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CE-SEC4-EXP1992-N3867

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3867
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DECLARACION DE RENTA / TERMINO DE REVISION / SALDO A FAVOR El procedimiento aplicable a la declaración de la renta presentada por la actora por la vigencia fiscal de 1985, en lo que al término de revisión se refiere, es el consagrado en el Decreto 2503 de 1987, y no el consagrado por la Ley 9 de 1983; no obstante que vigencia de esta normatividad se presentó la declaración, el término de revisión al entrar en vigencia el Decreto 2503 de 1987, aun no había empezado a correr por cuanto al determinar saldo a favor en la liquidación privada, el mismo solo debía empezar a correr a devolución, hecho que ocurrió en este caso el 18 de mayo de 1988, es decir en vigencia del Decreto 2503 de 1987, lo que de suyo demuestra la improcedencia del cargo de violación del Artículo 75 de la Ley 9 de 1983. LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza / DEVOLUCION / SALDO A FAVOR / TERMINO DE REVISION A la luz de los Artículos 45 y 53 del Decreto 2503 de 1987, el requerimiento especial y la firmeza de la liquidación privada con respecto a esta actuación administrativa, se produce teniendo en cuenta no la fecha de presentación de la solicitud de devolución, independiente de que la misma se oportuna o extemporánea, según el término establecido para efecto por el Artículo 88 ibídem, para presentar la solicitud de devolución, ya que no es el proceso de revisión y otro muy diferente al procedimiento concerniente al a devolución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Santa Fe de Bogotá, veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3867

Actor: ALMACEN DIMELCO - SOCIEDAD DE HECHO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BUCARAMANGA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, contra la sentencia de fecha agosto 13 de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y hecho "ALMACEN DIMELCO", Nit : 90.210.282 de San Gil impugnó la opresión administrativa que le determinó el impuesto de renta correspondiente a la nulidad tributaria de 1985.

ANTENCEDENTES La sociedad de hecho "Almacen Dimelco" presentó declaración del impuesto de renta por período gravable de 1985, el día 21 de abril de 1986, ante la Administración de Impuesto Nacionales de Bucaramanga, en cuya liquidación privada fijó los impuestos a su cargo en la suma de $2.013 y un saldo a su favor por valor de $39.627. Con fecha 18 de mayo de 1988, la sociedad presentó solicitud de devolución de dicho saldo, y la administración con base en las facultades de fiscalización consagradas en el Artículo 30 de la Ley 52 de 1977 profirió el requerimiento ordinario No 000150 del 21 de junio de 1988, solicitando la sociedad

comprobación de los costos y deducciones. La sociedad dio respuesta a dicho requerimiento, alegando prescripción de la facultad de la administración para revisar la declaración de la renta del año gravable en cuestión, argumento que no fue aceptado por cuanto tratándose de un declaración presentada antes de entrar en vigencia el Decreto 2503 de 1987 , el término para presentar la solicitud de devolución, y , por ende para practicar requerimiento especial, se cuenta a partir de la fecha en que entró en vigencia el Decreto citado ( diciembre 29 de 1987), y procedió a practicar el requerimiento especial No 000099 septiembre 9 de 1988, mediante el cual anunció la modificación de la liquidación privada sobre la base del desconocimiento de compras por valor de $ 4.303.661, salarios por $ 1.115.810, aportes parafiscales por $ 105.231, arrendamientos por $ 437.578 y otras deducciones por valor de $ 671.181 y sanción por inexactitud. Dicho requerimiento especial fue objetado, pero la Administración no aceptó las razones dadas por la sociedad, por el contrato procedió a practicarle la liquidación de Revisión No 042485000107 por concepto de impuestos en la suma de $ 756.096 y sanción por inexactitud en la suma de $ 1.208.154. En desacuerdo con el proceder anterior, la sociedad acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda que presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, ante quien alegó contra los actos administrativos acusados, violación

