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CE-SEC4-EXP1992-N3895

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3895
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SANCION A PROVEEDOR FICTICIO / COSTO - Rechazo / IMPUESTO SOBRE LA RENTA El desconocimiento de las adquisiciones o compras hechas a quienes el Director de Impuestos Nacionales (o el respectivo administrador de impuestos nacionales) hubiere detectado o declarado como proveedor ficticio, procede “a partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional...”. Si a tiempo de las investigaciones tributarias y la determinación de los tributos y sanciones existía, para el caso específico de los “proveedores ficticios”, un procedimiento especial de declaración y publicación de tal condición antijurídica, no bastaba la simple verificación de los “indicios graves” que se menciona en la demanda para que se produjera, inmediatamente, el rechazo de los costos glosados, (Período fiscal de 1982). APORTES AL I.C.B.F. / APORTES PARAFISCALES / DEDUCCION POR SALARIOS - Rechazo / DEDUCCION POR APORTES - Rechazo / PRUEBA DOCUMENTAL En el proceso no obra el certificado de paz y salvo por aportes patronales que debía expedir el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino un certificado de la Jefe de la División de Recursos Financieros en la cual se dice que en los archivos de pago de la entidad “...no figuran aportes cancelados en ninguno de los meses correspondientes a la vigencia de 1982.”. Asimismo el comprobante de contabilidad que si bien podría dar razón de la contabilización de los salarios y aportes discutidos, nada prueba sobre el hecho. Debe prevalecer como prueba de la omisión de que se trata el certificado expedido por la competente funcionaria

de la entidad por ser de fecha posterior a las piezas aducidas y tener el carácter de instrumento público y presumirse auténtico; por lo tanto no procede la deducción por salarios y aportes patronales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., Julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3895

Actor: PROINDUPLASTICOS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpuso el Director de Impuestos Nacionales, contra la sentencia de primer grado, de 1o. de Agosto de 1991, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento fiscal promovido por la sociedad PROINDUPLASTICOS, LTDA., respecto de actos de determinación y discusión del impuesto sobre la renta del período impositivo de 1982, a saber, entre otros, la liquidación de revisión # 0470 de 20 de Septiembre de 1985 y las resoluciones # 440 y # 756 de 31 de Agosto y 16 de Octubre de 1987, expedidas, las dos primeras, por las unidades de liquidación y recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, y la última, en grado de consulta, por la Subdirección Jurídica, División de

Recursos Tributarios, de la Dirección de Impuestos Nacionales.

ANTECEDENTES: Previo requerimiento, con base en visita de inspección contable, el acto liquidatorio modificó la liquidación privada del ejercicio discutido, por adición de “ingresos” ($981.150) y rechazo de costos y deducciones solicitados por concepto de “compras” ($52.500.000), “gastos de otras vigencias” ($109.207), “comisiones y honorarios sin retención” ($1.862.608), “impuestos” ($125.505), “salarios” ($11.292.576) y “aportes” ($213.799); aplicó, igualmente, sanciones por libros de contabilidad e inexactitud.

La providencia que desató el recurso de reconsideración, rectificó parcialmente la “adición de ingresos”, disminuyendo ésta en $853.250 con la consiguiente reducción de la sanción por inexactitud, ratificándose en las demás modificaciones; a su turno, la resolución de la consulta, aunque reconoció una cifra mayor de ingresos “no adicionables” ($884.769), “improbó” el acto consultado en el punto del reparto de la renta social, pero manteniéndolo en relación con los demás. En el tema del incremento oficial de los ingresos, la discusión giraba en torno de determinados valores por “diferencia de cambio”.

LA DEMANDA: Sobre los diversos factores de modificación o rechazo, los preceptos presuntamente infringidos y el concepto de violación, argumenta, en síntesis, así: 1. “Rechazo por diferencia de cambio”, $96.381.

