CE-SEC4-EXP1992-N3884
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3884
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
IMPUESTO DESCONTABLE / ACTIVO FIJO - Adquisición / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Es cierto que los impuestos pagados en la venta de activos fijos no son descontables conforme al parágrafo 2 del Artículo 3 del Decreto 570 de 1984; pero no puede calificarse la adquisición del vehículo con el fin de rifarlo como un activo fijo, y tampoco como un activo movible, por cuanto la principal característica que los define, como es la de enajenarse o no dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, no se configura, por cuanto su destinación no es precisamente la enajenación, sino por el contrario un incentivo para incrementar las ventas de la empresa. Por ello resulta equivocada la calificación que de los activos fijos hizo la Administración Tributaria, ya que es evidente que dicho bien no tiene tal carácter y por lo tanto tal proceder es violatorio de las normas que consagran el derecho al descuento de compras de bienes o servicios que se tratan como costo o gasto. (Primer trimestre de 1984).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).
Radicación número: 3884
Actor: ALKIL LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la
Nación-Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la sociedad Alkil Ltda. Nit. 60.055.874, contra la operación administrativa que le determinó el impuesto sobre las ventas por el primer trimestre de 1984. ANTECEDENTES La sociedad presentó oportunamente su declaración de ventas por el primer trimestre de 1984, el día 30 de abril de 1984, en cuya liquidación privada se determinó un saldo a favor en cuantía de $201.779. Con fecha 30 de mayo de 1986, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Bogotá, previo requerimiento especial, practicó la liquidación de revisión Nro. 100282 por el primer trimestre de 1984, en la cual se rechazaron impuestos descontables en cuantía de $276.923 considerados como improcedente e imponiendo a su vez sanción por inexactitud. El día 30 de julio de 1986 la sociedad Alkil Ltda., interpuso el recurso de apelación de reconsideración contra la liquidación antes mencionada, el cual fué resuelto mediante Resolución Nro. 000110 del 11 de marzo de 1988, confirmándose la liquidación impugnada, decisión con la cual quedó agotada la vía gubernativa. Teniendo en cuenta que los actos administrativos fueron adversos a sus pretensiones, la sociedad acudió a la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde solicita la nulidad de los actos administrativos y que se la restablezca en su derecho. Cita como normas violadas los siguientes Artículos: 10 del Decreto 2815 de 1984, 27 del Decreto 1988 de 1974, 49 y 50 del Decreto 3803 de 1982, 26, 30 y 34 de la Constitución Nacional. LA SENTENCIA APELADA El Tribuna Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda al considerar que el impuesto descontable solicitado por la sociedad en la compra de un vehículo para rifarlo entre sus clientes, es descontable, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 del Decreto 2815 de 1974, modificado por el Artículo 10 del Decreto 1494 de 1978, por cuanto de acuerdo con su objeto social, no puede concluirse que la rifa de autos esté dentro del giro ordinario de sus negocios, y, por el contrario, constituye una actitud excepcional y si bien puede realizarse para incrementar la ventas, esto no le da a los vehículos que se compren para tal fin, la naturaleza de activos movibles, y tampoco puede afirmarse que se trata de un activo fijo comprado para que hiciera parte de tal inventario en calidad de bien durable en cabeza de la empresa susceptible de depreciación; en consecuencia, tal adquisición indudablemente al incorporarse a los gastos y costos de ventas, es descontable el impuesto sobre ventas pagado, y así mismo la sanción por inexactitud no se presenta, por cuanto ésta se fundó en la consideración de la adquisición de un activo fijo.
LA APELACION El apoderado judicial de la Nación apela la decisión del Tribunal y solicita revocar la sentencia apelada y en lugar de confirmar la operación administrativa por cuanto al analizar el objeto social de la empresa, el objetivo de la compra del vehículo y la característica que para efectos fiscales debe reunir un bien para considerarse como activo fijo, se desprende que efectivamente, el automóvil comprado constituye un activo fijo, pues dentro de sus características está la de que no se enajene dentro del giro ordinario de sus negocios, como igualmente la que sea susceptible de depreciación por desgaste de funcionamiento y que ofrezca una vida razonable. Así mismo, el hecho de que al bien se le hayan dado la destinación de rifarlo entre sus clientes, no modifica para efectos fiscales la naturaleza del bien como activo fijo. En consecuencia, el impuesto pagado por su adquisición no es descontable de acuerdo al parágrafo 2 del Artículo 15 del Decreto 3541 de 1983, y Artículo 10 del Decreto 2815 de 1974 y 27 del Decreto 1988 de 1974. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado judicial de la Nación manifiesta que de acuerdo al parágrafo 2 del Artículo 3 del Decreto 574 de 1984, el impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos, no otorga derecho a descuento. De otra parte, el Artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, define como activos fijos o inmovilizados, los bienes corporales muebles e inmuebles y los incorporales, que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, lo que significa que los bienes se