de las siguientes normas: Artículos 40, 41 de la Ley 153 de 1987, 74,75 y 98 de la Ley 9 de 1983, 45, 53, 71, 87, 88, 91, 40, 41, 42, 43, 79, 80 del Decreto 2503 de 1987, 26 de la Constitución Nacional, 14 numeral 1 del Decreto 2026 de 1983, 45,55 parágrafo , 15,17,18, y 31 del Decreto 624 de 1989, 27, 40 del Decreto 2821 de 1974, 15,23,48 y 59 del Decreto 3803 de 1982, 5 del Decreto 1512 de 1985, 9 de la Ley 145 de 1960, por cuanto la Administración reinició el término de revisión , cuando en forma errónea la liquidación de revisión en normas sobre corrección aritmética, y por el rechazo de los costos y deducciones y la imposición de la sanción por inexactitud. LA SENTENCIA APELADA El tribunal Administrativo de Santander acogió las súplicas de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de la operación administrativa demandada al considerar que prosperaba el cargo planteado por violación de normas de procedimiento, los Artículos 45 y 53 del Decreto 2503 de 1987, por la extemporaneidad de requerimiento especial y de la liquidación de revisión, ya que de acuerdo con es a nueva normatividad, el requerimiento debía notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar, que en caso, ocurrió el 21 de abril de 1986, es decir que hasta el 21 de abril de

1988, la Administración podía válidamente notificarlo, y que como no ocurrió así, tanto el requerimiento como la liquidación de revisión, resultaron extemporáneos. Observar que es correcta la interpretación de la Administración en el sentido de que cuando la declaración privada presentada saldos a favor el término para proferir el requerimiento especial empieza a contarse a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud de devolución o compensación, ( inciso 3 Artículo 45 del Decreto 2503 de 1987), pero que erró al concluir, que la facultad para proferir el requerimiento especial y la liquidación de revisión, depende de la oportunidad en que el contribuyente solicite la devolución o compensación del saldo, así sea que la misma se haya formulado dentro o fuera de plazo legal para ello. Que la única interpretación que cabe respecto al texto del inciso 3 del Artículo 45 Decreto 2503 de 1987, es la de que podrá expedirse requerimiento especial dentro de los años contados a partir de la solicitud de devolución o compensación, siempre que ésta haya sido presentada dentro para declarar , en cuyo evento suspende el término de revisión, y que presentada fuera de dicho término, como ocurrió en el caso debatido, lo que procedía de conformidad con el Artículo 88 del Decreto 2503 de 1987, era negar la solicitud de devolución, pero no reiniciar el término de revisión como lo hizo la administración. LA APELACION La representante judicial de la administración de Impuestos de Bucaramanga, objeta la sentencia del Tribunal, por cuanto en su concepto las actuaciones administrativas, el requerimiento especial y la liquidación de revisión, se practicaron dentro del término establecido para el efecto. Y aclara que para las

declaraciones presentadas con anterioridad del Decreto 2503 de 1987, los dos años dentro de los cuales se debía presentar la solicitud de devolución, se deben empezar a contar a partir de la vigencia de dicho Decreto ( 29 de diciembre de 1987 y no desde el vencimiento del término para declarar 21 de abril de 1986), en razón a que para la época en que fué presentada la declaración, la norma que regía era el Artículo 75 de la Ley 9 de 1983, que no consagraba término para efectuar la solicitud de devolución y e l término de revisión se contabilizaba a partir del momento en que se formulara aquella. Agrega además, que el Artículo 88 del Decreto 2503 de 1988, que fijaban en dos años el término para solicitar la devolución, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 1988, el cual solamente fue revivido hasta 29 de diciembre de 1988,en el Artículo 9 de la Ley 84 de 1988, y que como la solicitud de devolución del año gravable de 1985 declaración del 21 de abril de 1986, fue presentada el día 18 de mayo de 1988, no existe duda sobre ;a oportunidad del requerimiento y la liquidación. Que si se analiza a la luz del Artículo 75 de la Ley 9 de 1983, vigente para la época de la presentación de declaración de renta, también resulta oportunos los actos administrativos cuestionados, ya que en este caso, cuando el contribuyente determinados, ya que en este caso, cuando el contribuyente determina saldos a favor en su declaración de renta, el término de revisión de be contarse a partir de

