CE-SEC4-EXP1992-N3886
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3886
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DECLARACION TRIBUTARIA - Firmeza / ADMINISTRACION TRIBUTARIA / COMPETENCIA La declaración tributario queda en firme si dentro de los dos años siguientes a su presentación, no se notifica la liquidación de revisión. Este mismo término se contará a partir de la fecha en la cual se formula devolución o compensación cuando en la declaración se determine un saldo a favor. Pero es inaceptable la tesis según la cual por el hecho de no haberse presentado solicitud de devolución del saldo a favor, la Administración carecía de competencia para practicar la liquidación. Ninguna norma le restringe a la Administración su competencia para iniciar el proceso de determinación del impuesto tan pronto se presente la declaración tributaria. La norma que se le quita a los dos años a partir de la solicitud de devolución del saldo a favor, no se la restringe solamente a esos dos años. ACTA DE INSPECCION CONTABLE - Traslado / DERECHO DE DEFENSA / REQUERIMIENTO ESPECIAL El término de un mes que estatuía el Artículo 91 del Decreto 1651 de 1961 fue sustituido por el de tres meses que consagró la Ley 52 de 1977 en el Artículo 43 para contestar el requerimiento especial que obligatoriamente debe dirigir al contribuyente la Administración antes de modificar la liquidación privada; por ello encontrándose dentro del expediente que a la sociedad se le envió requerimiento especial, en donde en forma por demás. Detallada se formularon las mismas glosas resultantes de la inspección contable y expuesta en el Acta de Visita, se considera que no se configuró la violación del derecho de defensa ya que esta tuvo la oportunidad de ejercitarlo y así lo hizo en la respuesta a aquel,
controvirtiendo concretamente cada glosa y aportando las pruebas que consideró pertinente. INSPECCION CONTABLE - Naturaleza / PRINCIPIO DE CONTRADICCION La inspección administrativa que se practica a los libros de comercio de una empresa, no tiene la característica de prueba pericial ni la calidad de plena prueba. Se presume que los datos consignados en el acta resultante de tal inspección, se encuentran tomados de los libros, pero sin que esto signifique que el contribuyente no pueda demostrar su inconformidad. Puede aquel objetaría, tanto en la respuesta al requerimiento especial como posteriormente con el recurso de reconsideración. DEDUCCION - Requisitos / EXPENSA NECESARIA / ACTIVO FIJO / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Los requisitos exigidos por los Artículos 44 y 45 del Decreto 2053 de 1.974 para la deducibilidad de las expensas necesarias son entre otras, la relación de causalidad con los ingresos declarados y la necesidad del gasto, por eso en este caso debe mantenerse el rechazo porque además de las explicaciones de los comprobantes contables el concepto del pago, expuesto en el certificado expedido por el profesional contable, ratifica que el desembolso se efectuó por compra de cuadros hecha a los socios, que no reúne la calidad de gastos necesarios para la producción de la renta. Se trata de inversiones que aún cuando virtualmente pueden ser útiles para la empresa, no son precisamente una expensa, son activos fijos v como tales debieron ser declarados. (Período fiscal 1.982).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3886
Actor: JARAMILLO PUBLICIDAD LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad JARAMILLO PUBLICIDAD LTDA., contra la sentencia del 22 de julio de 1.991, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto de Renta por el año gravable de 1.982.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Previa inspección ocular a los libros de contabilidad cuyos resultados quedaron expuestos en el Acta de visita de fecha 1 de marzo de 1.985 y teniendo en cuenta la respuesta al Requerimiento Especial 206 de mayo del mismo año, la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá., practicó y notificó la liquidación oficial 387 de septiembre de 1.985 que modificó la liquidación privada que por el año gravable 1.982 presentó la sociedad. Por falta de soportes externos y relación de causalidad con los ingresos declarados, rechazó gastos por la suma de $16.786.781 e impuesto sanciones por libros de contabilidad e inexactitud, conforme a lo dispuesto por los Artículos 56, 57 y 49 a 51 del Decreto 3803 de 1.982.
Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios de la misma administración a través de la Resolución 178 de marzo 24 de 1.987, conformó la decisión oficial. Desechó por improcedentes la nulidades invocadas por el actor con fundamento en los numerales 1 y 3 del Artículo 57 y 49 literal g) de la Ley 52 de 1.977, y por la falta de pruebas idóneas mantuvo el rechazo de las deducciones propuestas. Consecuencialmente ratificó las sanciones por libros de contabilidad e inexactitud. La primera porque no exhibió los soportes contables pertinentes, lo que implica que no lleva los libros de contabilidad en la forma que refleje su verdadero movimiento y la segunda porque no desvirtúo la causa que la originó. Agotada la vía gubernativa ante la jurisdicción el apoderado de la sociedad reclama la nulidad de los actos administrativos en cita y como restablecimiento del derecho se practique una nueva liquidación del impuesto en la cual se confirma los factores determinados por la sociedad en su declaración de renta y "ordene a la Administración de Impuestos efectuar las correcciones correspondientes en la cuenta corriente de la sociedad, así como las compensaciones o devoluciones a que hubiera lugar". Estima que fueron violadas entre otras las siguientes disposiciones: - Artículo 6º. Decreto 398 de 1.983; - Artículo 1º. Decreto 1495 de 1.978; - Artículo 48, 51 y 53 del Código de Comercio; - Artículo 44 y 45 del Decreto 2053 de 1.974 y
- Artículo 78 del Decreto 1651 de 1.961.
Argumenta en síntesis el apoderado judicial de la sociedad:
I. INCOMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION Con fundamento en el Artículo 6º. del Decreto 398 de 1.983, entiende que la liquidación de revisión es nula en los términos del Artículo 57 de la Ley 52 de 1.977. porque la oficina de Impuestos la practicó cuando aún no tenía competencia para hacerlo.
Dice que si la contribuyente en la liquidación privada se determina un saldo a su favor, la Administración Tributaria sólo tiene competencia para modificarla por el término de dos años contados a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de devolución. Como en el caso el acto liquidatorio se notificó cuando la sociedad no había hecho tal petición, aquél resulta extemporáneo, "expedido en forma irregular y con una innegable desviación de las facultades que a la Administración le confiere la Ley".
2. FALTA DE EXPLICACION SUMARIA Sostiene igualmente el actor que la liquidación oficial es nula porque, de una parte, no se le dió traslado del Acta de inspección contable, previo a la formulación de las glosas contenidas en el requerimiento especial, en la forma exigida por el Artículo 91 del Decreto 1651 de 1.961 y de otra, se omitió en aquélla la explicación sumaria que trata el Artículo 49 de la Ley 52 de 1.977. La Administración, dice, no expresó los razonamientos que tuvo para desestimar los argumentos y pruebas consignadas y aportadas en la respuesta al requerimiento
especial. Se limitó a informar que "por carecer de soportes externos que los respalden y no tener relación de causalidad con la renta declarada: Artículo 1º.Decreto 1495 de 1.978; Artículos 48, 51 y 53 del Código de Comercio, Artículo 44 y 45 del Decreto 2053 de 1.974, Artículo 78 Decreto 1651 de 1.961 se desestimaron como gastos $3.656.900; $2.200; $2.449.881 y $8.480 de conformidad a lo expuesto en el Acta de visita"". Esto es, concretamente afirma, hubo falta de motivación del acto administrativo que impugna.
3. RECHAZO DE GASTOS En cuanto a las cuestiones de fondo, al contrario de lo que afirma la Administración, sostiene que las deducciones rechazadas por la Oficina de Impuestos, se encuentran respaldados por "soportes externos" y tienen relación de causalidad con la renta declarada.
