CE-SEC4-EXP1992-N3876
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3876
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TRANSITO DE LEGISLACION / LEY PROCESAL - Aplicación / LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza No podía la Administración sin incurrir en violación del artículo 75 de la Ley 9a. de 1983 y 40 de la Ley 153 de 1887, proceder a aplicar el nuevo procedimiento de términos y oportunidades contemplando por el Decreto 2503 de 1987, para el proceso de investigación y determinación del impuesto, a la declaración de renta de la contribuyente de auto, porque sobre ella ya se había iniciado el término de revisión de acuerdo con el procedimiento de la Ley 9a. de 1983 y el Decreto 3803 de 1982, que no establecía ni término para el requerimiento especial y tampoco la firmeza de la liquidación privada respecto de ésta actuación administrativa, lo que de suyo determinaba la improcedencia del nuevo procedimiento de Fiscalización y liquidación de los impuestos a cargo de la contribuyente. FACULTAD DE FISCALIZACION - Término / LIQUIDACION PRIVADAFirmeza / REQUERIMIENTO ESPECIAL / LIQUIDACION OFICIAL / TRANSITO DE LEGISLACION Dentro del procedimiento establecido en el Decreto 2503 de 1987 es indudable que el anterior procedimiento varió sustancialmente, pues el término de revisión ya no se cuenta a partir de la presentación de la declaración, sino a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, según el caso; y el requerimiento especial por su parte debe notificarse a más tardar entre los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, so pena de quedar en firme la liquidación privada si éste
requerimiento no se notifica dentro de dicho término. Es evidente que el nuevo procedimiento no solamente modificó el término y la oportunidad para practicar la liquidación de revisión, sino que estableció un término perentorio para la etapa procesal del requerimiento especial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3876
Actor: MARGARITA TORO DE MAYA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE ARMENIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la nación, Administración de Impuestos Nacionales de Armenía, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la contribuyente Margarita Toro de Maya, contra la operación administrativa que le determinó el impuesto de renta, complementarios y sanción por inexactitud, correspondiente al período gravable de 1986.
ANTECEDENTES: La contribuyente Margarita Toro de Maya, presentó declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1986, el día 8 de junio de 1987, laque fue radicada con el No. 001631 - DIN - 2004, ante la Administración de Impuestos de Armenia, en cuya liquidación privada fijó los impuestos a su cargo en la suma de $
29.244.oo. Con base en este denuncio rentístico, la Administración de Impuestos libró el Requerimiento Especial No. 000107 del 28 de junio de 1989, para anunciarle a la contribuyente la modificación de su liquidación privada, por cuanto la ganancia ocasional debe determinarse por la diferencia entre el precio de enajenación y costo fiscal del activo enajenado, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del Decreto 624 de 1989, y de acuerdo con las previsiones del artículo 69 ibídem, no comprueba que hubiese realizado obras y construcciones, cuyo costo pudiera sumarse al de adquisición o al ya declarado en 1985, respecto del inmueble enajenado. El día 22 de agosto de 1989, la contribuyente presentó los correspondientes descargos aportando algunos documentos para demostrar que las obras realizadas en el inmueble no eran clandestinas. Pero, como quiera que no presentó el permiso de la Oficina de Planeación Distrital de Bogotá, la Administración practicó Liquidación de Revisión No. 0028 del 22 de marzo de 1990, determinándole un mayor valor por concepto de impuestos de ganancias ocasionales y sanción por inexactitud en la suma de $ 2.454.790, como consecuencia del desconocimiento de los costos por concepto de construcciones en la determinación de la ganancia ocasional gravable. Contra éste acto administrativo, la contribuyente interpuso de reconsideración en memorial de 22 de mayo de 1990, alegando nulidad de la liquidación de revisión por haberse practicado fuera del término establecido en el artículo 75 de la Ley
9a. de 1983; subsidiariamente, solicita que se le reconozcan los costos desestimados de acuerdo con pruebas que oportunamente allegaría al proceso. Mediante la Resolución No. 000339 del 20 de septiembre de 1990, la Administración resolvió el recurso, confirmando en todas sus partes la liquidación de revisión recurrida, por cuanto el término de revisión no se regía por el artículo 75 de la Ley 9a. de 1983, sino por los artículos 51,52,53 del Decreto 2503 de 19 87, en razón a que el requerimiento especial se produjo en vigencia de éste decreto, y, además, porque los costos desestimados no fueron debidamente demostrados. En desacuerdo con el proceder anterior, la contribuyente acudió a la jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en demanda presentada el día 30 de noviembre de 1990 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, alegando violación de los artículos 75 de la Ley 9a. de 1983, 40, 41 de la ley 153 de 1887, 683 y 711 del Estatuto Tributario.
