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CE-SEC4-EXP1992-N3921

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3921
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACION POSTAL / DERECHO DE DEFENSA A la Administración de impuestos no le estaba permitido escoger entre uno u otro mecanismo para efectuar la notificación del mandamiento de pago, debiendo por tanto calificarse como irregular su conducta al obviar la notificación por correo como forma subsidiaria ordenada por el Artículo 103 del decreto 2503 de 1987 y acudir a las publicaciones en diario de amplia circulación nacional, para otros eventos. En los procesos de ejecución el mandamiento de pago, con cuya notificación se pone en conocimiento del deudor la ejecución a la cual está siendo sometido, es la oportunidad de defenderse a través del mecanismo de las excepciones. La notificación por correo del mandamiento de pago, no es medio de consulta razonablemente el derecho de defensa, pero precisamente por ello debe ser utilizado por la Administración con el máximo de precauciones ACCION DE COBRO / PRESCRIPCION / ACTO ADMINISTRATIVO - Ejecutoria El Artículo 107 del Decreto 2503 de 1987 establece dos puntos: a partir de los cuales debe entrar a contarse el término de cinco años señalados para la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales: desde de la fecha en que se hicieron exigibles tales obligaciones, o en tratándose de la acción de cobro de los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, desde la fecha en que dichos actos quedaron ejecutoriados. Debe establecerse por lo tanto en que momento quedaron ejecutoriadas las Resoluciones por medio de las cuales se determinaron las obligaciones fiscales, sin que sea correcto afirmar en el sub-lite que no habían corrido los cinco años; ya que no se pueden confundir nociones completamente distintas como son las del

momento en que queda en firme un acto administrativo y el plazo de caducidad para acudir ante la jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa fe de Bogotá, D.C. Noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3921

Actor: CERAMICAS DEL VALLE LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 12 de Agosto de 1991, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad CERAMICAS DEL VALLE LIMITADA. ( hoy VAJILLA DIAMANTE LIMITADA), contra el acto administrativo complejo por medio del cual la Administración de Impuesto Nacionales de Cali ordenó proseguir el cobro ejecutivo de unas sumas por los siguientes conceptos: Impuesto a las Ventas correspondientes a los bimestres 1,2,3,4,5 y 6 de 1975 y 1,2,y 5 de 1976; Impuesto a la Renta del año de 1966; sanción por presentación extemporánea de la relación de retenciones en la fuente correspondiente al ejercicio fiscal de 1979.

ANTECEDENTES Por medio de las Resoluciones números 113,114,115,116,117,118,119,120 y 122

del 9 de Febrero de 1984, la Administración determinó el monto de lo adecuado por la contribuyente en razón del impuesto a las ventas causado durante los bimestres anotados. Dichas resoluciones fueron notificadas el 6 de marzo de

1984. La Resolución 746 del 9 de octubre de 1987, notificada el día 28 del mismo mes y año, estableció la suma debida por la actora por concepto del Impuesto a la Renta del año de 1966. Por su parte, la sanción que se le impuso a la citada sociedad por haber entregado extemporáneamente la relación de retenciones en la fuente, fue determinada mediante Resolución 211 del 30 de enero de 1981 que se notificó mediante Edicto que se desfijó el 26 de febrero del mismo año.

La División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, con el fin de notificar los mandamientos de pago correspondiente al Impuesto a las Ventas, envió cinco oficios a diferentes direcciones, que por no corresponder a la dirección de la contribuyente, no fueron recibidas por ésta. Ante la imposibilidad de realizar mediante dos publicaciones hechas en el Diario de Occidente, respaldada en lo dispuesto por el inciso 4o. Artículo 76 del Decreto 2503 de 1987. Enterada de que en su contra se estaba adelantando proceso coactivoadministrativo, y con fecha 5 de abril de 1989, la sociedad contribuyente propuso excepciones de fondo. Por medio de la Resolución 403 del 3 de mayo de 1989, la División de Cobranzas de la Administración de Impuesto Nacionales de Cali declaró no probada dichas excepciones, ordenó la acumulación de los procesos

