CE-SEC4-EXP1992-N3915
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3915
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONTRIBUCION DE VALORIZACION / DERECHO DE PETICION / DERECHO DE DEFENSA De la simple lectura del artículo 34 del Decreto 536 de 1981 puede concluirse que no desconoce el derecho de petición del artículo 45 de la Constitución Nacional en cuanto no se refiere al mismo tema: establecer una obligación para los contribuyentes de denunciar sus inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de una obra construida por el sistema de valorización, temas diferentes al contenido en el artículo 45 de la Constitución Nacional. Por el contrario, el artículo 64 del mismo decreto, invocando el artículo 26 de la Constitución se tiene que sí fue desconocido este último, al establecer tal artículo, que el contribuyente no puede interponer recursos contra la resolución que asigne el gravamen, si no ha hecho la denuncia correcta del predio. CONFIRMA LA NULIDAD del artículo 64 del Decreto Extraordinario 536 de 1981, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.E.. REVOCA LA NULIDAD del artículo 34 del mismo decreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3915
Actor: ROBERTO URIBE PINTO
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial de Bogotá, mediante apoderada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de julio de 1991, mediante la cual declaró
la nulidad de los artículos 34 y 64 del Decreto Extraordinario 536 de 1981, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.E., y denegó las demás súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES: El Dr. Roberto Uribe Pinto, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los artículos 3,4, 31, 32, 34, 38, 39, 47, 53, 57, 64, 67 y 95 del Decreto Extraordinario 536 de 1981 del Alcalde Mayor
de Bogotá, D.E. El citado Tribunal, mediante la sentencia del 15 de julio de 1991, ahora recurrida, se declaró inhibido para resolver respecto del artículo 3o., anuló los artículos 34 y 64 del decreto demandado y negó las demás pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACION La apoderada del Distrito Especial de Bogotá, interpuso el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala y solicita que se revoque el ordinal 2o. de la sentencia apelada en el cual se anularon los artículos 34 y 64 del Decreto Extraordinario 536 de 1981.
Fundamenta su petición así: " El artículo 34 transcrito establece una obligación para todos los propietarios de los predios dentro de la zona de influencia de denunciarlos es apenas lógico que si ese deber no se cumple en forma que corresponda a la realidad, las inconsistencias encontradas solo pueden ser atribuibles al dueño del predio que
suministró la información errónea. A que otra persona podría achacársela la equivocación sino a aquel que dió los datos. Este precepto no atribuye ninguna consecuencia al contribuyente en estricto sentido, simplemente indica en cabeza del dueño del predio la responsabilidad del error. " Tampoco establece la disposición en cita ningún procedimiento para hacer reclamaciones centra la liquidación de la contribución, luego no podía violar el artículo 45 de la carta ni el decreto ley 273.3 de 1969 como lo afirma el actor. " En cuanto al artículo 64 tampoco es violatorio de normas superiores, pues la denuncia es previa a la liquidación de la contribución, y debía cumplirse por parte del propietario del inmueble, según el artículo 11 del Decreto 536 de 1981 aquí demandado, después de haber sido CITADOS por el I.D.U., luego de efectuada la CONVOCATORIA mediante carteles y publicaciones, después de lo cual si se inicia el procedimiento de la asignación mediante Resolución (art. 56 ibídem) la cual se notifica personalmente art. 58), luego hay suficiente oportunidad para el propietario de cumplir con su obligación en debida forma. No puede alegarse que se viola el derecho de defensa, pues para todas las actuaciones existen unos términos y unos requisitos; así como para ocurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa se requiere haber agotado la vía gubernativa, en la vía administrativa se exige haber dado la información correcta, pues de lo contrario la administración incurriría en un yerro pero ocasionado por el propietario, caso en el cual se aplica aquella máxima del derecho según la cual nadie puede alegar su propio error en beneficio suyo."
