CE-SEC4-EXP1992-N3855
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3855
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SANCION TRIBUTARIA / INSPECCION CONTABLE / DERECHO DE DEFENSA Puede la Administración previa la verificación de las conductas sancionables, imponer las multas procedentes en acto independiente al de la fijación del tributo sin que llegue a estar viciado por el solo hecho de que la inspección contable en que determinó dicha conducta irregular, haya tenido como motivo principal hechos relativos al de la mencionada fijación de la obligación tributaria. Sin embargo, la carencia de una regulación especifica para el evento de imposición de sanciones en resoluciones independientes, antes del Decreto 2503 de 1987 no excusa, la preterminación por parte de las autoridades fiscales de por lo menos algún acto o trámite que de la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, dado que ante el vacío normativo especial para la época, se dispone la aplicación de la regulación general del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá D.C. trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3855
Actor: ESSO COLOMBIANA LIMITED Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia de 14 de junio de 1991 mediante la cual el tribunal administrativo de Cundinamarca anuló los actos administrativos mediante los cuales la
Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá impuso a la sociedad ESSO COLOMBIANA LTDA. ( antes International Petroleum Colombia Limited) , Nit 60.028.373, sanción por libros de contabilidad por el año gravable de 1985. ANTECEDENTES La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá mediante la Resolución 040230 de 26 de diciembre de 1986 impuso una sanción de $ 259.032.777 a la sociedad actora por registrar atraso superior a tres meses en el libro de inventarios y balances " toda vez que solo registra el movimiento hasta 31 XII-83", determinada en inspección contable practicada con base en el auto comisorio No 000337 de 19 de junio de 1985 ( fl. 46) . La vía gubernamental. La Administración al decidir la reposición, en la resolución No 116 de 27 octubre de 1988 redujo la suma impuesta a $ 78.515.429 .00. Se confirmó en apelación. Resolución 041 de 2 de diciembre de 1988. La demanda. La sociedad contribuyente instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior actuación alegando que se apartó la administración de las formas propias del trámite procesal para imponer la sanción, dado que : " si bien es cierto que mediante el Auto Comisorio No 000337 de junio de 1985 se ordenó la práctica de una inspección contable para determinarse los impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1983, mal podría extenderse de la facultad para revisar los libros de contabilidad con respecto al año fiscal de 1985, puesto que la inspección mencionada se práctico a partir del 21 de junio de 1985 y término el 29 de agosto del mismo año.
" Al tenor de lo dispuesto en el Artículo 56 del Decreto Ley 3803 de 1982, se configuraría atraso en la contabilidad de mire presentada por el año fiscal de 1985 sólo hasta después de marzo 31 de 1986, pues la sanción se causa cuando existiere atraso en los libros de Contabilidad por más de tres meses." ( fl. 7) Y que al no enviarse requerimiento especial previo a la inspección, se vulneró el derecho de defensa de la actora, pues no se dió oportunidad procesal alguna a la Compañía que represento para suministrar cualquier explicación , aclaración o información que pudiera tener relación con el año de 1985" (fl 11). CONTESTACION DE LA DEMANDA La Administración de Impuestos Nacionales dió contestación a la demanda indicando que: " La formalidad del requerimiento especial está prevista en la legislación Tributaria en el Artículo 42 de la Ley 52 de 1977 pero única y exclusivamente cuando se trate de la liquidación de revisión ............No puede afirmar el libelista que se violó el derecho de defensa de su representada, toda vez que se le otorgaron las diversas oportunidades procesales para que refutara, impugnara y presentara las pruebas conducentes en defensa de sus peticiones y poder controvertir el atraso establecido a través de la inspección contable ( Requerimiento Especial, recursos de reposición etc.) ( fl. 88 ) . Está plenamente establecido el atraso en el libro de inventarios y balances superior a tres meses, pues la visita se inicio el 19 de junio de 1985 y el registro contable correspondiente al período gravable de 1985, debía estar asentado a
