CE-SEC4-EXP1992-N3912
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3912
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
APORTES AL SENA / APORTES PARAFISCALES / VIATICOS / SALARIOElementos / ANALOGIA Al referirse el Decreto 1042 de 1978 a empleados públicos y por no ser aplicables a los trabajadores oficiales las normas del Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con los artículo 3o. y 4o. de dicho estatuto, se presenta un vació normativo en relación con los elementos integrantes del salario cuando se trata de pagos por viáticos a trabajadores oficiales para efectos de liquidar los aportes al SENA. Según el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887 en eventos como el presente en que no exista norma aplicable directamente al caso, deben aplicarse las normas que regulen casos semejantes. Pues bien, el Decreto 1042 de 1978 regula el caso muy próximo al que nos ocupa, por lo tanto al ser aplicable dicha norma, los viáticos efectivamente constituyen salario para efectos de la liquidación de los aportes al SENA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., Julio diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3912
Actor: BANCO CAFETERO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Banco Cafetero contra la sentencia de dos de agosto de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda instaurada contra los actos
administrativos que le fijaron el monto de los aportes al SENA, por la vigencia de 1980.
ANTECEDENTES
1. Los actos acusados.
El sub - gerente administrativo del SENA de Bogotá, expidió la Resolución 2602 de 21 de junio de 1983 por la cual ordenó al Banco Cafetero el pago de $ 1’082.628.oo por concepto de aportes causados a favor de esa entidad por la vigencia de 1980 (fl. 18). El mencionado funcionario, en Resolución No. 913 de 22 de mayo de 1984 modificó la anterior resolución, reduciendo a $ 945.488.oo la suma a cargo (fl. 27). El Gerente Regional del SENA confirmó la anterior resolución, al decidir el recurso de reposición. Resolución No. 1043 de 22 de junio de 1984 (f. 28). LA DEMANDA El Banco Cafetero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior resolución, alegando: 1o. Al ser el Banco Cafetero una empresa industrial y comercial del Estado, sus trabajadores son por regla general trabajadores oficiales, y por ende, de acuerdo con los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo no se les aplica dicho estatuto, salvo en materia de derecho colectivo, sino las regulaciones especiales (fl. 8). 2o. Los viáticos otorgados a los trabajadores oficiales del Banco Cafetero, no son permanentes, por no exceder el término de seis (6) meses, por lo que se deben considerar para efectuar la liquidación de los aportes, como salario, de acuerdo con el artículo 6o. del Decreto 1160 de 1947 (fl. 9).
3o. Dentro de los factores salariales no se debe incluir las bonificaciones indiscriminadamente, pues al haberse dado algunas por mera liberalidad del patrono, no constituyen salario en los términos del artículo 128 del C.S.T. (fl. 10). 4o. No se debió incluir dentro de los factores salariales ciertas bonificaciones que hace el Banco a terceros, a título de auxilios y gratificaciones o comisiones de acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (fl. 11). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 2 de agosto de 1991 denegó las súplicas de la demanda por estimar que: Para efectos de precisar la naturaleza salarial de unos pagos, es procedente la remisión a las disposiciones del C. S. del Trabajo, por cuanto no se trata en este caso de decidir alguna relación laboral individual, y de acuerdo con los artículos 127, 128 y 130 del C. S. T., los conceptos impugnados son salario (fl. 170). De acuerdo con el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 20 de mayo de 1987, el parágrafo 2o., artículo 6o. del decreto 1160 de 1.947, no regía para la vigencia de 1980, sino que la norma aplicable era el Decreto 1042 de 1978 (fl. 171). LA APELACION El Banco Cafetero interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, aduciendo que la norma aplicable es efectivamente el Decreto 1160 de 1947 y no
