CE-SEC4-EXP1992-N3925
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3925
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA / LIQUIDACION DE REVISION / REQUERIMIENTO ESPECIAL La liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial, o en su aplicación si la hubiere. Principio de correspondencia que es armónico con el con - tenido del artículo 57 de la Ley 52 de 1977 reglamentado por el artículo 46 del Decreto 825 de 1978 que establece que cuando aquel se quebranta es nula la liquidación en cuanto a los puntos de divergencia. Es así como en el caso que se cuestiona, fueron pruebas distintas las que en ambos casos exigió la Administración, pues mientras que en el requerimiento exigió la prueba del pago de la retención, en la liquidación de revisión se cuestionó el beneficiario y se observó la ausencia de prueba de que los pagos se efectuaron a un beneficiario que no fue mencionado en el requerimiento. DERECHO DE DEFENSA / LIQUIDACION DE REVISION / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Inexistencia No debe perderse de vista que la razón de ser de la causal de invalidez de la liquidación (violación del principio de congruencia) no es otra que la transgresión del derecho de defensa: en su respuesta al requerimiento el contribuyente necesariamente se concreta a los aspectos indicados, conceptos, cifras, requisitos y acompaña las pruebas correspondientes. Pero si al tiempo de practicar la liquidación la Administración aduce otro motivo, que necesariamente requiere de otras pruebas, es obvio que todo el esfuerzo explicativo y probatorio dado con la respuesta al requerimiento resulta inane y el contribuyente queda colocado ante
una situación completamente nueva. Para sancionar esta actuación desleal de la Administración, la jurisprudencia ha equiparado tal hecho a la "falta de requerimiento". DEDUCCION POR INTERESES - Requisitos El reconocimiento de la deducción por intereses pagados está subordinado al cumplimiento de los requisitos comunera para las expensas necesarias, cuya omisión puede suplirse posteriormente con documentos probatorios distintos, entre otros, la contabilidad del contribuyente. En relación con las otras formalidades especiales, según se trate de intereses pagados a entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria o a otras personas o entidades que no lo están. En el primer caso, los intereses se reconocen en su totalidad, sin tener en cuenta la tasa de interés pactada, con la condición de que se encuentren certificadas por la entidad beneficiaria. En el segundo, por el contrario, son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado a los establecimientos financieros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3925
Actor: SOCIEDAD DE CAPITALIZACION Y AHORROS BOLIVAR S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
SOCIEDAD DE CAPITALIZACION Y AHORROS BOLÍVAR S.A., contra la
sentencia del 2 de agosto de 1991, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto de Renta y complementarios año gravable 1983. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Con fundamento en la declaración de renta año gravable 1983, y en la respuesta al Requerimiento Especial 117 del 15 de julio de 1986, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, practicó la Liquidación Oficial 1041 que notificó el 16 de octubre del mismo año. De las deducciones propuestas por la sociedad desestimó las siguientes: - Salarios por $ 23.604.826 - Aportes parafiscales 388.697 Honorarios 355.400.000 Comisiones y honorarios 90.878.313 Intereses 25.239.470 Impuestos por 9.945.974 Por último aplicó la sanción prevista por el Artículo 27 del Decreto 080 de 1984 por omisión de las relaciones de que trata el numeral 3ª del Artículo 4ª del mismo Estatuto. Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios de la misma Administración por Resolución 130 del 17 de mayo de 1988, modificó la decisión oficial. Por comprobados y satisfechos los requisitos de ley, aceptó en buena parte las erogaciones desestimadas por la oficina liquidadora y teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 18 del Decreto 3410 de 1983 levantó por improcedente la sanción. Mantuvo el rechazo de los siguientes pagos :
- Honorarios por .............. $ 355.400.000 - Intereses ......................... 20.111.286 - Impuestos por .................. 406.294
Agotada la vía gubernativa el apoderado de la sociedad demanda ante la jurisdicción, la nulidad de los actos administrativos en cita y como restablecimiento del derecho que se practique una nueva liquidación, en la cual se deje en firme la liquidación privada "por cuanto se le debe reconocer honorarios en cuantía de $355.400.000 e intereses en cuantía de $12.465.369". Considera fueron violadas las siguientes disposiciones : - Los Artículos 42, 46 y ordinal 2ª del Artículo 57 de la Ley 52 de 1977. - El Artículo 98 de la Ley 9a. de 1983 y Artículo 9ª de la Ley 145 de 1960. - El Artículo 26 de la Constitución Nacional y el Artículo 3ª del Código Contencioso Administrativo. - El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. - El parágrafo del Artículo 3ª del Decreto 1510 de 1981. - El Artículo 11 del Decreto 2775 de 1983, en concordancia con el Artículo 12 del Decreto 2026 de 1983. Argumenta en síntesis el apoderado de la contribuyente que en el requerimiento especial se propuso el rechazo de los honorarios pagados en cuantía de $ 355.400.000 con el siguiente argumento : "por no acreditar la retención en la fuente por los conceptos de honorarios pagados a otras compañías del grupo se le rechaza la suma de $ 355.400.000. Artículo 12 Decreto 2026 de 1983" y en la