Artículo 98 de la ley 9a. de 1983, por haber ignorado la Administración,

especialmente en la resolución de la consulta, el mérito probatorio de los comprobantes de diario, certificados por contador público, que respaldaban el rubro. 2. “Rechazo a compras”, $52.500.000. Artículo 117 del Código de Comercio, pues, la Administración adujo la “inexistencia” del beneficiario del pago (“IMPERU, LTDA.”), con desconocimiento de la norma invocada, según la cual, basta el certificado de la Cámara de Comercio del domicilio social de la sociedad, para probar su existencia, documento oportunamente aportado. Artículo 31 de la ley 52 de 1977, en cuanto se pretendió exigir de la contribuyente, “una serie de cargos públicos distintos a los señalados en la propia ley...”, como responsabilizarla por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de su proveedor IMPERU, LTDA., que presentó su declaración de renta después de notificado el auto admisorio que originó la inspección contable, o porque dicho proveedor, hubiera endosado los cheques con los que se hizo el pago, o no llevara su contabilidad en debida forma, hechos en los que nada tenía que ver la sociedad, menos tratándose de documentos protegidos por la reserva del decreto 1651 de 1961, que impedía conocer a ésta el cumplimiento, o no, de las obligaciones de una sociedad distinta. Artículo 15 del decreto 3803 de 1982, porque jamás tuvo ocurrencia el hecho de que la sociedad no hubiera presentado su contabilidad, según se desprendería del acta de inspección, constituyendo aquélla, contrariamente, plena prueba en su favor. Artículo 49, ib., referente a la sanción por inexactitud, ya que el supuesto para

imponerla, la inexistencia del proveedor, habría sido totalmente desvirtuado con el correspondiente certificado de la Cámara de Comercio, fuera de otras pruebas que implicarían el reconocimiento expreso sobre la existencia del mismo por la Administración, como la asignación de NIT, la expedición y notificación, al representante legal, de los autos comisorios que ordenaron inspeccionar su contabilidad, las comunicaciones de la unidad de auditoría en las que se piden sanciones y se ordenan estudios de auditoría, la liquidación de revisión que se le practicó, la sanción por libros que se le aplicó, y otras comunicaciones. Artículo 9o. de la ley 145 de 1960, por haberse desestimado como prueba los comprobantes de contabilidad suscritos por contador público, así como seis comprobantes de diario de IMPERU, LTDA., suscritos por su contador, en los que constaban las ventas efectuadas a la sociedad, y las comunicaciones de este último a la Administración en las que se daba cuenta de la autorización a la sociedad para girar los cheques de pago de las compras a terceros acreedores del proveedor. Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Administración desconoció el contenido de su resolución #0458 de 2 de Mayo de 1983, de la unidad de auditoría interna del impuesto sobre las ventas que tácitamente reconocía las compras aquí rechazadas. Artículo 32 de la ley 52 de 1977, como así lo habría admitido la Administración, según memorando cursado por el ponente de recursos al jefe de esta unidad. 3. “Rechazo de honorarios y comisiones”, $1.862.608.

Artículo 68 del decreto 3803 de 1982, por no haberse estimado como pruebas las relaciones anuales de retención en la fuente, comprobantes oficiales de recibo de retenciones y anticipos e informativo sobre honorarios y retenciones, acompañados al escrito del recurso gubernativo. La circunstancia de que, como se anotó en la resolución de la consulta, el jefe del grupo de retenciones no hubiera encontrado a la sociedad en las relaciones del archivo a cargo suyo, obedecería a que, por la época, según lo certificado por el jefe de correspondencia, no se registraban en las planillas los nombres o Nits de los contribuyentes, este funcionario habría dicho, además, que en la planilla que anexó, “se encuentran los números solicitados”. La circunstancia de que los comprobantes expedidos por la Administración de Bogotá, correspondieran “a la seccional de Cali”, sería ajena a la sociedad, que no estaría obligada a responder por la desorganización interna de la Administración, pues, “el único hecho cierto es que los recibos aportados por Proinduplásticos, Ltda. fueron expedidos por la Administración de Impuestos de Bogotá con la plenitud de los requisitos ordenados por la ley, hecho que no ha sido desvirtuado por la Administración...”.

