🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1992-N3916

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3916
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia / DEMANDA - Requisitos / NORMA LOCAL / NORMA NACIONAL Si el fundamento de la demanda radica exclusivamente en la violación de una disposición de carácter local y, éste no se aprueba debidamente, se coloca al juez en la imposibilidad de producir un fallo de mérito con base en la supuesta transgresión de una norma no nacional, cuya prueba de existencia no se ha arrimado al proceso. No obstante la falta de prueba de una norma de alcance local no conduce inexorablemente todas las veces a que la demanda se califique como inepta, ni que necesariamente implique un fallo inhibitorio, porque si además de la disposición local invocada se han considerado como violadas normas de superior jerarquía de alcance nacional que el juez obligatoriamente debe conocer, procede el análisis de fondo o de mérito. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO El hecho generador del impuesto de industria y comercio, es la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en el territorio de un determinado municipio y tal gravamen debe determinarse sobre el monto de los ingresos brutos realizados por el establecimiento comercial, industrial o de servicios dentro del respectivo territorio municipal, ya que la actividad efectuada fuera de él, no puede ser objeto de imposición porque sobre ellas carece de competencia impositiva. Así en este caso la contribuyente realizó ventas fuera del territorio del Distrito Especial y sobre el monto de las mismas efectuó descuentos, resulta obvio que el Municipio de Bogotá, no puede incluir en la base gravable

dichas ventas y menos aún los descuentos o rebajas de precio sobre las mismas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., abril (10) diez de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3916

Actor: INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A.

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 2 de Agosto de 199 1, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas dela demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. NIT 60.002.306, contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto de industria y comercio a cargo por el año gravable de 1983, vigencia fiscal de 1984.

ANTECEDENTES El 26 de Abril de 1984, la sociedad contribuyente, presentó su declaración de industria y comercio, correspondiente al año gravable de 1983, en la que denunció una base gravable de $547.637.508 y se determinó el impuesto a cargo por $2.190.552. Previo requerimiento, mediante la liquidación oficial #52178 del día 7 de Marzo de 1986 el Director Distrital de Impuestos le determinó oficialmente el impuesto a cargo y le impuso sanción por inexactitud al considerar que el contribuyente omitió

ingresos provenientes de la comercialización y producción de cemento, realizada dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá. Contra dicha resolución la actora recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación ante la misma entidad administrativa, que mediante la Resolución 1094 del 10 de Septiembre de 1986, modificó parcialmente la base gravable al detraer las ventas de cemento por valor de $2.143.164.233, y redujo la sanción por inexactitud. Surtido el recurso de apelación subsidiaria, el contribuyente manifestó que Bogotá no podrá gravar la suma de $750.438.108 por ventas en la Calera porque al hacerlo estaba invadiendo la jurisdicción del Municipio de la Calera, y para probar que la suma correspondía a descuentos en el precio de venta de las enajenaciones allí efectuadas, solicitó experticio contable. La Junta Distrital de Hacienda mediante la Resolución 069 del 6 de Marzo de 1987, confirmó la resolución apelada, sin practicar la prueba pedida. LA DEMANDA En desacuerdo con la decisión administrativa la sociedad actora acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acusando al acto administrativo de incurrir en violación de los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con los artículos 1 del Decreto 3070 de 1983 y lo. del Acuerdo 21 de 1983, y 20 del Acuerdo 21 de 1983. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda

considerando, que la actora, no era sujeto del gravamen de industria y comercio en Bogotá, como claramente se infería, de la prueba pericial practicada dentro del proceso, que permite establecer que la contribuyente no realizó actividad alguna dentro del Distrito Especial y por lo tanto el gravamen sobre la actividad industrial realizada en la Calera resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, y como consecuencia lógica, tampoco podía imponerle sanción por inexactitud. LA APELAClON La entidad demandada mediante su apoderado judicial, al apelar dice no compartir el fallo del Tribunal porque: 1) La sociedad actora omitió aportar al proceso la prueba de la norma local, a que estaba obligada conforme al artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, y que por lo tanto, de acuerdo con el artículo 143 Ibídem, la consecuencia es la negativa del recurso o devolver el negocio para que se corrija, pero que, como dicho término precluyó con el último día de fijación en lista del negocio es conclusión que por fuerza debe imponerse, que no se puede pronunciar sentencia de fondo mérito sino en blanco, es decir fallo inhibitorio. 2) Con relación al fondo de las peticiones, insiste en el hecho de La procedencia del gravamen de industria y comercio, en razón de que la actora solo comprobó que los ingresos realizados en el Municipio de la calera ascendieron a $2.143.164.233.oo, y que en consecuencia hace parte de la base gravable denunciada en Bogotá la suma de $750.843.110, que descontó la sociedad, y que

por lo tanto se hizo acreedora a la sanción por inexactitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983. Insiste en que la realidad tributario de la sociedad es la consignada en la vía gubernativa porque ni con la diligencia de inspección ni con el dictamen pericial, se demostró que efectivamente la sociedad tenía derecho a descontar de la base gravable suma distinta a la de $2.143.164.23 3, realidad que a su juicio desconoció el Tribunal sin atender ni dar respuesta a estas argumentaciones. Considera además, que la sociedad actora ante la realidad procesal imperante, es decir, que no demostró los descuentos a la base gravable solicitados por la cantidad aludida, incurrió en inexactitud y por lo tanto la sanción debe confinarse de conformidad con el artículo 52 del Acuerdo 21 de 1983. OPOSICION A LA APELACION La apoderada judicial de la actora se opone a los planteamientos formulados por la apelante en el sentido de que se produzca fallo inhibitorio y de que se mantenga el gravamen sobre la suma de $750.438.1 10, correspondientes a los descuentos (rebaja de precios) otorgados en forma incondicional por el contribuyente sobre sus ventas efectuadas en el Municipio de la Calera, porque a su juicio y en relación con el primer punto, la decisión del Tribunal se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y lo. del Decreto 3070 del mismo año, normas de alcance nacional que invocó en la demanda. Y que si bien es cierto que aludió al artículo lo. del Acuerdo 21 de 1983, este no hace cosa

