CE-SEC4-EXP1992-N3933
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3933
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
REVOCACION DIRECTA DEL ACTO - Efectos / VIA GUBERNATIVAAgotamiento El agotamiento previo de la vía gubernativa como condición de la demanda para que sea admisible según el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo es el que se encuentra definido en el mismo código en el artículo 63 y que se refiere a los "recursos". Pero la revocación directa no corresponde a la noción de los recursos que tienen la virtud de dar por agotada la vía gubernativa y que abre paso a la contenciosa. Por eso en forma expresa el artículo 72 del C.C.A. regula el tema consagrando la ineficacia de las peticiones de revocatoria para revivir términos, y para la operancia del silencio administrativo. Esas son consecuencias de su naturaleza especial que la diferencian de los recursos propiamente dichos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., marzo dos (2) de mil novecientos noventa y dos (1992)) Radicación número: 3933
Actor: OFELIA MEDINA DE MACIAS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la señora OFELIA MEDINA DE MACIAS contra el Auto del 30 de agosto de 1991, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda presentada en su nombre. Versó la citada demanda contra la Resolución 04 - 219 de octubre 16 de 1990, por medio de la cual la Dirección de
Impuesto de Renta por el año de 1974 que se produjo el 18 de mayo de 1977. El Auto inadmisorio se fundamentó en el Artículo 72 del Decreto 01 de 1984 según el cual la petición de revocatoria directa, ni su decisión, reviven los términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni dan lugar a aplicación de silencio administrativo. El apelante impugna la aplicación de dicho Artículo por estimar que con la tesis del Tribunal se contraría el Artículo 83 del C.C.A. en cuanto consagra el control jurisdiccional en forma general sobre toda la actividad administrativa y excluir las resoluciones de revocatoria significaría establecer una excepción no contemplada en la ley y desconocer que ella en sí misma constituye un acto administrativo. Además se basa en que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7o. del Decreto (de Emergencia Económica) número 3747 de diciembre de 1982 los recursos que llevaren más de dos años se consideraron fallados a favor del contribuyente y el de su mandante cumplía tal condición, por lo que debía entenderse fallado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La solicitud de revocatoria presentada por la demandante el 14 de julio de 1978 contra su liquidación del Impuesto sobre la Renta de 1974 (notificada en mayo 18 de 1977). se basó en no habérsele tenido en cuenta una supuesta adición a su declaración en la cual según dijo, había cumplido los requisitos que omitió inicialmente. No encontraba en los archivos oficiales la mencionada adición, negó la revocatoria y confirmó la liquidación de revisión.
El acto administrativo que determinó la obligación tributaria por el año de 1974 fue la liquidación de revisión de mayo de 1978. La solicitud de revocatoria directa regulada inicialmente por el Decreto 2733 de 1959, con fundamento en el Artículo 45 de la Constitución Nacional de 1886 y que hoy está regulada por los Artículos 69 a 74 del Decreto 01 de 1984, no era propiamente "un recurso" sino una petición especial para que la administración revocara su propio acto cuando se incurría en manifiesta violación de la Constitución o de la ley o se causaba un agravio injustificado al particular. Los que tenían el verdadero carácter de recursos eran, en el terreno de los actos liquidatorios de Impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los que consagraba la Ley 52 de 1977, concretamente el recurso de reconsideración que debía interponerse dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la liquidación. El agotamiento previo de la vía gubernativa como condición de la demanda para que sea admisible según el Artículo 135 del C.C.A. es el que se encuentra definido en el mismo Código en el Artículo 63 y que se refiere a los "recursos", regulados en forma general en el mismo Código en los Artículos 49 a 55 y en forma especial, como ya se indicó, por la Ley 52 de 1977. Pero la revocación directa no corresponde a la noción de los recursos que tienen la virtud de dar por agotada la vía gubernativa y que abre paso a la contenciosa. Por eso en forma expresa el Artículo 72 invocado por el Tribunal regula el tema
consagrando la ineficacia de las peticiones de revocatoria para revivir términos, y para la operancia del silencio administrativo. Esas son consecuencias de su naturaleza especial que la diferencian de los recursos propiamente dichos. Por la misma razón debe considerarse que, "los recursos" que dio por resueltos el Artículo 7o. del Decreto 3747 de 1982, como medida de descongestión de las entidades oficiales, fueron los calificados por la ley como tales, o sea, los recursos ordinarios consagrados con la virtud de poder agotar la vía gubernativa. Por lo brevemente expuesto es del caso confirmar la decisión del Tribunal, no sin recordarle a éste que según reiterada jurisprudencia de esta Sección para determinar la cuantía de los juicios contenciosos de impuestos no se toman en cuenta los intereses causados o por causar, puesto que el objeto del proceso es la determinación de la obligación tributario, independientemente de las consecuencias de cancelación oportuna o fuera del término, aspecto que tiene que ver con el pago más no con la determinación del quantum. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFIRMASE el Auto inadmisorio de la demanda, objeto de este recurso de apelación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.