Agrega la recurrente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha debido inhibirse para un pronunciamiento de fondo, por cuanto el acto acusado fue expresamente derogado por el Acuerdo 7 de 1987, nuevo estatuto de Valorización Distrital, modificado a su vez por el Acuerdo 16 de 1990 y solicita que se revoque la decisión apelada y en su lugar se profiera un fallo inhibitorio. EL CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Tercero de la Corporación en su concepto de fondo acoge lo sostenido por la Sección, en relación con la tesis de fallo inhibitorio por sustracción de materia, en el sentido de que debe producirse un fallo de fondo, en cuanto pueden existir procesos pendientes cuyo origen se encuentre en la norma general demandada. Solicita que se confirme la anulación del artículo 64 demandado por violación del artículo 26 de la Constitución Nacional; y que se revoque la decisión del a quo de anular el artículo 34 del mismo decreto 536 de 1981 por considerar que: En la demanda, el actor sostiene que el precepto transcrito viola el artículo 45 de la Constitución de 1886, pero no hace la debida confrontación entre ambas normas ni expone una explicación clara y concreta acerca de este particular. " De todos modos, la Fiscalía observa que no existe ninguna relación entre las disposiciones del artículo 45 de la Constitución de 1886 y las del artículo 64 del Decreto 536 de 1981. En efecto, el primero establece que toda persona ' tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos del interés general,
ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución ' y el segundo no se refiere a este derecho (el de petición), no lo regula, no lo reglamenta, no se opone al mismo ni limita su ejercicio. Este precepto simplemente impone a los propietarios de predios situados dentro de la zona de influencia la obligación de denunciar tales predios ante el I.D.U. y de proporcionar determinadas informaciones acerca de los mismos, para los efectos de la contribución de valorización, obligación ésta que, se repite, y esto es evidente, no guarda relación con el derecho de petición." CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término la Sala reitera su criterio de, pronunciarse sobre la legalidad del acto demandado, aunque éste ya fue derogado por una norma posterior, teniendo en cuenta que aunque ya dejó de producir sus efectos generales pueden existir situaciones jurídicas de carácter particular pendientes de una decisión sobre la norma general en la cual se fundamentan; por ello, comparte el fallo del Tribunal en cuanto profirió una sentencia de fondo. Precisado lo anterior y en consideración a que el actor no interpuso recurso de apelación, ni se opuso al interpuesto por la entidad demandada, la Sala procede a pronunciarse sobre los artículos 34 y 64 del Decreto Extraordinario 536 de 1981 del Alcalde Mayor de Bogotá, teniendo en cuenta los términos del recurso de apelación interpuesto. Los artículos 34 y 64 cuestionados disponen: " Artículo 34o. - Obligatoriedad: Toda persona propietaria de predios situados dentro de la zona de influencia, está obligada a hacer la denuncia ante el Instituto
de Desarrollo Urbano del inmueble o inmuebles que le pertenezcan, allegando los datos requeridos en los formatos que para el efecto le suministre el I.D.U. " El nombre, la matrícula inmobiliaria o inscripción de la Oficina de Registro, la nomenclatura y cédula catastral anotados en la denuncia por el propietario, serán los que utilizará el Instituto para la notificación de la contribución. En consecuencia, serán imputables al contribuyente los errores que tengan como origen la omisión de hacer la denuncia del predio, o las equivocaciones en que incurra al hacerla. " Parágrafo: Los propietarios deberán registrar ante el I.D.U. cualquier cambio posterior que ocurra en los datos denunciados." " Artículo 64o. - Efectos de incumplimiento de la denuncia: El interesado no podrá alegar contra la Resolución que asigne el gravamen cuando el error le sea imputable por no haber hecho la denuncia correcta del predio en los términos del Artículo 34 de este Estatuto,. Tampoco podrá alegar el propietario contra la Resolución que asigne el gravamen, cuando no haya hecho la denuncia dentro de los tres meses fijados en el Artículo 33." El actor cita como normas violadas el artículo 45 de la Constitución Nacional vigente en esa oportunidad y el Decreto 2733 de 1959. El Tribunal a quo descartó la violación del decreto 2733 de 1959, en cuanto no se citó el artículo o artículos del citado decreto que se consideraron violados, lo que hacía imposible su confrontación. Y en cuanto al artículo 45 citado, el a quo consideró que sí resultaba violado, en cuanto se desconocía el derecho de petición al establecer que la omisión de la
denuncia correcta de los predios hacía imposible alegar contra la Resolución que asignara el gravamen. Por su parte, la recurrente afirma que el artículo 34 cuestionado simplemente establece una obligación para el contribuyente, pero que en cuanto no establece ningún procedimiento para las reclamaciones no puede violar ni el artículo 45 de la Constitución Nacional, ni el decreto 2733 de 1959. Y en cuanto al artículo 64 considera que no se viola el derecho de defensa, ya que el propietario puede cumplir oportunamente con su obligación y para cuestionar la decisión administrativa debe cumplir unos términos y requisitos. La Sala comparte los planteamientos hechos por la recurrente y por el Señor Representante del Ministerio Público, en relación con el artículo 34 cuestionado, ya que de su simple lectura puede concluirse que no desconoce el invocado artículo 45 de la Constitución Nacional, en cuanto, no se refiere al mismo tema: establecer una obligación para los contribuyentes de denunciar sus inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de una obra construida por el sistema de valorización y su responsabilidad por los errores y omisiones en dicha denuncia, temas diferentes al contenido en el artículo 45 de la Constitución Nacional. Por lo anterior, la Sala acogerá la vista fiscal en el sentido de revocar la anulación del artículo 34 del Decreto Extraordinario 536 de 1981, demandado. Por el contrario, se confirmará la nulidad del artículo 64 del mismo decreto, en cuanto, respecto de él, el actor adicionó la demanda, invocando el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual, ajuicio de la Sala sí fue desconocido al establecer, el cuestionado artículo 64, que el contribuyente no puede interponer
recursos contra la resolución que asigne el gravamen, si no ha hecho la denuncia correcta del predio. En efecto, el artículo 26 de la Constitución Nacional de 1886, consagraba el derecho de defensa, y Indecisión del Alcalde al establecería limitación mencionada para interponer los recursos que la ley consagra como instrumentos jurídicos para cuestionar los actos administrativos, evidentemente está restringiendo el derecho de defensa, sin que así lo autorice ni la Constitución Nacional, ni la ley. El particular puede ejercer los recursos administrativos contra las decisiones que lo afectan en los términos que la ley establece, y las autoridades administrativas no pueden impedir o limitar tal ejercicio. Por lo expuesto, se debe revocar la sentencia apelada en cuanto anuló el artículo 34 demandado y confirmarla en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia apelada en cuanto anuló el artículo 34 del Decreto Extraordinario No. 536 de 1981; confirmase en todo lo demás. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.