más tardar el 31 de marzo de ese año. ( fl 88). SENTENCIA APELADA El Tribunal en la providencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, anulando los actos acusados, por considerar que dado el auto comisorio No 000337 de 19 de junio de 1985 " limitó" al comisionado a practicar visita contable para el año gravable de 1983, carecía éste de competencia para hacerla extensiva " a periódicos y aspectos diferentes a los que eran motivos de comisión "vulnerándose además el derecho de defensa de la contribuyente consagrado en el Artículo 26 de la Constitución Nacional ( 1986) ( fl. 142) LA APELACION La Dirección de Impuestos Nacionales interpuso recursos de apelación contra la anterior providencia aduciendo que: 1) Existe incongruencia entre el argumento esbozado en la demanda ( indebido procedimiento ) y aquél en que se fundamentó el a-quo para su decisión ( incompetencia del funcionario para actuar) ( fl 148). 2) La Facultad de fiscalización e investigación de la Administración no encuentra en el auto comisorio mencionado un prerequisito indispensable para se realizada, pues , " para tal fin basta que aquélla función se desarrolle a través de funcionario con competencia para tal efecto, lo cual no emana de un auto comisorio", (fl. 150) EL CONCEPTO FISCAL La Fiscalía Sexta de la Corporación representada por la Doctora Ana Margarita Olaya de Obando, solicita la confirmación del fallo apelado. aunque por razones diferentes a las expuestas por el a-quo, dado que estima, que se ha violado el
derecho de defensa del contribuyente, pues, si bien no existía hasta la expedición del Decreto 2503 de 1987 un procedimiento especial aplicable cuando se impusieran sanciones en resolución independiente, debía la Administración seguir el procesamiento general;, esto es, el del Decreto 01 de 1984, debiendo necesariamente "dar aplicación al Artículo 35 del Código precitado, el cual prevé que se le dé oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, llámese tal oportunidad requerimiento, citación traslado del acta de visita, etc, " ( fl 180), lo cual no hizo en esta ocasión. CONSIDERACIONES Los puntos planteados por la recurrente, para impugnar la providencia del tribunal se refieren, el primero a la incongruencia entre las argumentaciones de la demandante y el respectivo fallo, y el segundo, a la amplitud de la facultad de fiscalización de Administración. Se estima a diferencia de lo afirmado por la Administración si es mencionado en el libelo demandatorio, lo relativo a la incompetencia del funcionario, cuando indica que según se transcribió, la facultad otorgada por la comisión mal podría extenderse a revisar los libros de contabilidad en relación con el año fiscal de
1985. No obstante que la mencionada incongruencia es inexistente, observa la Sala que efectivamente, puede la Administración, previa la verificación de las conductas sancionables, imponer las multas procedentes en un acto independiente al de la fijación del tributo, sin que llegue a estar viciado por el sólo hecho de que la inspección contable en que se determinó dicha conducta irregular, haya tenido como motivo principal hechos relativos al de la mencionada
fijación de la obligación tributaria. Sin embargo, se coincide con la opinión de la distinguida colaboradora Fiscal en que la carencia de una regulación especifica para el evento de imposición de sanciones en resoluciones independientes, antes del Decreto 2503 de 1987, no excusa, la pretermisión, por parte de las autoridades fiscales de por lo menos algún acto o trámite que dé la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, dado que ante el vacío normativo especial mencionado, para la época de que se trata, se impone necesariamente la aplicación de la regulación general del Artículo 1 inciso 2 de dicho estatuto, el cual consagra tal obligación en su artículo 35, tanto más cuanto se trata de una decisión sancionatoria de una conducta de los particulares, derecho que por demás se encuentra plasmado en nuestra Carta Fundamental ( anterior y actual). No puede compartir, pues, la sala el argumento de la apelación en el sentido de que como no existía procedimiento, los funcionarios podían inventarlo a su arbitrio, el cual se esboza en el aparte que a continuación se inserta del memorial sustentatorio del recurso: "Tal circunstancia obedece indudablemente a que como lo vimos en apartes anteriores, si la Administración goza de amplias facultades de fiscalización e investigación en cuyo desarrollo puede investigar o fiscalizar uno o más períodos gravables e igualmente uno o más tipos impositivos y adaptar los procedimientos pertinentes para tal fin, mal podía el legislador limitar aquella función o supeditarla a formalismos que eran propios de la Administración para desarrollar su función ( fl 151). Dado que es éste precisamente uno de los puntos planteados en la demanda ( f l.
11), el cual además fue acogido en la sentencia apelada para la decisión ( fl. 142), procede la confirmación de esta providencia por que no tiene las argumentaciones de recurrente, la capacidad para desvirtuarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de Contencioso Administrativo, Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA CONFIRMARSE la sentencia de 14 de junio de 1991, proferida en el proceso No 6873, mediante la cual el tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda. Reconócese personería a la Doctora María Cristina Ramirez Londoño ( fl. 158). Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.