CE-SEC4-EXP1992-N3910
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3910
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO / LEY EN EL TIEMPO El acuerdo 21 de 1983 establece en su artículo 64, como no lo hacía la normatividad anterior (Decreto 1901 de 1977) el beneficio del silencio administrativo positivo cuando quiera que el recurso de apelación no sea decidido a más tardar seis (6) meses calendario después de su sustentación. Esta norma es aplicable, por orden expresa de su parágrafo a los recursos presentados a partir de la vigencia del Acuerdo 21 de 1983, lo cual quiere decir que los recursos de apelación presentados antes de la entrada en vigencia del mencionado acuerdo no eran susceptibles de entenderse decididos favorablemente por acto administrativo presunto alguno, pues tal beneficio debe ser consagrado en forma expresa. El artículo 120 ibídem indica que el acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción, la cual fue el 22 de diciembre de 1983.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá D.C. quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3910
Actor: COMPAÑIA DE INVERSIONES AGRICOLAS S.A. (COLINAGRO)
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Compañía Colombiana de Inversiones Agrícolas S.A. " COLINAGRO " , Nit.
60.000.239, contra la sentencia de 15 de julio de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda presentada en relación con el impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1980. 1. - ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá profirió la liquidación oficial No. 021171 por el año gravable de 1980, contra la sociedad actora, enviada por correo el día 21 de abril de 1982, adicionando la base gravable declarada en la suma recibida por concepto de exportaciones efectuadas en 1980. Sancionó por inexactitud (fl. 271). La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior liquidación en memoria¡ presentado el 21 de mayo de 1982 (fl. 18 reverso). El Distrito decidió la reposición, mediante resolución 132 de 29 de febrero de 1984, revocando la sanción y confirmando en todo lo demás la mencionada liquidación (fl. 145). En memorial presentado el 24 de mayo de 1984 la contribuyente manifestó que ratificaba la apelación interpuesta subsidiariamente (fl. 47 reverso). La Junta Distrital de Hacienda en resolución No. 361 del 27 de noviembre de 1985 al decidir la apelación, revocó la resolución 132 de 1984 y confirmó en su totalidad la liquidación oficial. Esta decisión fue notificada personalmente el 10 de septiembre de 1986 (fls. 48 y ss.). La sociedad Colinagro protocolizó el silencio administrativo positivo respecto del
recurso de aizada interpuesto, mediante escritura No. 2468 de 8 de noviembre de 1986 de la Notaría 36 de Bogotá, acogiéndose al beneficio contemplado en el artículo 64 del acuerdo 21 de 9 de diciembre de 1983 del Concejo Distrital de Bogotá (fl. 17). La Junta Distrital de Hacienda en resolución No. 066 de 27 de febrero de 1987 dejó en firme la resolución 361 de 1985, revocó el acto presunto contenido en la escritura referida y ordenó al Notario 36 del Círculo de Bogotá la cancelación de la misma de acuerdo con el art. 74 del C.C.A., argumentado: " El acuerdo 21 de 1983 fué sancionado con fecha 22 de diciembre de 1983 y teniendo en cuenta que el acto administrativo impugnado fue proferido el 21 de abril de 1982, por el período gravable de 1980, vigencia 01 - 81, es decir, bajo la vigencia del decreto 1901 de 1977, es inaplicable el silencio administrativo por cuanto la administración no tenía término perentorio para pronunciarse sobre los recursos de la vía gubernativa ",(fl. 13). 2. - LA DEMANDA La sociedad actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 066 de 1987, indicando violación del artículo 64 del Acuerdo 21 de 1983. Por error en la motivación del acto acusado, en cuanto que estima es la norma aplicable al evento sub - lite, dado que la fecha, para determinar su aplicación es la de sustentación de recurso, 24 de mayo de 1984 (fls. 13 y ss.).
Por error de hecho como resultado de lo anterior, al interpretar la administración Distrital equivocadamente, que el recurso de apelación se interpuso con anterioridad a la vigencia del acuerdo 21 de 1983 (fl. 6). 3. - LA CONTESTACION DE LA DEMANDA La Personería Distrital dió contestación a la demanda proponiendo las siguientes excepciones: Ineptitud sustantivo de la demanda por no haberse encausado en contra del acto administrativo complejo ",el cual en su criterio quedaría conformado también por la liquidación oficial y los actos que decidieron los recursos en la vía gubernativa (fl. 165). " Ineptitud sustantivo de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa " pues " el apoderado especial de la Compañía incurre en falencia procedimental inexcusable toda vez que sustenta erróneamente el recurso de APELACION que se le había concedido; en efecto, la sustentación la encamina NO en contra de la Liquidación Oficial número 021171, sino que en contra de la Resolución número 132 del 29 de febrero de 1984, por la cual la Dirección Distrital de Impuestos se pronunció con relación a la RESPOCION (sic), es decir, que contra esta providencia no procedía ningún recurso y ninguno se le había concedido así (fl. 171). " Ineptitud sustantivo de la demanda por no pago de la suma discutida "como lo ordenan los artículos 140 del C.C.A. y 83 del Acuerdo 21 de 1983 (fl. 173). 4. - LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 15 de julio de