distinta que la de repetir lo estatuido en las normas nacionales invocadas. Considera improcedente la petición de gravar la suma de $750.438.233 porque en primer lugar no corresponde a ingresos recibidos, sino a una rebaja incondicional del precio de las enajenaciones y en segundo lugar las ventas fueron efectuadas en el Municipio de la Calera, como quedó plenamente establecido en la inspección ocular y el dictamen pericia¡ practicado en el proceso. Afirma como conclusión lógica, la improcedencia de la imposición de sanción por inexactitud. Pide se confirme la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima necesario la Sala referirse previamente al cargo de ineptitud sustantivo de la demanda que formula la apelante tanto con oportunidad de la primera instancia como con la apelación y que hace consistir, en el hecho de no haberse acompañado con la demanda el texto auténtico del Acuerdo 21 de 1983, que invoca como transgredido la actora ni haber solicitado del H. Magistrado ponente la obtención de la respectiva copia. Efectivamente como lo indica el recurrente, el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, enseña que si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas o solicitar del ponente que obtenga la copia. Disposición que tiene fundamento en el hecho de que el juez esta en imposibilidad de conocer absolutamente todas las normas regionales y solo está obligado a conocer la ley nacional. De tal suerte que si el fundamento de la demanda radica exclusivamente en la

violación de una disposición de carácter local y ésta no se prueba debidamente, se coloca al juez en la imposibilidad de producir un fallo de mérito con base en la supuesta transgresión de una norma no nacional, cuya prueba de existencia no se ha arrimado al proceso. No obstante la falta de prueba de una norma de alcance local no conduce inexorablemente todas las veces a que la demanda se califique como inepta, ni que necesariamente implique un fallo inhibitorio, porque si además de la disposición local invocada se han considerado como violadas normas de superior jerarquía de alcance nacional que el juez obligatoriamente debe conocer, procede el análisis de fondo o de mérito, que acusa al acto administrativo de violar precisamente ese ordenamiento superior, y si de su confrontación resulta evidentemente la violación de la norma nacional, el juez debe proceder a retirarlo del ordenamiento jurídico, tal como ocurrió en el sub - judice. Por esta razón, la Sala comparte la decisión del a - quo, cuando ante la acusación de ser violatorio el acto demandado de normas nacionales procedió a la confrontación, y ante la transgresión evidente declaró su nulidad. Facultad Impositiva Municipal. El motivo fundamental de la apelación radica en la pretensión del apoderado del Distrito Especial de Bogotá, de que se declare conforme a derecho el acto administrativo mediante el cual impuso gravamen a la sociedad contribuyente sobre la suma de $750.438.110, que considero formaban parte de la base gravable en Bogotá, en razón de que ésta no probó su deducción conforme al Acuerdo 21 de 1983. Y que por su parte la actora alega no corresponden a

ingresos, sino a descuentos por ventas fuera del Distrito Especial de Bogotá. Con relación a este tópico, la Sala ha precisado en diversas oportunidades, que el hecho generador del impuesto de industria y comercio, establecido por la Ley 14 de 1983, es la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en el territorio de un determinado municipio. Y que el gravamen de industria y comercio debe determinarse sobre el monto de los ingresos brutos realizados por el establecimiento comercial, industrial o de servicios dentro del respectivo territorio municipal, ya que la actividad efectuada fuera ' de él no puede ser objeto de imposición porque sobre ellas carece de competencia impositiva. De esta manera, si la sociedad contribuyente realizó las ventas inicialmente glosadas por el Distrito Especial fuera de su territorio y sobre el monto de las mismas efectúo descuentos, resulta apenas obvio que el Municipio de Bogotá, tal como lo admitió en la vía gubernativa, no puede incluir en la base gravable dichas ventas y menos aún los descuentos o rebajas de precio sobre las mismas, porque como bien lo dice la apelante, no solo se efectuaron fuera de su jurisdicción, sino que además no constituyen ingreso, porque al responder al concepto de "rebaja o descuento" en el precio, en manera alguna pueden hacer parte de la base gravable. Demostrado como está en el proceso que la sociedad actora no efectuó las ventas de la producción de sus plantas Siberia y Santa Rosa en Bogotá, sino que vendió su producción a las sociedades "Comercial Minera S.A.", y "Productora de Minerales" en el Municipio de la Calera, que son las que comercializan en aquel

municipio, la sentencia del a - quo que así lo declara, merece, ser confirmada. No sobra advertir, que también la Sala ha precisado en múltiples ocasiones, que tratándose de sujetos que realizan actividades de producción comercial y servicios en varios municipios, la circunstancia de que alguno de ellos se abstenga de ejercer la facultad impositiva sobre los hechos gravados ocurridos dentro de su territorio, en manera alguna prorroga la jurisdicción a otro para que éste sujete al gravamen los ingresos por actividades efectuadas fuera de su ámbito territorial. Sanción por inexactitud. Igualmente en relación con la sanción por inexactitud, comparte la Sala la decisión de primera instancia, pues sin lugar a dudas si el Distrito Especial de Bogotá no tenía competencia para gravar las ventas realizadas por el contribuyente fuera de su territorio, tampoco tenía facultad para cuestionar las rebajas concedidas, y menos aplicar la sanción por supuestas omisiones a la base gravable en otros municipios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 2 de Agosto de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...