liquidación de revisión se mantiene la glosa, "por cuanto no comprueba que dichos pagos fueron hechos a la compañía Seguros Bolívar S.A., y el anexo 215 nos remite al 216 - 06 él corresponde a: comisiones ocasionales de agentes por $ 3.750 al folio 559 de su declaración de renta por el año gravable de 1983", es evidente entonces, que en esta última actuación oficial se modificaron las razones para el mencionado rechazo, de donde infiere que en esta parte la liquidación es nula, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 46 armónico con el 57 de la Ley 52 de 1977, el primero de los cuales consagra el principio de correspondencia que debe haber entre los puntos objetados en el requerimiento y los rechazos efectuados en el acto liquidatorio. Igualmente alega que la Resolución 130 del 17 de mayo de 1988, dictada por la Administración de Impuestos al resolver el recurso de reconsideración, es nula porque, violó el principio del debido proceso de que trata el Artículo 26 de la C.N. y el principio de contradicción a que se refiere el Artículo 3ª del C.C.A.. Vuelve a cambiar, dice, la razón del rechazo de la deducción en mención, aduciendo que no se efectuó la retención en la fuente de que trata el Decreto 2026 de 1983. En subsidio pide que, se le reconozca el pago en cuestión porque, para el año materia de controversia no existía la obligación de retener en la fuente sobre esta clase de pagos, cuando fueren hechos a entidades de crédito vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Se apoya en el contenido del parágrafo del Artículo 3ª
del Decreto 1510 de 1981, y en el Artículo 11 del Decreto 2775 de 1983, que establece la no aplicación del Decreto 2026 de 1983, en el caso de que se trata. Por último solicita se le acepten los intereses pagados a Inversiones Delta Bolívar S.A. por valor de $1 .798.703 y al Banco de Bogotá por $10.666.666. De los primeros dice que, los relacionó con la declaración de renta, en el anexo 217 y con el recurso de reconsideración los comprobó. Aportó certificado de la sociedad beneficiada, que contiene además del número de identificación tributaria de ésta, el valor de los intereses causados por $ 2.136.476. De suerte que no puede desconocerse la deducción que por este concepto solicitó por $ 1.798.703 porque aquel documento es ligeramente superior al valor relacionado, como entiende, que fue el motivo de la División de Recursos Tributarios de la Administración para rechazarlo. Solicita se tenga este documento como prueba. En cuanto a los pagados al Banco de Bogotá, como en el caso anterior, afirma que los discriminó en el formulario rentístico - anexo No. 217 y acompaña certificado de la entidad crediticia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 2 de agosto de 1991 negó las pretensiones de la sociedad. Entiende el a - quo que, como en la Resolución 130 del 17 de mayo de 1988, la Administración mantuvo el rechazo de los honorarios pagados por $ 355.400.000 por omisión en la retención en la fuente, no se tipificó la violación del Artículo 46 de la Ley 52 de 1977.
Desestima la procedencia de los intereses pagados a Inversiones Delta Bolívar S.A. y al Banco de Bogotá, en ambos casos, porque además de la falta de correspondencia entre la suma solicitada y la certificada, los documentos aportados como respaldo son simples fotocopias de copias al carbón, carentes de autenticidad en los términos del Artículo 254 del C.P.C. LA APELACION El apoderado judicial de la sociedad apela de la sentencia. Se apoya en varias sentencias proferidas por la Corporación para reiterar que la Administración violó el principio de correspondencia, que predica el Artículo 46 de la Ley 52 de 1977, por lo cual la liquidación oficial es parcialmente nula. Con argumentos similares a los consignados en la demanda, insiste en la procedencia de los honorarios pagados por $ 355.400.000 a la Compañía de Seguros Bolívar, porque es ésta una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y en tal caso dice, conforme al Artículo 3:. del Decreto Reglamentario 1510 de 1981, disposición que considera vigente, el pago no está sometido a retención en la fuente. Respecto a los intereses pagados a Inversiones Delta Bolívar y al Banco de Bogotá, cuestiona la objeción efectuada a los documentos aportados como prueba. En cuanto a la cuantía porque el contribuyente puede pedir, dice, una cantidad menor a la que tiene derecho y porque la circunstancia de que aquéllos sean fotocopias autenticadas de una copia al carbón, no le quitan valor probatorio.