la fecha de la solicitud de devolución o compensación, sin tener en cuenta que la misma se haya presentado dentro o fuera del término alguno para efectos de la solicitud de devolución . ALEGATOS DE CONCLUSION La dirección de Impuestos a través de apoderado judicial en esta oportunidad procesal, presenta coadyuvancia al recurso de apelación formulado por su homóloga de la administración de Impuestos de Bucaramanga, argumentando que tratándose de dilucidar si existe o no extemporaneidad de requerimiento especial y de la liquidación de revisión, cuando el contribuyente eleva solicitud de devolución de saldos a favor ( extemporaneidad) se deben consultar las normas que se requieren a la firmeza de liquidación privada como lo es el Artículo 53 del Decreto 2503 de 1987, y no las relacionadas con el procedimiento de las solicitudes de devolución, como lo ha hecho el Tribunal, al dar por cuanto la figura de que ésta norma regula es totalmente diferente al punto que se discute, y considera, que de acuerdo con el citado Artículo 53 ( norma que distingue entre solicitud de devolución oportuna o extemporánea) su representada actuó conforme a derecho al expedir el requerimiento especial No 009 del 9 septiembre de 1988 y la liquidación de revisión del 19 de abril de 1989, ya que lo hizo dentro del término de los dos Años siguientes a la solicitud de devolución ( mayo 18 de 1988). En consecuencia, solicita a la Corporación revocar la sentencia apelada y en su lugar confirmar la actuación administrativa. El apoderado de la sociedad actora, no presentó alegato alguno en ésta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES DE SALA

En síntesis, debe determinar la sala, si el requerimiento especial No 00099 del 9 de septiembre de 1988 y la liquidación de revisión No. 042485000107 del 19 de abril de 1988 practicados por la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga a la sociedad actora por el año gravable 1985, sobre la declaración de renta presentada el 21 de abril de 1986, con saldo a favor, lo fueron dentro del término legal como lo sostiene la representante de la entidad, o, si por el contrario, como lo acusado el apoderado de la parte actora, son extemporáneos, incurriendo en violación de las normas de procedimiento citada, ya que la solicitud de devolución se presentó el día 18 de mayo de 1988, cuando ya había precluido el término de revisión consagrado en el Artículo 75 de la Ley 9 de 1983. Observa la Sala en primer lugar, que el procedimiento aplicable a la declaración de rentas presentada por la sociedad actora por la declaración de renta presentada por la vigencia fiscal de 1985, en lo que término de revisión se refiere, es el consagrado en le Decreto 2503 de 1987, y no el consagrado por la Ley 9 de 1983, no obstante que en vigencia de esta normatividad se presentó la declaración, el término de revisión al entrar en vigencia el Decreto 2503 de 1987, aún no había empezado a correr por cuanto al determinar saldo a favor en la liquidación privada, el mismo solo debía empezar a correr a partir de la fecha que ocurrió el 18 de mayo de 1988, es decir en vigencia, del Decreto 2503 de 1987, lo que de suyo demuestra la improcedencia del cargo formulado por violación del

artículo 75 de la Ley 9 de 1983. Aclarado lo anterior, se procede a determinar con base en el procedimiento consagrado en el Decreto 2503 de 1987, si los actos administrativos en cuestión fueron o no oportunos. De conformidad con el artículo 45 del mencionado Decreto , el requerimiento previo a la liquidación de revisión se debe notificar "a más tardar dentro de dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar "sin embargo, cuando la liquidación privada presenta saldos a favor del contribuyente o responsable " el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva". Y, el artículo 53 ibídem. que consagra la firmeza de la liquidación privada, la cual opera no ya solamente con respecto a la liquidación de revisión, sino del requerimiento especial, con un término de dos años que debe computarse a parte del vencimiento del plazo para declarar ( por regla general), pero cuando la declaración tributaria presente saldo a favor del después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución a compensación, no se ha notificado requerimiento especial". En el caso en litis, la declaración tributaria de la sociedad actora registra saldo a favor ( renglones 284 a 286) según el recuadro del movimiento de cuenta corriente, aspecto sobre el cual no existe discusión; y sobre el saldo a favor determinado presentó solicitud de devolución el día 18 de mayo de 1988. La circunstancia anterior, implica a la luz de las normas antes citadas, que el requerimiento especial y la firmeza de la liquidación privada con respecto a ésta