el 1042 de 1978, por cuanto esta norma se refiere a empleados públicos y no a trabajadores oficiales como aquella que es a quien se refieren los actos acusados (fl. 177), y por ende, los viáticos imputados como factor salarial, no lo constituyen por ser por un término inferior a seis meses. LA OPOSICION El SENA se opuso al recurso reiterando la no aplicabilidad del Decreto 1160 de 1947, sino el Decreto 1042 de 1978, el cual derogó a aquel (fl. 192). EL CONCEPTO FISCAL La Fiscalía Sexta de la Corporación, representada por la doctora Ana María Olaya de Obando, solicita la confirmación de la sentencia, por estimar que "a falta de una norma expresa que establezca cuales son sus factores de salarios, es necesario tomar lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978, como norma aplicable al caso, tal como lo entendió el Consejo de Estado en su concepto de 20 de mayo de 1987 cuya copia obra en el expediente, y que con relación a los viáticos no hace distinción alguna" (fl. 201) siendo el art. 6o. del Decreto 1160 de 1947 subrogado por el artículo 45 literal i) del Decreto 1045 de 1970, cuyo texto coincide en lo fundamental, con aquel, con la aclaración que el límite de 180 días mencionado en dicha norma sólo obra para efectos de la liquidación de las cesantías y pensiones, lo que sí fue previsto en el Decreto 1042 de 1978, norma "que si bien va dirigida a los empleados públicos, es una norma que regula materias semejantes (factores de salario) siendo por lo tanto indispensable dar
aplicación al artículo 8o. de la ley 153 de 1987" (fl. 202). CONSIDERACIONES El punto en torno al cual versa la discusión tiene que ver con la determinación de la norma aplicable al caso sub - júdice para efectos de incluir o no dentro de los salarios base para la liquidación de los aportes al SENA los viáticos que el Banco Cafetero pagó a sus trabajadores oficiales. Aduce el Banco Cafetero la aplicabilidad del Decreto 1160 de 1947 artículo 6o. párrafo 2o., según el cual los llamados viáticos ocasionales (por término no superior a 6 meses) no constituyen salario, y por ende, procede su exclusión de la mencionada base de liquidación de los aportes. Rechaza igualmente la aplicación del Decreto 1042 de 1978 el cual incluye los viáticos como elemento integrante del salario sin distinción en cuanto a su permanencia o no, con el argumento de que esta norma se refiere a empleados públicos y no a trabajadores oficiales como lo son los beneficiarios de los pagos por viáticos a que nos hemos referido. Por su parte, el Sena indica la aplicación del Decreto 1042 de 1978 en cuanto considera que es la norma vigente y además aplicable, dado que regula la relación laboral de derecho público en todas sus formas: la modalidad estatutaria, la modalidad contractual laboral y la de los auxiliares de la administración. En primer lugar observa la Sala, que el Decreto 1160 de 1947 artículo 6o. parágrafo 2o. efectivamente ha sido derogado tácitamente por el Decreto 1042 de
1978 artículo 45 literal i) en cuanto esta norma también se refiere a los viáticos para efectos de la liquidación de las cesantías y pensiones, advirtiéndose además que por lo mismo la regulación de dichas normas no es apta para ser aplicada en forma genérica a lo que constituye salario para otros efectos como lo es el de fijar la base de liquidación de los aportes al SENA. Ahora bien, al referirse el Decreto 1042 de 1978 a empleados públicos y por no ser aplicables a los trabajadores oficiales las normas del Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con los artículos 3 y 4 de dicho estatuto, se presenta un vacío normativo en relación con los elementos integrantes del salario cuando se trata de pagos por viáticos a trabajadores oficiales para efectos de liquidar los aportes al SENA. Este vacío precisa ser colmado de acuerdo con las reglas de hermeneútica jurídica, pues no puede aducirse la existencia de una laguna legal para obviar una decisión judicial sobre el asunto sub - júdice. Señala la ley 153 de 1887, art. 8o. que en eventos como el presente en que no exista norma aplicable directamente al caso de que se trata, deben aplicarse las normas que regulen casos semejantes. Pues bien, el Decreto 1042 de 1978 regula el caso muy próximo al que nos ocupa de la enumeración de los elementos integrantes del salario para los empleados públicos, en forma especial y al no existir norma vigente que señale dichos elementos para los trabajadores oficiales, se estima que es éste precisamente el caso de autorizada aplicación analógica a la luz del artículo 8o. ibídem.
Por lo anterior, estima la Sala en coincidencia con el concepto Fiscal que al ser la norma aplicable al Decreto 1042 de 1978, los viáticos en cuestión efectivamente constituyen salario para efectos de la liquidación de los aportes al SENA, por lo que asistió la razón al a - quo cuando denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en este argumento, careciendo por consiguiente de idoneidad los planteamientos de la recurrente para desvirtuar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada de 2 de agosto de 1991, proferida en el proceso 4310 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda. Reconócese personería a los doctores Gerardo Alberto Fernández Rojas (fl. 184 a 185) y Martha Inés Montaña Suárez (fl. 184). Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.