PARTE OPOSITORA
La apoderada judicial de la parte demandada se opone a las pretensiones de la sociedad y pide se confirme la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Debe dilucidar la Sala si son procedentes o no, las deducciones solicitadas por concepto de honorarios pagados a la Compañía Seguros Bolívar S.A. y los intereses abonados a Delta Bolívar y al Banco de Bogotá.
1. HONORARIOS PAGADOS. Principios de "correspondencia" De acuerdo con el Artículo 46 de la Ley 52 de 1977, la liquidación de revisión, debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial, o en su ampliación si la hubiere. Principio de correspondencia éste, sobre el cual reiteradamente se ha pronunciado la Sala y que es armónico con el contenido del Artículo 57 del mismo estatuto, reglamentado entre otros por el Artículo 46 del Decreto 825 de 1978 y que establece que cuando aquél se quebranta es nula la liquidación en cuanto a los puntos de divergencia.
En el caso que se cuestiona, para la Sala es claro que uno fue el motivo que se planteó en el requerimiento especial para rechazar el pago de honorarios efectuado a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y otro aquél por el cual se desestimó en la liquidación oficial. En el primer caso la erogación se glosó por la Oficina de Impuestos "Por no acreditar la retención en la fuente por los conceptos de honorarios pagados a otras compañías del grupo.................Artículo 12 Decreto 2026 de 1983". Y, en la liquidación se mantuvo el rechazo "Por cuanto no comprueba que dichos
pagos fueron hechos a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y en el anexo 215 nos remite al 216 - 06 él corresponde a : comisiones ocasionales de agentes por $ 3.750 al folio 559 de su declaración de renta por el año gravable de 1983". Es verdad que de acuerdo a la respuesta del requerimiento especial los hechos estaban interrelacionados, pero también es que, fueron pruebas distintas las que en ambos casos exigió la Administración, pues mientras que en el requerimiento exigió la prueba del pago de la retención en la fuente, en la liquidación de revisión se cuestionó el beneficiario y se observó la ausencia de prueba de que los pagos se efectuaron a la Compañía de Seguros Bolívar que no fue mencionada en el requerimiento, y adicionalmente, otras disquisiciones incomprensibles como razón de rechazo. No puede entenderse esta anotación como una deficiencia más de que adolecían las pruebas aportadas, como pretende el a - quo, porque de haber sido así, además de aquélla ha debido registrarse la causal inicial del rechazo, como sí lo hizo en la Resolución 130 del 17 de mayo de 1988, como lo observa la sentencia sometida a consideración. Por lo demás se observa que la sociedad en la medida en que le fueron expuestos motivos de rechazo de la partida en cuestión los despejó en su oportunidad : la alegada falta de retención con demostración de que para la época tales pagos no estaban sujetos a ella (Decreto 1510 / 81 y Decreto 2775 / 83 Art. 11) y la duda sobre su percepción por parte de la compañía beneficiaria con las
certificaciones de los Revisores Fiscales, pero lo que fundamentalmente inclina a la Sala a su aceptación es la transgresión de lo que la jurisprudencia ha denominado principio de congruencia. No debe perderse de vista que la razón de ser de esta causal de invalidez de la liquidación, no es otra que la transgresión del derecho de defensa: en su respuesta al requerimiento el contribuyente necesariamente se concreta a los aspectos indicados, conceptos, cifras, requisitos y para respaldar sus explicaciones acompaña las pruebas correspondientes. Pero si al tiempo de practicar la liquidación la Administración aduce otro motivo, que necesariamente requiere de otras pruebas, es obvio que todo el esfuerzo explicativo y probatorio dado con la respuesta al requerimiento resulta inane y el contribuyente queda colocado ante una situación completamente nueva. Para sancionar esta actuación desleal de la Administración, la jurisprudencia ha equiparado tal hecho a la "falta de requerimiento" porque a eso es a lo que en realidad equivale con relación al tema o motivo nuevo; por ello lo trata como causal de nulidad con apoyo en la causal No. 2 del Artículo 57 de la Ley 52 de 1977.