1991, denegó las súplicas de la demanda al estimar que: La resolución 066 de 1987 " es un acto administrativo independiente susceptible de control jurisdiccional según lo previsto en el artículo 136 del C.C.A." (fl. 401). No fue mal sustentado el recurso de apelación, pues " la sustentación de los recursos de reposición y apelación expresan en términos generales las mismas razones de inconformidad contra la misma y única decisión contenida en la Liquidación Oficial de revisión lo cual resta todo fundamento lógico a la excepción" (fl. 402). El Tribunal en su momento ordenó prestación de caución en auto no impugnado oportunamente por la demanda (fl. 402). En tomo a la observación de la Fiscal Segunda del Tribunal, que si bien el artículo 74 del C.C.A. indica la posibilidad de solicitar la reparación del daño en caso de revocatoria del acto presunto " nada impide que contra el acto de revocatoria pueda ejercitarse también la acción de nulidad y restablecimiento del derecho "del artículo 85 del C.C.A. De acuerdo con lo expuesto por la Fiscal, estima que no hubo silencio administrativo positivo, pués es claro que el Acuerdo 21 de 1983 no es aplicable al caso sub - judice dado que el recurso de apelación fué interpuesto con anterioridad a su entrada en rigor (fl. 405). 5. - LA APELACION La sociedad actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia aduciendo que: La Junta Distrital de Hacienda debió entender que la fecha de presentación del recurso de apelación fue la misma de su sustentación, o, por mucho, la misma de
la Resolución de la Dirección Distrital de Impuestos que resolvió la reposición " (fl. 415), 'siéndole aplicable por tanto, el acuerdo 21 de 1983. Es nula la resolución No. 066 de 1987, por violar el artículo 29 de. la Constitución Nacional consagratorio del principio del debido proceso, puesto que no atendió el trámite establecido en el artículo 74 del C.C.A. en concordancia con los 14,28 y 35 ibídem, respecto de comunicación y citación a terceros afectados con la decisión revocatoria (fl. 415). A esta sustentación se opone la Personería Distrital reiterando los argumentos planteados en la contestación de la demanda e indicando la improcedencia del silencio administrativo positivo (fls. 434 y ss.). 6. - CONSIDERACIONES Dos son las argumentaciones planteadas por la recurrente, la relativa a la nulidad de la resolución No. 066 de 1987 por violación al principio del debido proceso y la que tiene que ver con la aplicación del acuerdo No. 21 de 1983 al caso subexamine y por tanto la operancia o no del silencio administrativo positivo. Respecto del primer argumento, observa la Sala, que es un argumento nuevo traído apenas en la sustención del recurso de apelación, ya que no fue planteado en la demanda (ver. num. 2 supra) y que por lo mismo no pudo haber sido considerado por el a - quo en su decisión, como efectivamente no lo hizo (ver num. 4 supra), constituyendo un motivo de impugnación ajeno a la litis, que por tanto carece de la virtualidad de servir de elemento verificador de la providencia
recurrida. Consecuencialmente no será tenido en cuenta. En torno al punto del silencio administrativo positivo se observa: El acuerdo 21 de 1983 establece en su artículo 64, como no lo hacia la normatividad anterior (Decreto 1901 de 1977, fl. 202 y ss.) el beneficio del silencio administrativo positivo cuando quiera que el recurso de apelación no sea decidido a más tardar seis (6) meses calendario después de su sustentación (fl. 354). Esta norma es aplicable, por orden expresa de su parágrafo a los recursos presentados a partir de la vigencia del Acuerdo 21 de 1983, lo cual quiere decir que los recursos de apelación presentados antes de la entrada en vigencia del mencionado acuerdo no eran susceptibles de entenderse decididos favorablemente por acto administrativo presunto alguno, pues tal beneficio debe ser consagrado en forma expresa., El artículo 120 del Acuerdo 21 de 1983 indica que el acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción, la cual se produjo según se observa en el texto de la publicación del mismo acuerdo (fl. 358), el día 22 de diciembre de 1983, siendo por tanto esta la fecha a partir de la cual entró en vigencia. Ahora bien, se observa claramente que el recurso de apelación en la vía gubernativa en el asunto en controversia fue realmente presentado el día 21 de mayo de 1982 (fls. 20 y 243), como lo afirma en el respectivo memorial la actora, al señalar que interpone en forma subsidiaria el recurso de apelación (fls. 18 y 240 reversos), pués no existe fundamento legal alguno para estimar, como lo
pretende la recurrente (sin indicar la norma legal en que se apoya sino haciendo unas distinciones no detalladas en los precisos términos del artículo 64 del Acuerdo 21 de 1983), que el memorial presentado con posterioridad, el 24 de mayo de 1984, pueda entenderse como presentación del recurso de apelación, ya que a lo sumo consiste en una simple sustentación (o ratificación como lo indica la misma contribuyente folios 20 y 243 reversos) del que fuera presentado con anterioridad como subsidiario de la reposición. Por las anteriores razones, al haberse presentado el recurso de apelación en la vía gubernativa el día 21 de mayo de 1982, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 21 de 1983 (22 de diciembre de 1983), y al no consagrar la normatividad anterior términos perentorios para resolver el recurso de alzada y por ende no establecer el beneficio del silencio administrativo positivo, siendo ello necesario para su procedencia, no tuvo operancia dicho acto presunto, procediendo conforme a la ley la Administración Distrital al tomar la decisión contenida en la resolución impugnada, por lo que asistió la razón al a - quo al negar prosperidad al respectivo cargo de la demanda, careciendo en consecuencia este argumento de la recurrente de idoneidad para prosperar. Las consideraciones anteriores indican necesariamente la no prosperidad de los cargos planteados en el recurso y por ende la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 15 de julio de 1991 proferida en el proceso No. 5.788, mediante la cual el, Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las. suplicas de la demanda. Reconócese personaría a la doctora Yalily Rojas Sandoval (fl. 421). Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.