4. Rechazo de salarios y aportes, $11.292.576 y $213.799.

Artículo 62 del decreto 187 de 1975, dado que la Administración, en la resolución de la consulta confirma el rechazo con base en una constancia de la jefe de la División de Recursos Financieros del ICBF, según la cual, para la sociedad no

figuraban, “aportes cancelados en ninguno de los meses correspondientes a la vigencia de 1982”, sin advertir que dicha funcionaria no podía certificar pagos en 1982, pues éstos se habían realizado en Enero de 1983, “dentro de los plazos fijados por el artículo 62” citado, habiéndose anexado a la declaración del período discutido el correspondiente paz y salvo. 5. “Sanción por inexactitud, $ 40.283.622. Artículo 5o. del decreto 3803 de 1982, porque, desvirtuadas las glosas, desaparecía la base para aplicar la sanción, y aún suponiendo que el impuesto de $13.405.744 fijado por la providencia que absolvió la consulta, fuera correcto, se habría interpretado erróneamente el artículo 50 ib., ya que el 200% de tal suma sólo arrojaría $26.811.548, como supuesta sanción por inexactitud, y no la aplicada. 6. “Sanción por libros”, $2.545.772. Artículos 56 ib. y 34 del decreto 2821 de 1974, toda vez que no se habría incurrido en ninguna de las irregularidades descritas por la última de las citadas disposiciones, como lo testimoniaría la propia acta de visita, “cuando reconoce la existencia de la contabilidad de la empresa” y su registro en la Cámara de Comercio. Artículo 57 del decreto 3803 de 1982, porque la Administración no solamente habría liquidado de más la suma de $148.374, conforme al cálculo correcto de la

supuesta sanción, sino que debía ser reducida al 10% (de $ 2.545.772), es decir, a $254.577.

LA SENTENCIA APELADA: En primer lugar desestima la excepción de “ineptitud objetiva de la demanda”, propuesta por la parte demandada, fundamentada, “en que la caución está mal otorgada por cubrir un menor valor al establecido en la sanción”, por dos razones, a) la atinente “a la libertad que tiene el actor de establecer sus pretensiones, de impugnar menores valores a los que (le) fijaron como sanción, y no está señalando el excepcionante, fundamento legal que lo impida....”; b) la que “consiste en que el artículo 140 del C.C.A. preceptúa que el magistrado ponente tiene facultad discrecional de aceptar la caución otorgada, cuando ésta garantice el pago de los cargos a que haya lugar en cuanto sea desfavorable lo resuelto...”.

En cuanto a los argumentos de la demanda sostiene: 1. “Rechazo de la diferencia de cambio” La Administración reconoció la fracción originalmente discutida del ítem hasta por el monto de lo acreditado en los comprobantes de diario aportados en la vía gubernativa, habiendo verificado, mediante visita de inspección, según el artículo 98, parte final, de la ley 9a. de 1983, el contenido de la certificación del contador público, sin hallar soportes contables que respaldaran la parte rechazada, debiendo ésta mantenerse. 2. “Rechazo a compras” Si el artículo 117 del Código de Comercio, dispone que la existencia de las

sociedades se acredite con el certificado de la Cámara de Comercio y obrando tal prueba en el proceso, mal se puede hablar de inexistencia de la proveedora Imperú Ltda., aparte de que el artículo 13, numeral 1o. ib., presume, para todos los efectos legales, el ejercicio del comercio por el hecho del registro mercantil. Asimismo, según los artículos 1634 y 1635 del Código Civil, se reputa válido el pago efectuado al propio acreedor, a la persona diputada por éste, o a quien la ley o el juez autoricen, e incluso, a personas diversas de las anteriores, o incompetentes, mediante ratificación expresa o tácita del acreedor. Preceptúa, además, el artículo 27 ib., que siendo claro el sentido de la ley, no se debe desatender su tenor literal por consultar su espíritu. Como en el caso el pago es legal, por obrar autorización expresa del acreedor para que el mismo lo hiciera a terceros, y la proveedora existe, debe prosperar el cargo de violación de los artículos 117 del Código de Comercio y 31 de la ley 52 de 1977 (pues la contribuyente cumplió los deberes tributarios que le imponía el artículo 1o. de esta ley, o 1o. del Estatuto Tributario), y, por lo mismo, de los artículos 15 y 49 del decreto 3803 de 1982 y 9o. de la ley 145 de 1960. 3. “Rechazo de honorarios y comisiones”. Como a folios 403 a 409 del cuaderno de pruebas, obran documentos que confirman que las retenciones practicadas se consignaron oportunamente, junto