actuación administrativa, se produce teniendo en cuenta no la fecha del vencimiento del termino par a declarar, como erróneamente lo ha interpretado el libelista y lo ha acogido el Tribunal,, sino con base en la fecha de presentación de la solicitud de devolución, independiente de que la misma sea oportuna o extemporánea, según el término establecido para el efecto por el artículo 88 Decreto 2503 de 1987, para presentar la solicitud de devolución, ya que uno es el proceso de revisión y otro muy diferente el procedimiento concerniente a la devolución. En esta forma, observa la Sala que habiendo presentando la sociedad actora, la solicitud de devolución el día 18 de mayo de 1988, es obvio, que el requerimiento podía notificarse a más tardar hasta el 18 de mayo 1990, fecha hasta la cual la Administración tenía facultad para producirlo,, so pena de quedar en firme la liquidación privada. Como el requerimiento especial Nro 0009 fue notificado el día 9 de septiembre de 1988, es evidente que el mismo se práctico dentro del Término legal, sin que además pueda argumentarse que en esa fecha ya había precluído el término para ello, ya que como se vio, el mismo por virtud de la solicitud de devolución se extendió hasta el 18 de mayo de 1990. Ahora bien, en cuanto a la liquidación de revisión Nº 042485000107, de fecha 19 de abril de 1989, observa la Sala , que el Artículo 51, en su inciso 2 determina que dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación según el caso, la

administrativo deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello" Notificado el requerimiento especial, el día 9 de septiembre de 1988, el vencimiento del término para la propuesta tuvo lugar el día 9 de septiembre de 1988, de donde surge, que el plazo para practicar la liquidación de revisión se extendió hasta el día 9 de junio de 1989, y como la liquidación de revisión acusada se notificó el día 19 de abril de éste año , se demuestra sin lugar a dudas que este acto administrativo también fue practicado dentro del termino legalmente establecido para ello, sin que tampoco hubiera configurado la firmeza de la liquidación privada respecto de esta actuación administrativa ( inciso 3 del Artículo 53.). En consecuencia, concluye la Sala que la apelación de la entidad demandada está llamada a prosperar , por cuanto como quedó establecido no hubo violación alguna de las normas de procedimiento que tuvo en cuenta el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda; por lo contrario, la Administración se sujetó estrictamente a los términos y condiciones contemplados en el nuevo procedimiento, para la expedición de los actos administrativos acusados de extemporáneos. En mérito de lo expuesto, el consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO - REVOCASE LA SENTENCIA de fecha agosto 13 de 1991, originaria del Tribunal Administrativo de Santander, objeto de está apelación. SEGUNDO - DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN, CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO VIGENCIA DE LA LEY / DECLARACION DE RENTA / TERMINO DE REVISION / SALDO A FAVOR La Administración de Impuestos Nacionales aplicó a la unas normas, contenidas en el Decreto 2503 de 1987, que no vigentes para el periodo gravable de 1985, el discutido ni en el 1986 , fecha de presentación de la declaración de renta. Asimismo considera el suscrito consejero que la interpretación en que en los casos en que la declaración de renta establezcan saldos a contribuyente, por este solo hecho la administración queda con para revisión oficiosa prácticamente indefinido puesto que los dos sólo comenzaría a contarse con posterioridad a la fecha en que se la devolución del saldo a favor y ésto se sabe puede ocurrir en tiempo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Salvamento de Voto: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO Santa Fe de Bogotá, veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3867

Actor: ALMACEN DIMELCO - SOCIEDAD DE HECHO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BUCARAMANGA

El suscritor Consejero no puede acompañar a los colegas de Sección decisión adaptada, consiste en revocar la sentencia apelada para en su lugar las súplicas de la demanda porque considera que dicha sentencia ha debido firmada especialmente por cuanto es evidente que la Administración de Nacionales aplicó a la Contribuyente unas normas, contenidas en el de 1987, que no estaban vigentes ni para el período gravable de 1985 en el año de 1986, fecha de presentación de la declaración de renta. Asimismo considera el suscrito el suscrito Consejero que interpretación en que se fundamenta la Sala para revoca la decisión del tribunal implica que en los casos en que en la declaración de renta se establezcan saldos a favor del contribuyente, por sólo hecho la administración queda con un término para la revisión oficiosa prácticamente indefinido puesto que los dos años sólo comenzarían a contarse con posterioridad a la fecha en que se reclame la devolución del saldo a favor y ésto, bien se sabe puede ocurrir en cualquier tiempo. Atentamente,

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

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