Teniendo en cuenta el objeto social y la actividad que ejecuta la empresa, las erogaciones glosadas, dice, están íntimamente vinculadas con aquéllas como lo exige el Artículo 45 del Decreto 2053 de 1.974. Por lo demás tiene pleno respaldo en la atestación expedida por la Contadora debidamente acreditada, en la cual se detallan los asientos, cuentas, libros y comprobantes, amén haberse presentando copias auténticas de los mismos. Cosa distinta es que en algunos casos existiera error de identificación de los beneficiarios de los pagos, como se admitió en la respuesta al requerimiento especial.
Está de acuerdo el a-quo con la Oficina de Impuestos. La actuación administrativa, dice, se inició el 6 de mayo de 1.985, fecha en la que se libró el requerimiento especial y en la que estaba vigente la Ley 9a. de 1.983, que en lo pertinente al procedimiento tiene aplicación inmediata de conformidad con el Artículo 40 de la Ley 153 de 1.887. De donde infiere que conforme con los Artículo 71 y 75 de aquella Ley, el acto liquidatorio se produjo dentro del término legal. En cuanto al traslado del Acta de inspección contable, afirma que derogado el Artículo 91 del Decreto 1651 de 1.961, por el Artículo 42 de la Ley 52 de 1.977, que consagró el requerimiento especial, era en éste que se debía formular las glosas contables y dentro del término para contestar, la contribuyente presentar sus alegatos y aportar las pruebas, de donde concluye que habiéndole hecho por fuera del término previsto , tuvo razón la Administración de desestimar las allegadas en aquella oportunidad. Considera por otra parte, que si bien es cierto la nota explicativa adjunta a la liquidación oficial, no es un "extenso alegato", no lo es menos, que es suficiente como explicación sumaria de las modificaciones a la liquidación privada. Suministra los fundamentos de hecho y de derecho del acto liquidatorio que permitieron a la contribuyente formular los términos de su defensa. En relación con las deducciones admite que sobre éstas no se allegaron las pruebas pertinentes. Algunos comprobantes de pago se encuentran sin suscribir
por sus beneficiarlos, y otros fueron allegados en la respuesta extemporáneo al requerimiento especial. Por último, comparte la imposición de sanción por inexactitud porque ésta no se originó en una diferencia de criterios con la Administración, sino porque incluyó en la declaración de renta deducciones cuya existencia la sociedad no demostró. La sanción por libros de contabilidad, la mantiene porque no se aportó el denuncio rentístico 1.984 necesario para su cuantificación. DE LA APELACION El apoderado judicial de la sociedad apela de la sentencia y pide su revocación. Con argumentos similares a los consignados en la demanda y en la cual se remite a los expresados en la vía gubernativa, insiste en la viabilidad de las nulidades propuestas y en la procedencia de las deducciones desestimadas por haber sido comprobadas. Solicita el "reexámen de todo el proceso" como quiera que considera que no se ha decidido el debate. Se analicen las pruebas y se tenga en cuenta que la relación de causalidad de los gastos debe juzgarse a la luz del objeto y de la actividad social de la compañía. Recalca que "la sociedad presentó en la visita contable sus pruebas y que en ningún caso la ausencia de éstas constituye el pretexto para rechazar los gastos glosados, así como para aplicar las sanciones liquidadas". Primero, afirma, exhibió sus libros de contabilidad, principales y auxiliares, los comprobantes internos y externos. Después, aportó certificación de Contadora debidamente reconocida quien invocó cuentas, libros, folios y comprobantes, etc.