con sus intereses moratorios, son deducibles los pagos por los conceptos en cuestión. 4. “Rechazo de salarios y aportes parafiscales” La deducción es admisible porque, si bien no obra el paz y salvo a que alude la demandante, a folios 410 y 411 de los antecedentes aparece prueba del pago de los aportes, requisito para la procedencia de la deducción por salarios. 5. “Sanción por inexactitud” El cargo prospera parcialmente, de acuerdo con las modificaciones de los rechazos. 6. “Sanción por libros” Este cargo no amerita ningún pronunciamiento, por no haberse discutido en la vía gubernativa.

EL RECURSO DE APELACION: Afirma que la sentencia no aludió a la excepción propuesta, que se fundaba en el incumplimiento del pago mínimo para demandar, el cual debía hacerse por $259.604, valor de la liquidación privada incrementado por los rechazos aceptados, en tanto que lo efectivamente acreditado sería sólo de $235.011, subsistiendo un “déficit” de “$24.513” (sic).

Impugna el reconocimiento de las “compras”, por no ser la presunta beneficiaria del pago, la que percibiera éste, sino terceros, debiendo entenderse referida la “inexistencia” de que habló la Administración a la falta de contabilización del pago en libros de tal beneficiaria. Igualmente, la aceptación de “pagos salariales y parafiscales”, por obrar el informe suscrito por la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de no figurar aportes que hubiera efectuado la demandante, “por ninguno de los

meses del año de 1992” (sic), y no haberse aportado las copias de los comprobantes de las consignaciones que se dijeron realizadas en 1983. Como consecuencia de mantener firmes los anteriores rechazos, procedería la ratificación de las sanciones, la de libros, además, por “su autonomía y causa”.

LOS ALEGATOS: La actora, referente a la excepción en que insiste la demandada, dice haber pagado por concepto de liquidación privada y rechazos aceptados, según comprobantes de recibo cuya relación hace, una cantidad superior a la debida, e incluso, a la que señala el escrito de apelación.

Respecto del rechazo inicial de “compras”, “salarios” y “aportes parafiscales”, reproduce los planteamientos y argumentos de la demanda. La demandada, a su vez, manifiesta disentir del reconocimiento, en la sentencia, de esas partidas y de la correspondiente a “comisiones y honorarios”. Sobre las “compras”, remite a la motivación de la Fiscalía en la primera instancia, contra los “aspectos puramente formales" del fallo atacado, destacando, con apoyo en el acta de visita a IMPERU, LTDA., la presunta proveedora, el hecho de que ésta no poseyera establecimiento de comercio, ni tuviera contabilidad y sólo hubiera declarado el controvertido ítem con posterioridad a la notificación del auto comisorio, fuera de que los cheques girados por el concepto en cuestión habían sido endosados al gerente de la demandante, “o sea que, en últimas, la beneficiaria de los pagos es la misma giradora”, no demostrado el reintegro, “y en

