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CE-SEC4-EXP1992-N3899

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3899
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SALDO A FAVOR / DEVOLUCION - Requisitos / PRUEBA CONTABLEIneficacia / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS El requisito del ajuste de la cuenta corriente a " cero " se ha exigido precisamente para evitar la posibilidad de que un saldo crédito se solicite por más de una vez como devolución, aplicación a otros impuestos o imputación en otros bimestres del mismo responsable, y que precisa entonces, una total correspondencia entre las declaraciones tributarios, la contabilidad del contribuyente que permita el ajuste de la cuenta a cero para hacer viable la devolución. No puede argumentarse en manera alguna que se cumplió con el requisito de comprobación del ajuste de la cuenta a cero con la presentación de un comprobante de diario elaborado por la misma compañía que aparece además con firma ilegible, y sin nombre de su titular que constituye apenas un soporte para un posible registro contable pero que no es la contabilidad ni permite inferior que se llevó a cabo el registro. LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza / SALDO A FAVOR / DEVOLUCIONCausales / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Del hecho de la firmeza de una liquidación privada no se deriva como consecuencia el derecho a la devolución del saldo a favor que en ella se registra, porque el derecho a su reconocimiento está dado por el exceso de pagos que demuestre el contribuyente haber realizado efectivamente a la Administración, bien sea por abono en efectivo, retenciones en la fuente o impuestos pagados por insumos o materias primas en el caso de los responsables cuando la ley permite su descuento, dará derecho al reconocimiento de la devolución del exceso pagado, siempre que además cumplan las exigencias previstas en la ley. En

materia de impuestos sobre las ventas el hecho de la firmeza de una liquidación privada, solo otorga a la contribuyente el derecho de que la Administración no puede exigirle un impuesto distinto al por ella calculado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., Junio doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3899

Actor: PARKE DAVIS Y COMPANY Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 2 de Agosto de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, intentado por la sociedad " PARKE DAVIS Y COMPANY " NIT 860005040, contra el acto administrativo mediante el cual la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, le negó la devolución de los saldos a favor del impuesto sobre las ventas por los períodos gravables correspondientes al V y VI Bimestre, de 1976, I, II, III, IV de 1977.

ANTECEDENTES: Mediante la solicitud #043 - 78 radicada el 8 de Febrero de 1978 la sociedad contribuyente pidió a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, el reconocimiento y devolución de la suma de $2.426.492 correspondiente a

sobrantes de impuestos sobre las ventas por los bimestres V y VI de 1976 y I, II, III y IV de 1977. La Administración de Impuestos Nacionales, mediante el auto comisario 003 del 11 de Abril de 1978, ordenó visita contable a la peticionaria con el fin de verificar la procedencia de los saldos a favor solicitados. En principio, la diligencia no pudo realizarse porque la actora adujo que los libros de contabilidad se encontraban en Cali, posteriormente, en consideración a La falta de comprobación de la existencia de la cuenta corriente del impuesto exigida por la ley, la Administración negó la devolución mediante la Resolución #0296 del 28 de Mayo de 1979. Acto administrativo contra el cual la sociedad ejercitó el recurso de reposición, que fue rechazado por la Resolución #0000214 del 8 de Noviembre de 1988, expedida por la Administración de Impuestos, por ser extemporáneo. LA DEMANDA La sociedad contribuyente demandó las Resoluciones Nos. 0000214 de Noviembre 8 de 1978 y 00296 del 26 de Mayo de 1979, acusándolas de ser violatorias de los artículos 15, 28 y 32 del Decreto 3541 de 1983; 21, 25, 26 y 27 del Decreto 1988 de 1974; 78 del Código Contencioso Administrativo y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, este último, por incluir dentro del plazo de días para sustentar el recurso un día feriado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas. de la demanda