que se estaban adelantado para el cobro de la sanción pecuniaria a la cual hizo referencia con anterioridad, por corresponder a un mismo hecho, y modificó el mandamiento ejecutivo, estableciendo en $11’135.231.00 la suma adecuada por la contribuyente. Contra la mencionada Resolución 403, interpuso la actora recurso de aplicación en la vía gubernativa. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución 001 del 24 de octubre de 1989, expedida por el Jefe de la División de Recaudo de la Sub administración de Grandes Contribuyentes. Por medio de ellas se declararon no aprobadas las excepciones de nulidad y prescripción propuestas por la recurrente, salvo la de prescripción con relación a la obligación contenida en la Resolución 0121 del 9 de Febrero de 1984 de la Dirección General de Impuesto Nacionales. Así mismo, se canceló por pago la obligación contenida en la Resolución 3477 del 30 de Septiembre de 1986. Además, se modificó la cuantía de lo adecuado por la contribuyente a la Administración, que se tasó en la suma de $8’2899.348. LA DEMANDA En desacuerdo, la sociedad contribuyente acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho. Pidió que se declarara la nulidad del acto complejo conformado por las Resoluciones números 403 y 101 atrás mencionadas, por ser violatorios de las siguientes disposiciones: incisos 1o. y 2o. de los Artículo 103 y 107 del Decreto 2503 de 1987; Artículo 39 del Decreto 38003 de 1982; Artículos 62 y 64 del Código

Contencioso Administrativo y Artículo 829 del Estatuto Tributario. Sostuvo que el derecho de la Administración para reclamar el pago de las obligaciones tributarias en cuestión, había prescrito a la luz del citado Artículo 1107 del Decreto 2503 de 1987; señaló, además, que la actuación de loa Administración estaba viciada de nulidad por no haberse practicado en debida forma la notificación de los mandamientos de pago. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia fechada el 12 de agosto de 1991, denegó las suplicas de la demanda. Sostuvo, que si bien existiera algunas irregularidades en la notificación de los mandamientos de pago, dichas irregularidades quedaron saneadas cuando la contribuyente, el 5 de abril de 19899, presentó memorial interponiendo excepciones contra el mandamiento ejecutivo; ello, por cuanto esta actuación estableció la existencia de una notificación por conducta concluyente. Así mismo afirmó que el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro no se había presentado, por cuanto no había pasado el termino de cinco años exigido por el Artículo 107 del Decreto 2503 de 1987 para que se diera este fenómeno. LA APELACION El apoderado judicial de la contribuyente fundamenta su recurso en los mismos argumentos que planeó en el trámite de la primera instancia. Sostiene que no es posible considerar que la notificación por conducta concluye a la luz del Artículo 144, numeral 4o del C.P.C., sanee la irregular notificación practicada por la entidad demandada; ello por cuanto, a su entender, no es viable aplicar normas

supletivas de un ordenamiento en el que se parte de la igualdad jurídica de las partes, a un ordenamiento en el cual una de las partes está en situación de ventaja. Como fundamento a su posición, cita providencia del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 1986 (Sección Cuarta, Exp. 031). Afirma que la acción de cobro sí prescribió, por cuanto las resoluciones no quedaron ejecutoriadas hasta cuatro meses luego de su notificación, sino al momento de verificarse éstas. OPOSICION A LA APELACION La entidad demandada, solicita que so conforme la sentencia apelada. Para ello sostiene, que ante la imposibilidad de hacer la notificación de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 103 del Decreto 2503 de 1987, es posible hacerla mediante la publicación efectuada en un diario de amplia circulación nacional. A la anterior agrega que en el sub-lite la publicación surtió el efecto deseado. Invoca además como aplicable el contenido del inciso 5o. del Artículo 3o del C.C.A. sostienen que, aún en el supuesto caso de que se considerara que sí hubo nulidad, ésta debe considerase saneada a la luz del Artículo 156 del C.P.C. vigente para la época de los hechos Los argumentos que utilizan para sostener que no hubo prescripción son los mismos en que el a-quo se basó para proferir sentencia. CONCEPTO FISCAL La representante del Ministerio Público considera que la sentencia apelada debe ser revocada. Considera que, en efecto, la notificación mediante publicación en diario de amplia circulación no se ajusta a los preceptos legales que regulan la

manera como debe notificarse el mandamiento ejecutivo en materia tributaria. Concuerda con el a-quo en que el sub-lite la notificación quedó perfeccionada mediante conducta concluyente, pero sostiene que diferentes dicha notificación se verificó después de haber prescrito la acción de cobro. CONSIDERACIONES DE LA SALA Básicamente son dos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por la sociedad contribuyente. El primero se refiere a la existencia de una causal de nulidad que vacía los actos acusados, consistentes en que los mandamientos ejecutivos fueron notificados en debida forma. El segundo, acuerdo con el cual la acción de cobro se encuentra prescrita a la luz del Artículo 107 del Decreto 2503 de 1987.