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Fiscal Sexta de la Corporación, en su concepto de fondo, manifiesta, estar de acuerdo con la improcedencia de las nulidades que invoca la sociedad. Empero solicitase acepten los gastos por valor de $2.449.831 correspondientes a pago de servicios prestados por personal suministrado por la sociedad BOGOTA TODO LTDA, como quiera que las explicaciones suministradas al respecto por la contribuyente, además de se coincidentes, se encuentran respaldadas por certificación de Contador Público. Pide igualmente se levante la sanción por libros de contabilidad porque, no encuentra que se haya configurado en el caso, ninguna de las causales previstas en el Artículo 56 del Decreto 3803 de 1.982 en la cual aquélla se fundamenta, y se mantenga la correspondiente a inexactitud pero excluyendo del cálculo la partida aceptada. Estima que tanto el Artículo 6º. del Decreto 398 de 1.983, como el 75 inciso 21 de la Ley 9a. del mismo año, respetaron los intereses del contribuyente al permitirle solicitar la devolución de su dinero sin un término perentorio, pero también los del estado permitiéndole ejercer su función fiscalizadora en cualquier momento, antes del vencimiento de los dos años contados a partir de la fecha de la solicitud de devolución o compensación. En cuanto al traslado del Acta de inspección contable, se acoge a pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular, en donde se ha sostenido que derogado tácitamente el Artículo 91 del Decreto 1651 de 1.961 con la expedición de la Ley 52 de 1.977, que en su Artículo 42 consagró la
obligatoriedad de expedir un requerimiento especial previo a la liquidación oficial, aquel traslado es innecesario. Por último, entiende que con el requerimiento especial y el memorando explicativo de la liquidación de revisión, quedaron claras para la contribuyente, las glosas formuladas por la Administración. Tan completa sería la explicación al respecto, dice, que la sociedad pudo ejercer su derecho de defensa sin ninguna dificultad. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Debe dilucidar la Sala sin son procedentes o no las nulidades propuestas por la demandante y en caso negativo, si las pruebas aportadas son suficientes para admitir la deducibilidad de las erogaciones que la sociedad reclama y levantar las sanciones que la administración impuso.
I. NULIDADES
A. INCOMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION PARA PRACTICAR LA LIQUIDACION La declaración tributario queda en firme si dentro de los dos años siguientes a su presentación, no se notifica la liquidación de revisión. Este mismo término se contará a partir de la fecha en la cual se formule devolución o compensación cuando en la declaración se determine un saldo a favor.
Esto es lo que ordena el Artículo 75 de la Ley 9a. de 1.983, cuyas normas procedimentales son las aplicables a las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 1.982 y siguientes. Este Artículo sustituyó al 6º. del Decreto 398 de 1.983 de efímera existencia, aunque disponía algo similar. De todas maneras es inaceptable la tesis del señor apoderado según la cual por el hecho de no haberse presentado solicitud de devolución del saldo a favor, la
Administración carecía de competencia para practicar la liquidación. Según esa tesis la Administración solo tendría competencia durante los dos años contados a partir de la solicitud de devolución. Esta interpretación carece de respaldo aunque el actor la ha fundado en el Artículo 6º del Decreto 398 de 1.983 que como ya se dijo no regía cuando se presentó la declaración de 1.983. Ninguna norma le restringe a la Administración su competencia para iniciar el proceso de determinación del impuesto tan pronto se presente la declaración tributario. La norma que se la quita a los dos años a partir de la solicitud de devolución del saldo a favor, no se la restringe solamente a esos dos años. No se acepta el cargo de incompetencia.
B. TRASLADO DEL ACTA DE INSPECCION CONTABLE Y FALTA DE EXPLICACION SUMARIA El apoderado de la sociedad invoca la nulidad de la operación administrativa primero, por omisión del traslado del Acta de inspección contable y después por falta de la explicación sumaria, en la liquidación de revisión.
