo se dispone que procede la devolución de saldos en el caso " de los productores de bienes de que trata el capítulo XVI ... que tiene como título el de; 'bienes exentos 'y en su artículo 63 señala expresamente entre otros BIENES EXENTOS, el ' servicio de reencauche '; no puede desatenderse el claro sentido de su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, porque lo prohibe el artículo 27, del Código Civil Colombiano ". EL RECURSO DE APELACION La parte demandada fundamenta el recurso de apelación así: De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 3541 de 1983 el derecho de devolucióndesobrantesdelimpuestosobrelasventasestálimitadoalosproductores de

bienes exentos de que trata el Capítulo XVI del citado decreto y a los exportadores. La sociedad actora tiene como objeto social la prestación del servicio de reencauche, no produce ninguna clase de bien (ni gravado, ni exento) y tampoco tiene la calidad de exportadora, careciendo así de las condiciones previstas en el artículo 28 del Decreto 3541 de 1983. Estima que " la improcedencia de la devolución radica esencialmente en que la ley no autoriza la devolución de sobrantes del impuesto a las ventas para aquellos responsables cuya actividad es la prestación de un servicio, independientemente de que éste sea gravado, exento o excluido, y que al respecto no se establece excepción alguna ". Finalmente indica que la sociedad actora presentó declaración anual de ventas por la vigencia fiscal de 1986, en la cual según instrucciones de la Dirección General de Impuestos y formulario oficial se incluyen los seis bimestres que integran el año gravable. Y afirma " los saldos a favor determinados en cada uno de ellos son trasladados del l - al VI bimestres hasta determinaron saldo a favor final de $1.698.668... no puede hablarse de confirmar por tales bimestres la liquidación privada, porque ésta constituye una sola unidad documental, un solo denuncio fiscal cuyo contenido integral no admite el tratamiento pretendido En su alegato de conclusión, la Administración reitera lo indicado en la apelación y agrega que el artículo 15 del Decreto 3541 de 1983, referente a los impuestos descontables, establece en el parágrafo lo. inciso 2o. que " cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del

impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes... o un exportador...". EL CONCEPTO FISCAL La Señora Fiscal Sexta de la Corporación conceptúa que la sentencia apelada debe ser revocada. Su concepto se apoya en los artículos 15 del Decreto 3541 de 1983 que establece que " cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo (insumos o materia prima) se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento UNICAMENTE, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Capítulo XVI (exentos) del presente decreto o un exportador y 28 ib., en consonancia con el anterior señala a sus titulares, así: " artículo 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, UNICAMENTE tendrán derecho a devoluciones o compensaciones con el impuesto a la renta del mismo contribuyente o responsable: a) los productores de bienes de que trata el capítulo XVI del presente decreto, b) Los exportadores, concluye afirmando que la sociedad actora no reúne las exigencias de ley para solicitar la devolución del impuesto a las ventas a la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver la presente controversia, debe la Sala definir si aquellos responsables que prestan un " servicio exento " como el servicio de reencauche, tienen derecho o no a utilizar los impuestos descontables y consecuencialmente a solicitar la devolución de los posibles saldos a favor. En el concepto No. 31139 de 2 de Diciembre de 1986, la Subdirección Jurídica de

la Dirección General de Impuestos Nacionales, fijó la posición de la Administración frente al punto debatido, indicando: " En consecuencia, se concluye que el responsable que presta el servicio de reencauche no tiene derecho a descontar el impuesto sobre las ventas que haya cancelado en la adquisición de materias primas u otros elementos destinados a tal servicio...". Al conocer de la acción pública de nulidad parcial, intentada contra el anterior concepto, esta Sala, en sentencia de 5 de Octubre de 1990, precisó lo siguiente: - El impuesto a las ventas, al gravar la venta de bienes corporales muebles situados en el país, excluyó del mismo a los activos fijos y a los bienes inmateriales. - Con respecto a los servicios, materiales o inmateriales, sólo están gravados los señalados expresamente en la ley, que fijó en cuáles de éstos procede o no la imputación de impuestos descontabas. - En la realización de operaciones exentas, bienes o servicios, el derecho al descuento está limitado a " los productores de bienes o a los exportadores - Aunque el servicio de reencauche está exento del impuesto a las ventas quienes lo prestan, por no ser productores, no tienen derecho a utilizar los descuentos, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2o. del parágrafo primero del artículo 15 del Decreto 3541 de 1983. El artículo 15 del Decreto 3541 de 1983 otorgó en forma general a los responsables del impuesto a las ventas, la posibilidad de utilizar como descuento el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios destinados a sus operaciones gravadas, pero estableció una limitación, cuando la actividad

desarrollada es una operación exenta: aquí los descuentos procederán únicamente cuando quien desarrolla la actividad es un productor del bien o un exportador. Es claro para la Sala que el servicio de reencauche no implica un " proceso de producción de un bien ", ya que es muy diferente elaborar, fabricar o construir un bien, a reacondicionar o hacer reutilizable uno ya existente; y por ello la norma, al enumerar los servicios gravados, clasificó en conceptos diferentes el servicio de reparación al de fabricación por encargo. Pero aún, si por vía de interpretación se llegare a asimilar el servicio de reencauche a una reparación, si bien es cierto que para el servicio de reparación en general de que trata el numeral 4o, del artículo 69 del Decreto 3541 de 1983, la ley otorgó el beneficio de utilizar el descuento del impuesto sobre venían. esta reparación implica el servicio de reencauche, no son procedentes los descuentos, ya que tratándose de un " servicio exento ", opera la limitación de que trata el parágrafo 2o. del artículo 15 del Decreto 3541 de 1983, a que se hizo referencia. En síntesis, en el servicio de reencauche no hay producción de un bien, sino la prestación de un servicio exento según lo define la ley, sin derecho a utilización de descuentos. En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otras, en sentencia del 3 de Mayo de 1991, Expediente 2988, con fundamento en criterios que ahora reitera. De acuerdo con lo anterior, hizo bien la Administración al rechazar en los actos demandados la solicitud de devolución de sobrantes presentada por la contribuyente, en cuanto ésta no tenía derecho a descuentos y por ello el recurso

debe prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1o. Revócase la sentencia apelada. 2o. Confírmase los actos demandados. 3o. El Doctor JOSE FERNANDO SUAREZ VENEGAS, tiene personaría para obrar en nombre de la parte demandada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Salvamento de Voto: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3849

Actor: REENCAUCHADOR A RIVERECHE - RIVERA ECHEVERRY CIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MANIZALES Las razones por las cuales discrepo de mis compañeros de Sala en este negocio, son las mismas que me separaron del fallo que no accedió a anular el Concepto

No. 31139 de Diciembre 2 de 1986 de la Dirección General de Impuestos Nacionales y que se encuentran expuestas en el Salvamento de Voto a la sentencia del 5 de octubre de 1990, Expediente No., 2063. Actor: Paul Cahn

Speyer Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.

Atentamente,

JAIME ABELLA ZÁRATE.

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