1. LA AUSENCIA DE NOTIFICACION DE LOS MANDAMIENTOS DE PAGO.

El Artículo del mencionado Decreto 2503 de 1987, señala que la notificación de los mandamientos de pago de las deudas que en materia de impuestos administrativos por la Dirección General de Impuestos Nacionales puede hacerse de dos formas, una principal y una subsidiaria. La principal consiste en la notificación personal que se haga al contribuyente, previa citación para que se haga presente en el termino de diez días; la subsidiaria, que procede únicamente en aquellos casos en que no se puedan hacer la notificación personal, se realiza enviando por correo el mandamiento de pago, formándose de ello a través de cualquier medio de comunicación del lugar, sin que la omisión de esta ultima invalide la notificación (Art. 826 E.T.). En cinco ocasiones la entidad demandada ofició a la contribuyente para que acudiera a notificarse de los mandamientos de pago expedidos para el cobro

coactivo de las obligaciones tributarías pendientes por concepto de Impuesto a las Ventas, De esta manera se agotó el primero de los mecanismos que para la notificación de estos mandamientos señala el Artículo 103 precitado. Pero ante el fracaso de estos intentos, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali no agotó el mecanismo subsidiario, sino que dió aplicación al inciso 5o. del Artículo 76 del Decreto 2503 de 1987, que es el general para hacer notificaciones cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente. Considera la Sala, compartiendo las argumentaciones del a-quo, que la entidad demandada no le estaba permitido escoger entre uno u otro mecanismo para efectuar la notificación, debiendo por lo tanto calificarse como irregular su conducta al obviar la notificación por correo como forma subsidiaria ordenada por el Artículo 103 (Hoy 826 del E.T.) y acudir a las publicaciones en diario de amplia circulación nacional, para otros eventos. Aún comprendiendo la actitud del legislador de consagrar distintos medios de notificación de las diferentes actuaciones, debe resaltarse la importancia que en los procesos de ejecución tienen el mandamiento de pago, con cuya notificación se pone en conocimiento del deudor la ejecución a la cual está siendo sometido, siendo ésta la oportunidad de defenderse a través del mecanismo de las excepciones. No se trata de la notificación de una cualquiera de la actuaciones de la Administración. Por ello ha llamado la atención de la Sala que el Decreto 2503 de 1987 quizás bajo la consideración de eludir trámites engorrosos para la Administración suprimió la constitución de un curador ad-litem que se venía practicando en

estos procesos ejecutivos por adopción del procedimiento judicial. La supresión de ese medio fue sustituida por el mecanismo de la notificación del mandamiento de pago "por correo", precisamente cuando la citación para que parezca a recibir notificación personal ha fracasado. En opinión de la Sala ese no es medio que consulte razonablemente el derecho de defensa, pero precisamente por ello debe ser utilizado por la Administración con el máximo de precauciones. No obstante los peligros que observa la Sala en cuanto al sistema adoptado por el legislador y a la irregularidad en que incurrió la Administración, la Sala encuentra que se realizó en esta ocasión la hipótesis prevista en el Artículo 48 del Decreto 1 de 1984, o sea, la de la notificación por conducta concluyente el día 5 de abril de 1989 cuando la sociedad ejecutada se hizo presente ante su ejecutor para proponer excepciones. Reconoce así la Sala la invalidez de las supuestas notificaciones hechas con anterioridad y saneada el proceso en virtud de la conducta de la ejecución pero sólo el día en que concurrió en su defensa, en especial con relación a las ejecuciones por Impuesto a las Ventas.

2. LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO.

El Artículo 107 del Decreto 2503 de 1987 establece dos puntos a partir de los cuales debe entrar a contarse el término de cinco años señalado para la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales: desde la fecha en que se hicieron exigibles tales obligaciones, o, en tratándose de la acción de cobro de los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, desde la fecha en que dichos actos quedaron ejecutoriados.