Sobre la primera reiteradamente la Sección se ha pronunciado acogiendo el criterio que impregnó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación al resolver el interrogante que sobre la vigencia del Artículo 91 del Decreto 1651 de 1.961, le formulará el Ministro de Hacienda y Crédito Público el 2 de junio de 1.980 (Exp. 1.998, actor: "Los Topos Construcciones Ltda., Consejero Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos, sentencia de junio 1º. de 1.990; Exp.1.764,
sentencia de febrero 2 de 1.990). Dijo la Sala entonces que el término de un mes que estatuía el Artículo 91 del Decreto 1651 de 1.961 fue sustituido por el de tres meses que consagró la Ley 52 de 1.977, en el Artículo 43 para contestar el requerimiento especial que obligatoriamente debe dirigir al contribuyente la Administración antes de modificar la liquidación privada. Por ello encontró la Sala incompatible con el nuevo procedimiento y por ende tácitamente derogado el Artículo 91 del citado Estatuto 1651 de 1.961 en los procesos de revisión de la liquidación privada en los que necesariamente hay un requerimiento especial con derecho a responder en tres meses. (no sucede lo mismo en procesos que carecen de requerimiento previo como la imposición de sanciones con base en actas de inspección contable, casos en los cuales sí operaba el traslado por un me", hasta cuando fue derogado expresamente el Artículo 91 del Decreto 1651/87). Por esta razón y encontrándose demostrado dentro del expediente que a la sociedad se le envió requerimiento especial, en donde en forma por demás detallada se formularon las mismas glosas resultantes de la inspección contable y expuestas en el Acta de visita de fecha 10 de marzo de 1.985, de la cual se le adjudicó copia (fl.206 Ant. Ad.), considera la Sala como el a-quo y el Ministerio Público, que no se configuró la violación del derecho de defensa que la sociedad invoca. Esta tuvo la oportunidad de ejercitarlo y así lo hizo en la respuesta a aquél, controvirtiendo concretamente cada glosa y aportando las pruebas que
consideró pertinentes en cada caso, como también lo hizo después de practicada y notificada la liquidación de revisión en donde aunque no se abundó en detalles, la explicación consignada en ella logró su cometido como lo demuestra el recurso de reconsideración que contra ella oportunamente interpuso en donde, como observa la señora fiscal, la contribuyente sin ninguna dificultad y refiriéndose a todas y cada una de las razones expuestas, controvirtió las glosas.
II. DEDUCCIONES La inspección administrativa que se practica a los libros de comercio de una empresa, no tiene la característica de prueba pericial ni la calidad de plena prueba como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación.
Se presume que los datos consignados en el acta resultante de tal inspección, se encuentran fielmente tomados de los libros, pero sin que esto signifique que el contribuyente no pueda demostrar su inconformidad. (Art. 92 Dcto. 165 1/61 hoy Art.782 del E.T.). Puede aquél objetarla, tanto en la respuesta al requerimiento especial como posteriormente con el recurso de reconsideración. En el caso materia del debate fue ésto precisamente lo que ocurrió. Primero en la respuesta al requerimiento especial y después con motivo del recurso instaurado contra la liquidación de revisión, la contribuyente cuestionó su contenido y aportó pruebas tendientes a desvirtuarlo. Pero estos documentos si bien es cierto inicialmente se allegaron cuando había vencido el término para contestar el requerimiento, no lo es menos que se anexaron también al recurso de reconsideración, con lo cual se establece que fue oportuna su presentación en los términos previstos por el Artículo 27 de Decreto
2821 de 1.974, por lo cual es procedente su análisis que la Sala realizará en el orden en que fueron formuladas las peticiones.
A. GASTOS SIN SOPORTES EXTERNOS Y SIN RELACION DE CAUSALIDAD
POR VALOR DE $3.656.900
Glosada esta partida porque no se presentaron los documentos externos que la respaldan, en el momento de practicar la visita, no estar firmados los comprobantes de pago por sus beneficiarios y otros por no tener relación de causalidad con la renta, la contribuyente aportó certificación de Contadora Pública, en donde ésta relaciona además del comprobante de diario en donde las erogaciones se encuentran contabilizadas, la fecha, el comprobante de pago, el cheque, el nombre del beneficiario, la identificación del mismo y la cuantía abonada a cada uno de éstos.
Informa: "Que los cheques girados corresponden a la cuenta corriente No. 00511028-3 del Banco de Crédito, sucursal Centro Internacional de la sociedad JARAMILLO PUBLICIDAD LTDA" y que "los pagos corresponden a reembolso
efectuado al señor Luciano Jaramillo, identificado con la Cédula No. 2.944.019 de Bogotá, por concepto de gastos realizados por cuenta de clientes de la sociedad". Prueba que analizada en forma integral, considera la Sala es idónea para probar el hecho que se pretende, pues si bien es cierto que los comprobantes de pago no aparecen firmados por los beneficiarios, no lo es menos, que dada la modalidad en que aquéllos se efectuaron, se encuentran acreditados con las cuentas de cobro presentadas por quien directamente los hizo y solicitó el reembolso (fls.20 a 120 Ant. Ad.).