2. INTERESES PAGADOS. Diferencia de requisitos y prueba según el beneficiario.
De conformidad con el Artículo 55 armónico con el 47 del Decreto 2053 de 1974, para la procedencia de los pagos por concepto de intereses es necesario que el contribuyente : - Identifique en su declaración de renta a los beneficiarios de tales pagos, con indicación de los nombres, apellidos o razón social, identificación y el monto del pago o abonos en cuenta hecho a cada beneficiario. - Si los intereses se pagan a entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, son deducibles en su totalidad siempre que estén certificadas por la entidad beneficiaria de dicho pago. Pero si los intereses se pagan a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por el Superintendente Bancario. Así las cosas, el reconocimiento de esta deducción está subordinada al cumplimiento de los requisitos comunes para las expensas necesarias, cuya omisión puede suplirse posteriormente con documentos probatorios distintos, entre otros, la contabilidad del contribuyente. En relación con las otras formalidades especiales, según se trate de intereses pagados a entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria o a otras personas o entidades que no lo están, en la etapa de discusión debe obrar en forma consecuente cumpliendo con ellos y respaldándolo con las pruebas pertinentes. En el primer caso, los intereses se reconocen en su totalidad, sin tener en cuenta la tasa de interés pactada, con la condición de que se encuentran certificadas por la entidad beneficiaria. En el segundo, por el contrario, son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado a los establecimientos financieros, durante el período gravable, la cual será certificada por el Superintendente Bancario. En este sentido se pronunció la Sala en otras oportunidades (Exp.3309, Actor: Compañía de Cementos Argos S.A. sentencia del 24 de abril de 1992, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn).
En el caso de autos, en relación con los intereses pagados a Inversiones Delta Bolívar S.A. por valor de $1.798.703, con el recurso de reconsideración la sociedad aportó, entre otros documentos, un certificado expedido por la beneficiaria por la suma de $ 337.777,77, en el cual se hace constar que si bien la sociedad reclamante hizo tal pago, lo efectuó por cuenta de Crecer S.A. NIT: 60.034.921 (fl. 000126 marcador verde Ant. Ad.). Ante la jurisdicción, el apoderado de la sociedad demandante aduce una fotocopia de copia al carbón, de un certificado expedido con fecha 4 de octubre de 1986, por el Contador José C. Manzano, Matrícula No. 3 - 785 - T, en donde éste hace constar, además de que la sociedad Inversiones Delta Bolívar S.A. es una compañía de financiamiento comercial sometida a control de la Superintendencia Bancaria, causó en contra de la SOCIEDAD DE CAPITALIZACION Y AHORROS BOLÍVAR S.A. (demandante), y a su favor, intereses por la suma de $ 2.136.476 (fl. 37 C.P.). En cuanto a los pagados al Banco de Bogotá, informa y se constata, que en la declaración de renta en el anexo No. 217 - 03, renglón 13 los relacionó por la suma de $ 10.666.666. Aporta con la demanda fotocopia autenticada de la copia al carbón, del certificado expedido por el Banco de Bogotá, de fecha 20 de octubre de 1986, en donde consta que la recurrente le pagó intereses por el año gravable de 1983 por la
suma de $ 17.777.777 (fl.36 C.P.). En consecuencia y teniendo en cuenta los planteamientos consignados en lo que al tema se refiere, estima la Sala viable el reconocimiento de la suma pagada por concepto de intereses al Banco de Bogotá por $10.666.666, que corresponde a la cifra pedida como deducción. En cuanto al valor probatorio de este documento se observa que si bien es cierto es una fotocopia autenticada de la copia al carbón, ésta es igualmente válida como prueba en los términos del Artículo 254 del C.P.C. Sobre el particular ha dicho esta Corporación : "Es claro que la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia sin la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propio para poder ser valorada como el documento original" (Exp. 2298, Actor : Compañía de Seguros Patria "Colpatria", sentencia del 24 de abril de 1980, Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo). No son procedentes los intereses causados a favor de la Sociedad Inversiones Delta Bolívar S.A. porque, como ya se anotó, el certificado expedido por la beneficiaria, que aparece dentro del informativo por valor de $ 337.777.77 alude al pago que efectuó la reclamante pero a nombre de Crecer S.A., y el certificado del
Contador aportado para el efecto, es inconducente porque en este evento existe la obligación legal expresa de cumplir con el requisito de agregar a la declaración tributaria, la certificación de la entidad correspondiente. En este orden de ideas, como con los valores aceptados se reduce la renta líquida a menos de la presuntiva, resulta procedente confirmar la liquidación privada que por el año gravable 1983, presentó la sociedad el 16 de julio de 1984, bajo en No. 2223 en la cual queda sin impuesto a cargo en razón de los descuentos tributarios aceptados en cuantía de $ 40.690.226. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o REVOCASE la sentencia apelada. 2o DECLARASE la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 1041 de octubre 16 de 1986 y la Resolución A - 130 - P de mayo 17 de 1988 proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. 3o En su lugar, CONFIRMASE la Liquidación Privada No 2223 presentada en julio 16 de 1984 por la SOCIEDAD DE CAPITALIZACION Y AHORROS BOLÍVAR S.A. NIT: 60.006.359 y en la cual no se fijó Impuesto de Renta a su cargo por el período gravable de 1983 (Renglón FU - O - ).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en
sesión de la fecha.