sana lógica, es forzoso concluir que no obstante existir documentos que respaldan la supuesta operación, existen también graves indicios para afirmar que se trata de una verdadera simulación...”. Al respecto, transcribe apartes de la sentencia de 2 de Marzo de 1990, dictada en el proceso # 1957, con ponencia del Señor Consejero Jaime Abella Zárate. Acerca de lo dicho por el a quo, de ser prueba de la existencia de la existencia de la sociedad el certificado de la Cámara de Comercio, observa que una cosa es el registro mercantil y otra el ejercicio de comercio, que exigiría dos elementos esenciales, la capacidad dada por el contrato social y el ejercicio profesional de actividades y operaciones calificadas como mercantiles, según el Código de Comercio y la doctrina, elementos que no reuniría la supuesta proveedora, por no tener un establecimiento comercial para dicho ejercicio, ni llevar contabilidad para registrar operaciones de las mencionadas, habiéndose limitado su declaración por 1982, exclusivamente a los ingresos recibidos de la actora. No se habría dado, la violación del artículo 117 del citado estatuto comercial, pues, a más del registro mercantil, se debía probar el ejercicio del comercio, “en cuanto que el hecho de probar el registro en forma alguna lleva implícita una presunción de derecho que en consecuencia no admita prueba en contrario....”. En relación con los “honorarios y comisiones”, dice que la partida fue aceptada en el fallo, igualmente, con desconocimiento de todos los elementos de juicio que indujeron su rechazo, “que incluyen la conducta irregular observada por la sociedad actora a través de todo el proceso administrativo...”, ya que, conforme a

la certificación de la División de Finanzas que obra en antecedentes, por “egreso No. 106 de julio 9 de 1980, los recibos correspondientes a los números que aparecen en los allegados por la actora al proceso para probar el pago de la retención, fueron remitidos a la Administración de Cali...”, por lo que, pese a figurar expedidos los mismos por la unidad de recaudo Urano de Bogotá, por ser única y continua la numeración y serie de los recibos oficiales, resultaría suficiente la comprobación hecha por la Administración para restarles credibilidad, e improcedente su valoración plena, como se dijo en la resolución de la reconsideración, a más de que no habiéndose exhibido a la comisión visitadora, en el curso de la inspección, sería aplicable lo dispuesto por el artículo 15 del decreto 3803 de 1982. En cuanto a los “salarios”, niega que el rechazo se produjera, como lo sugiere la sentencia, por falta de un paz y salvo, cuando de lo que se trataba era de la ausencia de aportes al ICBF, cuyo pago no era demostrable con los comprobantes a que alude aquélla, por corresponder los mismos, “a la suma que por concepto de salarios solicitados por la actora excede de los $11.292.576....”; añade que, de acuerdo con lo anotado en la resolución del recurso de reconsideración, la citada entidad certificó que no existía constancia sobre pago de aportes por 1982 de la demandante, debiendo haber considerado el a quo, adicionalmente, que, conforme a los artículos 55, parágrafo, del decreto 2053 de 1974 y 3, parágrafo, de la ley 21 de 1982, aplicables al ejercicio discutido, la

oportunidad para acreditar el pago era el último día del período gravable y que el artículo 7o. del decreto 2503 de 1987, que autorizó tal pago, en cualquier fecha anterior a la contestación del requerimiento especial, no era aplicable retroactivamente, “para subsanar omisiones anteriores o habilitar los términos del pago ya pretermitidos....”. El incumplimiento de tales normas se habría comprobado con la inspección contable de Noviembre de 1984, o sea, dos años después de concluida la vigencia fiscal investigada, y ratificado en Agosto de 1987, cuando se falló el recurso. Por iguales razones, debería mantenerse el rechazo de los “aportes”, pues la sentencia no contiene particulares consideraciones sobre éstos. Por lo que respecta a la “sanción por inexactitud”, encuentra errónea su fijación, primero, porque se tasa al 200% de $96.381, la “diferencia de cambio”, que arroja $192.762, y no, $38.552, como aparece en el fallo; segundo, porque la base para liquidarla no incluye los “gastos de otras vigencias”, por $109.207, ni el mayor valor solicitado por “impuestos”, $125.505, rechazos confirmados; y, tercero, porque, conforme al artículo 50 del decreto 3803 de 1982, la sanción se debe cuantificar sobre la diferencia de impuestos, no sobre el valor de las glosas. Acude, finalmente, dados los “indicios graves en contra de la sociedad actora”, a la “interpretación que sobre la valoración de la prueba indiciaria hiciera el