B. GASTOS SIN RELACION DE CAUSALIDAD POR $2.200.000
Desestimadamente esta erogación por ausencia de los requisitos exigidos por los Artículos 44 y 45 del Decreto 2053 de 1.974 para la deducibilidad de las expensas necesarias como son, entre otras, la relación de causalidad con los ingresos declarados y la necesidad del gasto, el rechazo debe mantenerse, porque además de las explicaciones de los comprobantes contables el concepto del pago, expuesto en el certificado expedido por el profesional contable, ratifica que el desembolso se efectuó por compra de cuadros (fl. 126) hecha a los socios, que no reúne la calidad de gastos necesarios para la producción de la renta. Se trata de inversiones que aun cuando virtualmente pueden ser útiles para la empresa, no son precisamente una expensa, son activos fijos y como tales debieron ser declarados.
C. GASTOS SIN RELACION DE CAUSALIDAD Y SOPORTE EXTERNO POR
$2.449.881 Esta suma que en la vía gubernativa fue controvertida por tratarse de facturas de cobro presentadas por la sociedad BOGOTA TODO LTDA. NIT: 60.034.069 por atenciones a clientes, sin entrar a detallar dichos pagos, debe reconocerse como deducible en esta oportunidad. Tanto en la contestación al requerimiento especial como en las demás etapas procesales. la sociedad ha delegado que los pagos hechos a la empresa en cuestión, corresponden al abono de servicios prestados por personal suministrado por ella, porque la empresa no cuenta con la infraestructura necesaria para el desarrollo total de su objeto social, haciendo énfasis en el hecho de que no tiene gastos por nóminas de personal.
Siendo consecuentes estas explicaciones con lo afirmado en el certificado expedido por el Contador Público y coincidentes con los ingresos denunciados por la receptora, debe accederse a la pretensión.
D. GASTOS CONTABILIZADOS A NOMBRE DE BENEFICIARIOS
DISTINTOS A LOS RELACIONADOS EN LA DECLARACION DE RENTA POR
$8.480.000 En la visita contable los funcionarios de impuestos encontraron que eran distintos los beneficiarios de tales pagos a los relacionados en la declaración de renta, puesto que mientras en ésta se relaciona únicamente a LABORATORIOS VM, NIT 60.023.326, en el comprobante de diario 007 de diciembre de 1.982, se dice que fueron varios los proveedores. Sin que tampoco los abonos aparezcan debidamente soportados. En la respuesta al requerimiento especial la contribuyente admite que incurrió en el error, pero entiende que lo subsana con la contabilidad, para efectos de que le sea aceptada. En la vía gubernativa aportó fotocopias debidamente autenticadas de¡ comprobante de diario correspondiente y de la relación de pagos denominada "Cuentas por Pagar" que coincide con cuentas pasivas que figuran a 31 de diciembre de 1.982 a cargo de la empresa (Anexo oficial No. 3 - Cuentas por Pagar - proveedor fls 286 y 287 marcador verde) y que por estar debidamente certificado por Contador Público puede admitirse como prueba con apoyo en el Artículo 78 del Decreto 1651 de 1.961, al contrario de lo que opina el Ministerio Público, más si se tiene en consideración que la enmienda no implicó modificación
a las bases ni a los tributos determinados en la declaración de renta.
III. SANCIONES POR INEXACTITUD Y LIBROS DE CONTABILIDAD
A. INEXACTITUD En atención, a las anteriores consideraciones estima la Sala que la reclamante es sujeto pasivo de la sanción en los términos que la prevén los Artículos 49 y 50 del Decreto 3803 de 1.982, pero únicamente en cuanto a la partida y concepto que no le fue aceptado, motivo por el cual procede su modificación.