En el sub-lite, todas y cada una de las obligaciones en discusión, fueron determinadas por medio de actos administrativos, siendo por ende aplicable el segundo de los puntos de partida precitados. Debe por lo tanto entrar a establecer en qué momento quedaron ejecutoriadas las resoluciones por medio de las cuales se determinaron las obligaciones fiscales. Se hará referencia en primer lugar, a las obligaciones fiscales por concepto de Impuestos a las Ventas. Tal y como se ha señalado con anterioridad, ellas fueron determinadas mediante las resoluciones números 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119,120, y 122 del 9 de febrero de 1984, y fueron notificadas el 6 de marzo del mismo año. Sostiene tanto el a-quo como la entidad demandada, que al momento de notificarse los mandamientos de pago por conducta concluyente, no habían corrido los cinco años establecidos para que la acción de cobro prescribiera; ello en razón de que el término debe empezar a contarse desde el momento en que las resoluciones quedaron ejecutoriadas, ésto es, desde el momento en que venció el plazo para interponer, es decir, 4 meses después de la notificación. De acuerdo con esta interpretación las resoluciones quedaron ejecutoriadas el 6 de julio de 19844, forma que la acción habría prescrito el 6 de julio de 1989; pero habiéndose notificado el mandamiento de pago el 5 de abril de este año, tal como ha quedado establecido, el término de la prescripción quedó interrumpido. No comparte la Sala, en cuanto a este punto, el criterio del a-quo expresado en la

providencia apelada de la lectura de la parte final de todas y cada una de las resoluciones precitadas se establece que contra ella no cabía recurso alguno en la vía gubernativa, quedando así en firme y autorizada su ejecución según el Artículo 64 del Decreto 01 de 1984. Es a todas luces incorrecto afirmar que en situaciones como ésta era necesario esperar a que transcurran los cuatro meses para que se considere que las resoluciones quedaron ejecutoriadas. No se pueden confundir nociones completamente distintas como son la del momento en que se entiende en firme un acto administrativo y el plazo de caducidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa. En vista de lo anterior, y por lo que respecta a las resoluciones que determinaron el monto adeudado por la contribuyente por razón del Impuesto a las Ventas, el termino de prescripción empezó a correr el día siguiente de haber sido notificadas; esto es, el 7 de marzo de 1984, cumpliéndose por lo tanto el 7 de marzo de 1989. Al haberse notificado los mandamientos de pago el día 5 de abril de 1989, procede afirmar que la acción de cobro se encontraba prescrita. No sucede lo mismo en cuanto a la Resolución 746 del 9 de octubre de 1987, referida al Impuesto a la Renta correspondiente al año de 1966, que había sido notificada el día 28 del mismo año, y respecto de la cual no habían transcurrido, al momento de la notificación del mandamiento de pago, los cinco años establecidos por la disposición del Artículo 107. Por lo que añade a la prescripción de la acción de cobro con relación a la

Resolución 211, por medio de la cual se sancionó a la contribuyente por presentar extemporáneamente la relación de retención en la fuente correspondiente al ejercicio fiscal de 1979, señálese que el mandamiento de pago correspondiente fue notificado el 24 de noviembre de 1984, tal como consta a folio 13 del segundo cuaderno, interrumpiéndose el término de prescripción. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de agosto de 1991.

2. DECLARASE prescrita la acción de cobro con relación a las Resoluciones números 113,114,115,116,117,118,119,120 y 122 del 9 de febrero de 1984 expedidas por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se determinó el Impuesto a las Ventas correspondientes a los bimestres 6,5,4,3,2, y 1 de 1975 y 1,2, y 5 de 1976, adeudado por la sociedad CERAMICAS

DEL VALLE LIMITADA.

3. Como consecuencia de lo anterior, DECLARASE la nulidad de las resoluciones 403 del 3 de mayo de 1989 y 001 del 24 de octubre del mismo año, proferidas por la División de Cobranzas de la Administración de la Subadministración de Grandes contribuyentes de la Administración de Impuestos Racionales de Cali, en cuanto se refiera a las resoluciones declaradas prescritas en el numeral

anterior.

4. NIEGANSE Las demás pretensiones de la actora.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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