Honorable Consejo de Estado en sentencia de noviembre 22 de 1991, Ponente, Dr. Guillermo Chahín Lizcano, expediente 3531....” EL CONCEPTO FISCAL: En primer lugar, en cuanto a la excepción propuesta por la parte demandada, dice inexactas las afirmaciones del apelante, de no haber “aludido” a ésta el a quo, pues en la sentencia se analiza y decide tal excepción. En segundo término, estima que la controversia se contrae a la aceptación de las “compras” y de las deducciones por “salario” y “aportes”. Pero no considera que, respecto de las primeras, fueron suficientes los motivos de la Administración para glosarlas, “puesto que todos ellos van dirigidos a señalar las deficiencias de todo orden en la Compañía Proveedora, más no en la contabilidad de la sociedad actora...”; las irregularidades, en su sentir, podrían dar lugar a que se investigara a la proveedora, que era la que incumplía sus obligaciones fiscales y comerciales, no al desconocimiento de costos debidamente contabilizados por quien los pidió. Tampoco, del hecho de que los cheques para pagar las compras se giraran a beneficiarios diferentes o se endosaran por la proveedora a otras personas, podría inferirse, según lo hizo la Administración, que no existiera aquélla, “pues, como bien lo anotó el a quo, dicha sociedad autorizó el giro de los cheques en esa forma, siendo, por consiguiente, válido el pago realizado por la firma compradora” y teniendo en cuenta, de otro lado, que era la ley la que clara y precisamente indicaba la forma de probar la existencia de la sociedad, prueba

allegada al proceso, conforme al artículo 117 del Código de Comercio, que no podía ser desconocida por las partes o el juez, “si no hay tacha de falsedad de por medio”. Entiende, en cambio, que la deducibilidad de los salarios y aportes, se hallaba condicionada a la certificación exigida por el artículo 61, inciso final, del decreto 187 de 1975, vigente por el período discutido, y que debía expedir el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo cual, no habiéndose allegado tal certificación, ni siendo admisible un medio de prueba diferente, procedería la confirmación del rechazo por este concepto. Concluye, que la sentencia, “merece ser confirmada en el sentido de mantener el rechazo de la deducción solicitada por concepto de salarios y aportes parafiscales...”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Excepción.

Los argumentos con los que, en la sentencia, se persigue desvirtuar el hecho exceptivo, a juicio de la Sala son impertinentes, pues no consistía, éste, según lo alegado por la excepcionante, en defectos relativos a la cuantía de la caución, sino en el pretendido menor valor acreditado de los pagos efectuados por concepto de liquidación privada, ítem no sujeto a discrecionalidad de las partes o del juez. Pero, como el impuesto originalmente fijado en la liquidación privada lo había sido por $165.723, suma a la que se debía añadir el impuesto correspondiente a los rechazos no discutidos por la contribuyente (“gastos de otras vigencias”, $109.207, e “impuestos”, $125.505), que era de $46.942, resulta claro que el

importe del débito a cargo de la misma se había concretado en $212.665; y como los comprobantes de recibo TJ - 627129, TJ - 926773, TK - 302265, TK - 524578 y MB - 0135128, de 9 de Mayo, 27 de Julio, 23 de Septiembre y 29 de Noviembre de 1983 y 19 de Noviembre de 1985, respectivamente, cuyas copias auténticas obran en antecedentes, reportan pagos netos del impuesto en cifra total de $235.011, no hay duda de que, como lo sostiene la demandante, los pagos demostrados excedían el valor fijado en liquidación privada, por lo que la excepción carecía de fundamento.

2. Reconocimientos de la sentencia, apelados.

a. Compras. Los actos de fiscalización y determinación del tributo no consignan, respecto del ítem, irregularidades en su declaración o contabilización atribuibles a la demandante. Se contraen a que, confrontadas las órdenes de pago con los cheques, éstos “no corresponden al beneficiario inicial”, pues se endosan por el mismo a terceros que los consignan en cuentas particulares, hecho que demostraría la inexistencia del beneficiario y, por ello, la inadmisibilidad del costo, carente de comprobación, pues aunque se registra contablemente con cargo a compras y abono a cuentas por pagar, y existe la factura con la que “se crea la obligación (...), al momento de ser concretada, no cumple los requisitos para la extinción de tal...”. Por su lado, los actos resolutorios del recurso motivan la confirmación del rechazo, adicionalmente, en la circunstancia de haberse establecido, por visita de

