CE-SEC4-EXP1992-N3937
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3937
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CERT - Solicitud / PROVEEDOR NACIONAL No puede exigirse a los proveedores nacionales, el cumplimiento de aquellos requisitos que solo pueden cumplir los exportadores como son el reintegro de divisas, la entrega de copia de formulario único de exportación o ausencia de investigación administrativa o penal relacionada con la autenticidad o legalidad de la exportación, pero sí es aplicable en cuanto no es contraria, la exigencia de que la solicitud de entrega de los CERT se pretende dentro de un plazo máximo de 6 meses. Y es que se trata además de un requisito que corresponde a la necesidad de que tal reconocimiento a cargo del Estado no quede indefinido en el tiempo y sometido al capricho del proveedor nacional que participa en las licitaciones internacionales abiertas en Colombia. El término de 6 meses debe contarse a partir del perfeccionamiento del contrato. CADUCIDAD - Término Se considera acertada la decisión de que la acción que dio origen a este proceso fue interpuesta oportunamente, el último día del plazo de 4 meses a que se refiere el artículo 136 del C.C.A. En reiteradas oportunidades se ha precisado que de acuerdo con dicha corma el término de 4 meses debe contarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del C. de R. P. M. de acuerdo con el calendario y por ello no vence el día anterior al del calendario, sino precisamente el mismo día calendario del cuarto mes. De acuerdo con lo anterior, si el acto agotó la vía gubernativa, objeto de la demanda fue notificado el 13 de octubre de 1988, la demanda presentada el día 13 de febrero de 1989, fue oportuna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., Julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3937
Actor: MANUFACTURAS DE CEMENTO S.A.
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de Septiembre de 1991, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones del Banco de la República , contenidas en el volante 960 de Septiembre 25 de 1987 y en los oficios DFU 21072 del 14 de Septiembre de 1988 y DFU del 10 de Octubre de 1988, mediante los cuales se negó la solicitud de Certificados de Reembolso Tributario CERT, hecha al Banco de la República, por la sociedad Manufactureras de Cemento S.A.
ANTECEDENTES: La sociedad actora como proveedor nacional, celebró un contrato , mediante el cual se comprometía a suministrar a la Empresa de Acueducto de Bogotá , los bienes y accesorios necesarios para el proyecto de Tuberías y Accesorios para redes de Alcantarillado Sanitario y Pluvial.
El 11 de Agosto de 1987 la sociedad Manufacturera de Cemento S.A. , solicitó al Banco de la República, se le expidieran CERTS para proveedores por un valor total de $75.047.326.80 correspondientes al 20% del valor agregado nacional del
contrato en cuestión, todo de acuerdo con el decreto 1518 de 1984. La anterior solicitud fue devuelta el 25 de Septiembre de 1987, mediante el volante 960 y allí se afirma que: "Estas solicitudes son regresadas por cuanto fueron radicadas en el Banco de la República después de seis (6) meses de haberse cumplido el perfeccionamiento del contrato, contraviniendo en esta forma lo establecido en el literal d) del artículo 11 del Decreto 636 / 84, en armonía con los artículos 8o del Decreto 1518 de 1984 y 51 del Decreto Ley 222 de 1983". Interpuesto por la actora, los recursos administrativos procedentes, fueron resueltos desfavorablemente a través de los actos demandados con fundamento en la aplicación del artículo 11 del Decreto 636 de 1984 en cuanto al plazo para presentar la solicitud, aunque se trae de un proveedor nacional que participa en una licitación internacional. Consideró el Banco de la República, que el plazo para presentar la solicitud, de 6 meses a que se refiere el citado artículo y que comienza a contarse desde la fecha de perfeccionamiento del contrato, el 31 de Julio de 1986, ya se había vencido cuando la actora presentó su solicitud el 27 de Julio de 1987. LA DEMANDA La sociedad actora demandó las citadas decisiones , con base en síntesis en los siguientes argumentos: 1. - Según el artículo 1º del decreto 1518 de 1984, los proveedores de bienes nacionales favorecidos con la adjudicación de contratos resultantes de licitaciones internacionales, abiertas por entidades oficiales para adquirir bienes financiados en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de
otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público, tienen derecho al Certificado de Reembolso Tributario en las condiciones y términos que establece dicho decreto. Así quienes cumplan las condiciones de hecho previstas en el decreto 1518 de 1984 tienen una situación jurídica definida, individual y concreta: el derecho al CERT y no el derecho a solicitar el CERT. El citado derecho está condicionado únicamente a que las autoridades competentes comprueben que los hechos previstos en el decreto son reales y ajustados a la ley. La solicitud del CERT, busca solamente que la autoridad compruebe los citados hechos respecto del "exportador interno" que lo solicita. 2. - El término de 6 meses para hacer la solicitud respectiva, previsto en el decreto 636 de 1984, artículo 11, invocado por el Banco de la República , no es aplicable a los "exportadores internos". Lo anterior porque el artículo 8º del Decreto 1518 de 1984, cuando se remite al Decreto 636 de 1984 es solamente en lo referente a las materias no reguladas en cuanto no le sean contrarias y es claro que el legislador no estableció plazos para los CERTS especiales y al hacerlo, la autoridad administrativa está estableciendo un requisito no previsto en la norma original, materia por lo tanto contraria al Decreto 1518 de 1984. 3. - Según el artículo 3º del mismo Decreto 1518 de 1984, reconoce el derecho al CERT para los "exportadores internos" con "fuerza incontrovertible" en cuanto dispone que "la certificación expedida por la entidad solicitante sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta y determinado con arreglo al artículo