relacionadas con el derecho a la devolución, en razón de que la actora no probó que cumplió con el requisito fundamental de llevar la cuenta corriente a cero, considerando que, una fotocopia autenticada de un comprobante de diario no es prueba idónea. LA APELACION El apoderado judicial de la actora apela la sentencia y acusa al Tribunal de incurrir en denegación de justicia, pues a su juicio no se pronunció sobre los planteamientos expuestos en la demanda y omitió efectuar un análisis adecuado de las pruebas. A su juicio la prueba contable presentada y la firmeza de la liquidación privada, que ocurrió el 1o. de Julio de 1989, son elementos idóneos y suficientes para obtener el reconocimiento del saldo a favor y de los intereses correspondientes desde el día en que presentó el recurso de reposición. OPOSICION A LA APELACION La entidad demandada, mediante apoderado judicial se opone a las pretensiones de la actora, sobre el reconocimiento a la devolución del saldo a favor, porque a su juicio no resulta idónea una fotocopia auténtica del comprobante de diario para probar el requisito legal de la cuenta saldada a cero, como tampoco lo es, la firmeza de una liquidación privada, puesto que la petición de los saldos a favor es independiente de su discusión. Aduce, que además tal hecho no fue ni siquiera mencionado en el libelo demandatario. CONCEPTO DEL FISCAL El Doctor Jaime Ossa Arbeláez, Fiscal tercero de la Corporación, conceptúa que la sentencia recurrida debe confirmarse, porque a pesar de que el apoderado de

la contribuyente alega que la sociedad presentó los descargos al acta de inspección contable, manifestando contra la glosa presentada por la Administración que la sociedad sí efectuó el ajuste de la cuenta corriente a CERO y que para la comprobación del hecho adjuntó copia auténtica del comprobante de diario #24 del 30 de Septiembre de 1977, firmado por contador público, un simple, documento privado que además ha sido elaborado por la propia interesada. No puede desvirtuar la diligencia administrativa de inspección contable y el acta oficial en la que la Administración hace constar la realización de dicha diligencia, expone las conclusiones de la misma y afirma que la contribuyente no demostró, durante la visita y la etapa de los recursos que lleva la cuenta corriente en la forma que señalan los artículos 26 y 27 del Decreto 1988 de 1974. Que aun cuando al sustentar el recurso de apelación, la sociedad, expresa que para proferir el fallo definitivo, deba tenerse en cuenta, la firmeza de la liquidación privada que ocurrió el lo. de Julio de 1989, no aclara cual es la finalidad que persigue al referirse a tal hecho, y que aún cuando es posible que haya querido sostener que ante esta circunstancia esta jurisdicción debe anular el acto administrativo, que denegó la devolución, y ordenar que la Administración proceda a restituirle a la sociedad las sumas que se discuten, tal pretensión es inadmisible porque no fue planteada en la demanda. Que la supuesta firmeza de la liquidación no constituye una causal de nulidad de los actos acusados y tal circunstancia es extraña a los motivos que esgrimió la Administración para negar

la solicitud, y porque además, tales situaciones, son diferentes y se rigen y están sometidas a disposiciones y trámites igualmente diferentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa la Sala en primer lugar, que es infundado el cargo de denegación de justicia que formula la actora contra el Tribunal, porque éste sí atendió los argumentos y analizó las pruebas presentadas en la demanda, cosa muy distinta es que no los haya compartido y que el acervo probatorio presentado no haya sido suficiente para darle el pleno convencimiento sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para hacer viable el reconocimiento de los saldos a favor y por ende de su devolución. El motivo fundamental que tuvo la Administración para negar la devolución según se desprende del acta de visita que obra a folios 13 a 17 numeración manual tinta roja del cuaderno de antecedentes administrativos, fue el hecho de no llevar la cuenta corriente del impuesto saldada a ceros de acuerdo con los artículos 9o. del Decreto 584 de 1975, 23 del Decreto 1494 de 1978 y la circular 11 de Abril 8 de 1975. Si bien la sociedad actora con ocasión de los descargos, expone para desvirtuarlos, que anexa copia auténtica del comprobante de diario #24 del 30 de Septiembre de 1977, firmado por contador público, tal documento no constituye prueba de que la sociedad efectivamente hubiera cumplido los requisitos exigidos por la ley. En efecto, el artículo 26 del Decreto ley 1988 de 1974, estableció la obligación para los responsables del impuesto de llevar una cuenta corriente del impuesto sobre las ventas, la que debió ajustar a " CERO " al momento de solicitar la