clasifican según su destinación y no según su naturaleza, esto es, que para dar aplicación a la norma que prohibe expresamente el descuento en ventas por compra de activos fijos, es presupuesto básico establecer cual fué la destinación del bien adquirido, que para el presente caso la destinación fue "costos de publicidad", luego no está dado el presupuesto de la destinación específica que exige la Ley como requisito para la viabilidad del descuento. Manifiesta el apoderado de la parte demandada que es equivocada la interpretación que hace el Tribunal de los conceptos de durabilidad y depreciación, porque la duración del activo no se predica respecto del término de posesión en cabeza del titular o poseedor del mismo, sino de la naturaleza física del mismo bien y el concepto de depreciación aunque conlleva el presupuesto del tiempo de vida útil, su finalidad es específica, esto es, la recuperación económica de su costo de adquisición a través de la deducción en materia de renta, la cual puede o no solicitarse, pero el hecho de que no se haga uso de este beneficio de ninguna manera desvirtúa su calidad de depreciable. En cuanto al objeto social, de acuerdo al certificado de la Cámara de Comercio, ni la compra o venta de vehículos ni la rifa o sorteo de los mismo, se incluyen como actividades propias del desarrollo del objeto social de la sociedad, luego, contrario a lo que afirma el Tribunal, tal hecho si constituye un elemento de juicio adicional y válido a favor de la decisión administrativa. Finalmente, expresa el apoderado de la Nación en cuanto a la sanción por inexactitud debe observarse que al tenor del Artículo 49 del Decreto 3803 de
1982, el hecho sancionado corresponde a la solicitud de un descuento no autorizado por la Ley; luego no tiene cabida como eximente de la sanción, la diferencia de criterios que insinúa el demandante, y si el hecho sancionado no ha sido desvirtuado la sanción por inexactitud debe mantenerse. El representante del Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión en esta etapa procesal al igual que la parte demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia se contrae a la pretensión del apoderado de la Nación - Dirección de Impuestos Nacionales que controvierte la decisión que aceptó como impuesto descontable, los pagados en la adquisición de un vehículo por parte de la sociedad actora para rifarlo entre sus clientes, los cuales fueron rechazados por la Administración por cuanto consideró que se trataba de la compra de un activo fijo sobre el cual no hay derecho al descuento del impuesto pagado por su adquisición. Conforme al Artículo 10 del Decreto 1494 de 1978, del valor de los impuestos liquidados en un determinado período gravable, el contribuyente tiene derecho a descontar los impuestos sobre las ventas por los siguientes conceptos: "a) Los liquidados por la adquisición de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los gastos y costos de producción y venta , incluidos los de administración, de bienes objeto del tributo, tanto gravado como exentos del tributo." Como se colige del texto de esta disposición, los impuestos sobre los cuales existe derecho a descuento en el impuesto sobre las ventas, son los que se pagan por las compras de bienes o servicios que tengan el carácter de costo o
gasto de las ventas, tanto gravadas como exentas. En el caso que se debate, la sociedad actora adquirió el bien con el ánimo de dar un incentivo a los clientes de la compañía para mejorar sus ventas, tal como consta en el acta Nro. 5 de socios de fecha 15 de febrero de 1984 (folio 63) y que corrobora el acta de entrega del vehículo que aparece al folio 62, lo que significa que se trata de una técnica de venta y como tal forma parte de los gastos de ventas de los bienes objeto del tributo de que es responsable la actora. La propia apoderada de la Nación así lo reconoce en el memorial de alegato de conclusión (folio 140) al manifestar: "En el caso sub lite está claro que la destinación del activo no fué la de enajenarlo en el giro ordinario de los negocios, sino la de rifarlo entre los clientes de la sociedad, o sea, que su destinación fué "costos de publicidad". Ahora bien, es cierto que los impuestos pagados en la venta de activos fijos, no son descontables conforme al parágrafo 2. del Artículo 3 del Decreto 570 de 1984; pero no puede calificarse la adquisición del vehículo con el fin de rifarlo, como un activo fijo, y tampoco como un activo movible, por cuanto la principal característica que los define, como es la de enajenarse o no dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, no se configura, por cuanto su destinación no es precisamente la enajenación, sino por el contrario un incentivo para incrementar las ventas de la empresa. Por ello resulta equivocada la calificación que de activos fijos hizo la
Administración Tributaria, ya que es evidente que dicho bien no tiene tal carácter y por lo mismo la razón aducida para desconocer como descuento el impuesto pagado del mismo, es improcedente y por lo mismo violatorio de las normas que consagran el derecho al descuento de las compras de bienes o servicios que deben ser tratados como costo o gasto. En cuanto a la sanción por inexactitud fundamentada en la improcedencia del descuento sobre el impuesto pagado en la adquisición del vehículo con fines de rifa al quedar establecido la procedencia del mismo de acuerdo con lo anteriormente analizado, la sanción necesariamente debe desaparecer tal como lo decidió el a-quo, y lo confirma ahora la Sala. En corolario de las consideraciones que anteceden, concluye la Sala, que no le asiste razón a la apoderada de la Nación en sus pretensiones expuestas en la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada de fecha 15 de julio de 1991, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de esta apelación. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.