inspección, que el cuestionado beneficiario no tenía contabilidad registrada, ni poseía establecimiento de comercio que hiciera posible el desarrollo de sus actividades mercantiles, y había declarado, como única, la supuesta operación con la demandante, con posterioridad a la fecha en que le fuera notificado el auto comisorio, concluyéndose que, “la sociedad beneficiaria IMPERU es inexistente, por ser un ente ficticio o una sociedad de papel”, cuyo certificado de constitución y gerencia probaría su existencia jurídica, mas no la real. En primer lugar, no se conoce disposición tributaria o mercantil que diga “inexistente” el ente físico o societario, por el mero hecho de la cesión o endoso de un título valor, o que exija probar el pago directo al beneficiario, según se desprende de las reglas que, en la materia, cita el a quo. De hecho, lo que sostiene la Administración, no es la inexistencia del proveedor, sino el carácter ficticio de ésta, fenómeno regulado por el artículo 15, parágrafo 5o. del decreto 3541 de 1983, del régimen del impuesto sobre las ventas, y, posteriormente, por el artículo 75 del decreto 2503 de 1987, común para los impuestos de renta y ventas. Conforme a dichas disposiciones, el desconocimiento de las adquisiciones o compras hechas a quienes el Director de Impuestos Nacionales (o el respectivo administrador de impuestos nacionales) hubiere detectado o declarado como proveedor ficticio, procede, “a partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional....”.

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en diversos fallos, en el sentido de que la Administración Tributaria tiene competencia, conforme a lo previsto, entre otros, por los artículos 45 del decreto 2053 de 1974 y 30 de la ley 52 de 1977, para determinar la necesidad y proporcionalidad de costos y deducciones y desconocer el efecto fiscal de determinadas operaciones o negocios jurídicos que, por razón del nexo o vínculo existente entre las partes, o cualesquiera otras circunstancias que objetivamente resten mérito o credibilidad a la formalidad o legalidad del acto negocial, sin que ello implique invalidar éste, ni invadir competencias de otros órganos o funcionarios para tal fin, dado que es, justamente, de la existencia, funcionalidad y eficacia aparentes del acto, de donde emana la prueba de los hechos inaparentes. Pero es evidente, que si a tiempo de las investigaciones tributarias y la determinación de los tributos y sanciones existía, para el caso específico de los “proveedores ficticios”, un procedimiento especial de declaración y publicación de tal condición antijurídica, no bastaba la simple verificación de los “indicios graves” que menciona la demandada, para que se produjera, inmediatamente, el rechazo de los costos glosados. Por supuesto, la regla del citado parágrafo 5o. del artículo 15 del decreto 3541, era aplicable a toda clase de contribuyentes o responsables, por ser el fenómeno sancionable, común a los impuestos de renta y ventas, como así lo entendió el legislador extraordinario de 1987. No demostradas la declaración y publicación de que se trata en relación con el

proveedor IMPERU, LTDA., no procedía el rechazo del costo reclamado por la demandante, aspecto en el que la sentencia debe ser confirmada, aunque se difiera de las razones que en la misma sustentaron el punto. b. Salarios y aportes patronales. Como bien se advierte en los actos acusados y el concepto de la Fiscal Sexta emitido en esta instancia, en el proceso no obra el certificado de paz y salvo por aportes patronales que debía expedir el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los términos de los artículos 55, parágrafo, del decreto 2053 de 1974, 61 y 62 del decreto 187 de 1975, 45 de la ley 7a. de 1979 y 3o. parágrafo, de la ley 21 de 1982. Contrariamente, aparece en antecedentes, el original de la certificación expedida por la jefe de la División de Recursos Financieros de la citada entidad, con fecha 12 de Agosto de 1987, según la cual, “en los archivos de pago de aportantes del ICBF para la razón social PROINDUPLASTICOS LTDA. identificada con el NIT 60.049.509, no figuran aportes cancelados en ninguno de los meses correspondientes a la

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