devolución según lo exigía el artículo 9o. del Decreto 584 de 1975, y debía probar el ajuste exigido con el certificado expedido por el revisor fiscal o contador público, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 inciso 2o. del Decreto 1494 de 1978, omisión que podía suplirse en oportunidad de los recursos. Pero la actora según consta en el proceso no presentó el certificado pedido ni con oportunidad de la solicitud de devolución ni en la vía gubernativa, pues sólo con ocasión de controvertir el acta de inspección contable, que señala que no llevaba la cuenta corriente saldada a " cero ", acompañó fotocopia del comprobante de diario sin número de fecha 30 de Septiembre de 1977 (FI. 23 numeración tinta roja cdno. de antds.) documento que en manera alguna certifica el cumplimiento del hecho exigido por la ley cual es el ajuste contable a cero de la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas. Requisito que se ha exigido precisamente para evitar la posibilidad de que un saldo crédito se solicite por más de una vez como devolución, aplicación a otros impuestos o imputación en otros bimestres del mismo responsable, y que precisa entonces, una total correspondencia entre las declaraciones tributarios, la contabilidad del contribuyente que permita el ajuste de la cuenta a cero para hacer viable la devolución. No puede argumentarse en manera alguna que se cumplió con el requisito de comprobación del ajuste de la cuenta a cero con la presentación de un comprobante de diario elaborado por la misma compañía, que aparece además con firma ilegible y, sin nombre de su titular que constituye apenas un soporte

para un posible registro contable pero que no es la contabilidad ni permite inferir que efectivamente se llevó a cabo el registro de la cuenta anunciada, ni su saldo a cero. Así mismo, con oportunidad de la acción contenciosa la actora no probó el hecho alegado, pues no arrimó al proceso la prueba anunciada en los numerales 10 y 11 del acápite pruebas de la demanda, como claramente lo precisó el juez de primera instancia, ni solicitó práctica de otra prueba que permitiera demostrar el hecho alegado. Tampoco la invocación de la firmeza de una liquidación privada, que quedó en firme supuestamente el 1o. de Julio de 1989 (pág. 6 No. 3 de la apelación FI. 100 cdno. ppal.), cuyo período no se identifica, tiene la virtud de enervar la actuación administrativa, o el fallo de primera instancia, porque como lo ha reiterado en distintas oportunidades esta Sala, del hecho de la firmeza de una liquidación privada no se deriva como consecuencia el derecho a la devolución del saldo a favor que en ella se registra, porque el derecho a su reconocimiento está dado según la ley .4 cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarios, resultara un crédito a favor suyo..." (ar. 36

D. 2821 / 74 primer inciso) De tal suerte que solo el exceso de pagos que demuestre el contribuyente haber realizado efectivamente a la Administración, bien sea por abono en efectivo, retenciones en la fuente, o impuestos pagados por insumos o materias primas en él caso de los responsables cuando la ley permite su descuento, dará derecho al

reconocimiento de la devolución del exceso pagado, siempre que además cumplan las exigencias previstas en la ley. En materia de impuestos sobre las ventas el hecho de la firmeza de una liquidación privada, sólo otorga a la contribuyente el derecho de que la Administración no puede exigirle un impuesto distinto al por ella calculado, pero en manera alguna constituye una garantía ni un reconocimiento fiscal de los saldos a favor, porque tal inferencia no la ha hecho el legislador y por el contrario, ha previsto que para efectos de la devolución se constate la procedencia de los saldos a favor, y de ahí, que los artículos 25 y 26 del Decreto 1494 de 1978 prevean el reconocimiento parcial y el rechazo de las solicitudes correspondientes. No existe en consecuencia mérito alguno que permita revocar la sentencia apelada, por lo que ésta habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida en el juicio 6821 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de Agosto de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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