LA SENTENCIA APELADA : El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las súplicas de la demanda al considerar que prosperaba el cargo relacionado con la nulidad de la liquidación de revisión por cuanto el término para practicarla debía regirse por lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 9a. de 1983 como lo sostiene la actora, y no por el artículo 53 del Decreto 2503 de 1987, a que aluden las actuaciones administrativas, en
razón a que tal norma es de carácter sustantivo al consagrar para el contribuyente el derecho de que su liquidación privada quede en firme en un lapso determinado de tiempo, y que teniendo en cuenta además el artículo 22 del Decreto 3803 de 1982 sobre suspensión del término de revisión en el caso en litis, éste se suspendió solamente por la solicitud de una prueba (dos meses) y por el requerimiento especial (tres meses), prolongándose dicho término hasta el lo. de diciembre de 1989 por lo que al haberse practicado la liquidación el día 22 de marzo de 1990, se practicó fuera de los dos años consagrados para el efecto. LA APELACION La apoderada judicial de la Administración de Impuestos de Armenia, objeta la decisión del Tribunal, y considera que en su concepto no se dá la nulidad de la liquidación de revisión porque la Administración tenía plazo para practicar el requerimiento especial hasta el 1o. de julio de 1989, teniendo en cuenta que éste se practicó en vigencia del Decreto 2503 de 1987, su notificación, el plazo para responderlo y la liquidación debía regirse por éste decreto de procedimiento de inmediata aplicación. Agrega, que el Decreto 2503 de 1987, no modifica el término prescriptivo de la acción de revisión, porque el término establecido por el artículo 75 de la Ley 9a. de 1983, sobre la firmeza de la declaración privada es exactamente igual al señalado por el artículo 53 del Decreto 2503 de 1987. Que, en consecuencia, no puede alegarse nulidad de la liquidación por
extemporaneidad, porque el requerimiento se practicó en vigencia del Decreto 2503 de 1987, suspendiéndose en la fecha de su notificación el término por tres meses para la respuesta (artículo 53) y seis meses para practicar la liquidación (artículo 51) no configurándose así la violación ni del artículo 75 de la Ley 9a. de 1983, ni de los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público, por su parte, tampoco emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia entonces se circunscribe, a determinar el procedimiento aplicable a la declaración de renta que con respecto al año gravable de 1986, presentó la contribuyente Margarita Toro de Maya, el día 8 de junio de 1987, con el propósito de determinar si la liquidación de revisión que practicó la Administración de Impuestos de Armenia fue oportuna según. postura de ésta, o si por el contrario como lo sostiene el apoderado de la contribuyente, es extemporáneo. En vigencia del Decreto 3803 de 1982 y la Ley 9a. de 1983, la Administración de Impuestos contaba con un término de dos años para practicar la liquidación de revisión, previa la etapa del requerimiento especial, contado a partir de la declaración de renta. Este término podía ser objeto de suspensión, solamente por los eventos taxativamente enumerados en el artículo 22 del Decreto 3803 de 1982 y sí la liquidación oficial no se producía dentro de dicho término, la liquidación privada quedaba en firme, y en consecuencia las notificadas después del mismo
eran nulas. Dentro del procedimiento establecido en el Decreto 2503 de 1987 (diciembre 29) es indudable que el anterior procedimiento varió sustancialmente, pués el término de revisión ya no se cuenta a partir de La presentación de la declaración, sino a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, según el caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 51; y el requerimiento especial por su parte debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, so pena de quedar en firme la liquidación privada si éste requerimiento no se notifica dentro de dicho término (artículos 45 y 