B. LIBROS DE CONTABILIDAD De los antecedentes administrativos incluyendo el Acta de visita de la inspección contable, está suficientemente claro que la sociedad reclamante presentó sus libros de contabilidad: Diario Mayor y Balances, Inventarios y Balances, debidamente registrados en la Cámara de Comercio en 1.979 los dos primeros y en 1.980 el último, y "otros libros auxiliares de Cuentas de Balance y Pérdidas y Ganancias, en hojas sueltas debidamente legajadas. comprobantes de contabilidad internos y externos", sin que exista constancia alguna de que los mismos detectaran atrasos o deficiencias en los registros contables.
Así las cosas, como la sanción se impuso con fundamento en el Artículo 56 del Decreto 3803 de 1.982, que para el efecto se remite a los numerales 1, 2, 4 y 5 del Artículo 34 del Decreto 2821 de 1.974, el cual prescribe que: "En lo concerniente al control tributario se consideran irregulares los siguientes hechos"
1. No llevar contabilidad, si hubiere obligación de llevarla, establecida por la Ley o reglamento.
2. No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos, establecida por la Ley o reglamento. 3. :........................................................ . .........................................................
4. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarios competentes lo exigieron y
5. Llevar doble contabilidad".
Como solicita la señora Fiscal, es viable levantar la sanción toda vez que no se ha tipificado ninguna de las causases previstas en esta norma.
IV. CUENTA CORRIENTE Por último en cuanto a la solicitud que formula el actor ante la jurisdicción, para que ésta ordene efectuar las correcciones correspondientes a la cuenta corriente de la sociedad. así como las compensaciones o devoluciones a que hubiere lugar, es pertinente anotar los que sobre el particular ha dicho esta Sección. "El tema relacionado con el pago del impuesto a cargo, fijado en la providencia final o la compensación o devolución de un eventual sobrante, forma parte de la consecuencia del fallo o cumplimiento de sentencia, el cual da lugar a un trámite administrativo de comprobación de los pagos efectuados a efecto de cancelar el faltante o devolver el sobrante, según el caso, actuación que inclusive puede dar lugar a discrepancias o controversias con la Administración que eventualmente podrían ser materia de otro litigio" (Exp.3373, Actor: Promotoril Alta S.A. y otra, Auto de enero 31 de 1.992).
Por lo expuesto anteriormente es procedente practicar una nueva liquidación del Impuesto sobre la Renta en la cual se aceptarán las siguientes deducciones, según lo expuesto: Reembolso gastos al socio........................ $3.656.900 Atenciones a clientes..................................$2.449.881
Laboratorios V.M .................................$8.480.000 $14.586.781 RENTA La gravada en la liquidación de Revisión 387 de septiembre 6 de 1.985 $17.216.80
Menos: deducciones aquí reconocidas $14.586.781
Renta gravable $2.630.028 $526.005 Descuentos tributarios -5.140 Impuesto neto de renta $520.865 Descuento por renunciar a corregir según liquidación privada $809 Impuesto a cargo $620.056 SANCIONES POR INEXACTITUD Renta gravable sin deducciones improcedente.................................... $2.630.028 $526.005 Renta gravable con deducciones improcedente $430.028 $430.028 Diferencia del Impuesto....................... $95.977 200% de $95.977 $191.954
TOTAL A CARGO $712.010
En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. REVOCASE la sentencia apelada dictada el 22 de julio de 11991 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso número 5743..
2. ANULANSE La Liquidación de Revisión No. 387 del 6 de septiembre de1.985 y la Resolución A-178-P de marzo 24 de 1.987 por las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá liquidó el Impuesto de Renta por el año de 1.982a la sociedad demandante.
3. En su lugar, FIJASE a cargo de la sociedad demandante JARAMILLO PUBLICIDAD LTDA. NIT: 60.028.233 el citado gravamen más sanción en la suma
de SETECIENTOS DOCE MIL DIEZ PESOS ($712.010) M/cte.
Cópiese, notifíquese, Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.