53). Es evidente, que el nuevo procedimiento no solamente modificó el término y la oportunidad para practicar la liquidación de revisión, sino que también estableció un término perentorio para la etapa procesal del requerimiento especial, que no contenían¡ anterior procedimiento, consagrando además la firmeza de la liquidación privada con respecto al requerimiento especial y no con respecto a la liquidación de revisión como acontecía antes. La Administración de Impuestos de Armenía, apoyada en el principio de la aplicación inmediata de las normas de procedimiento del cual no se sustrae el procedimiento tributario, argumenta que al haberse practicado el requerimiento especial el día 28 de junio de 1989 en vigencia del Decreto 2503 de 1987, su notificación, plazo para responderlo y liquidación debía regirse por las nuevas disposiciones, los artículos 45, 50, 51 y 53 del citado decreto. Para la Sala es evidente, que la interpretación de la Administración de Impuestos
obedece a una visión parcial del principio que informa la aplicación de la ley en el tiempo. En efecto el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone que: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, pero los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación (Subraya la Sala). Como se ve, dicho principio de aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo, contiene una excepción que no ha tenido en cuenta la Administración de Impuestos, como es la atinente a los términos que se hubieren comenzado a correr y que no se hubieren vencido en el momento de entrar en vigencia la ley nueva, los cuales se deben regir por la ley vigente al momento de su iniciación. En el caso en litis, observa la Sala que cuando entró en vigencia el nuevo procedimiento del Decreto 2503 de 1987 (diciembre 29), la contribuyente ya había presentado su declaración de renta, el día 8 de junio de 1987, y a partir de esta fecha de acuerdo al procedimiento vigente en ese momento la Ley 9a. de 1983, empezó a correr el término de revisión contemplado por el artículo 75, afectado solamente por las suspensiones consagradas por el artículo 22 del Decreto 3803 de 1982 y con la consecuencia jurídica de quedar en firme la liquidación privada, sino se notificaba la liquidación de revisión dentro del término establecido en tal norma. No podía entonces la Administración, sin incurrir en violación del artículo 75 de la
ley 9a. de 1983 y 40 de la Ley 153 de 1887, proceder a aplicar el nuevo procedimiento de términos y oportunidades contemplado por el Decreto 2503 de 1987, para el proceso de investigación y determinación del impuesto, a la declaración de renta de la contribuyente de auto, porque como quedó visto sobre ella ya se había iniciado el término de revisión de acuerdo con el procedimiento de la Ley 9a. de .l 983 y el Decreto 3803 de 1982, que no establecía ni término para el requerimiento especial y tampoco la firmeza de la liquidación privada respecto de ésta actuación administrativa, lo que de suyo determinaba la improcedencia del nuevo procedimiento en la fiscalización y liquidación de los impuestos a cargo de la contribuyente. En esta forma, el cómputo del término de revisión tal como lo efectuó el Tribunal A - quo, debía regirse por la Ley 9a. de 1983 y Decreto 3803 de 1982, a partir del 1o. de julio de 1987 fecha en la cual la contribuyente presentó solicitud de devolución (salvo o favor) y descontados dos meses de la solicitud de prueba y tres meses de la respuesta al requerimiento especial, prolongándose hasta el 1o. de diciembre de 1989, de suerte que, practicada la liquidación con fecha 22 de marzo de 1990, es evidente que se produjo fuera del término establecido en las normas citadas, y por ello tal actuación se encuentra viciada de nulidad por lo que hizo bien el Tribunal en declararla. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase, la sentencia de fecha 24 de junio de 1991, originaria del Tribunal Administrativo del Quindío, objeto de ésta apelación. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.