anterior, junto con copia autenticada del contrato perfeccionado, presentados por las personas a que se refieren los artículos 1 y 2, darán derecho a la expedición del Certificado de Reembolso Tributario CERT por parte del Banco de la República". (Subrayas del texto). "Dan derecho " o sea que se crean situaciones jurídicas individuales y concretas cuyas únicas condiciones son las que la norma expresa, sin ningún plazo, término u otro requisito. 4. - Los CERTS regulados en el Decreto 1518 de 1984 son especiales y diferentes a los regulados por el decreto 636 de 1984, ya que fueron concebidos por el legislador para incentivar la producción de ciertos bienes nacionales y la venta a entidades oficiales en condiciones especiales. No son iguales a los CERTS ordinarios en la medida que no son el producto de exportaciones legal y efectivamente realizadas. El requisito del término para hacer la solicitud de los CERTS ordinarios tiene como fecha inicial, la del reintegro de divisas, es decir la actividad con la cual culmina una exportación y por ello dicho plazo es inaplicable cuando se trata de los CERTS especiales regulados en el decreto 1518 de 1984, en los cuales ni hay exportación ni reintegro previos. De acuerdo con lo anterior, no es posible considerar como se hace en los actos demandados que los seis meses en cuestión, para el caso de autos deben contarse a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato, pues con qué fundamento se establece la equivalencia entre la fecha de reintegro de divisas y la fecha de perfeccionamiento del contrato ?. Se trata de cuestiones diferentes: con el reintegro de divisas en el caso de una
exportación culmina un proceso, mientras que en el caso de un contrato de los previstos en el decreto 1518 de 1984 su perfeccionamiento es apenas el momento en que nace a la vida jurídica y empieza a ser ejecutado: se trata de una relación jurídica que comienza y que finaliza con la terminación y liquidación del contrato: por ello entre el perfeccionamiento y la liquidación de un contrato, hay un lapso de tiempo: el de su ejecución. Y si en gracia de discusión llegara a aceptarse que el término de 6 meses en cuestión, es aplicable a los CERTS especiales, dicho término tendría que contarse no a partir del perfeccionamiento del contrato, sino desde el momento de su terminación y liquidación. La actora solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, la cual fue negada por el a - quo.
LA PARTE IMPUGNADORA: El Banco de la República, mediante apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por considerar que la sola solicitud no da un derecho al CERT y por lo tanto la acción ejercida era improcedente.
Y al respecto afirma: "Como quiera que la demanda pretende ejercer una acción inexistente, compuesta de una parte, por una pretensión de anulación y por otra de la exigencia del cumplimiento de un deber legal, lo cual acarrea ineptitud de la demanda conforme al Decreto 01 de 1984, y que conllevaría además, a una sentencia incongruente, solicito a ese H.H Tribunal inadmitir la demanda.
Subsidiariamente solicito la modificación del auto admisorio para que el proceso verse solamente sobre la pretensión de nulidad".
Posteriormente contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción por cuanto la demanda fue presentada "al cabo de los cuatro (4 ) meses del día de la notificación del acto que resolvió el recurso de apelación, es decir, cuando precisamente se produjo el efecto jurídico de la caducidad". Luego, al alegar de conclusión , la demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y luego de describir el "régimen normativo regular del incentivo fiscal denominado Certificado de Reembolso Tributario", afirma que:
1. La actora confunde la solicitud que puede formular quien se crea un derecho consagrado en la ley y "la configuración de los presupuestos que la ley exige para que una autoridad....pueda proceder a expedir actos administrativos".
2. El régimen aplicable a los CERTS está conformado por la ley 48 de 1983, el decreto 636 de 1984, el decreto 1518 de 1984, el decreto 1355 de 1984, algunos artículos del decreto 222 de 1983, razón por la cual, al pretender aplicar solamente el decreto 1518 de 1984, como lo hace la actora , se desconoce el complejo normativo aplicable y el carácter de dicho decreto de norma especial, frente al régimen general consagrado en el decreto 636 de 1984.
3. El decreto 1518 de 1984 en su artículo 8º establece la aplicación a los CERTS especiales en él regulados, de las normas del decreto 636 de 1984 en cuanto no le sean contrarias, situación que se da con relación al plazo para presentar la solicitud respectiva, toda vez que el decreto 1518 de 1984, no reguló dicho
aspecto.
4. De conformidad con el Decreto 1518 de 1984, artículos 1º y 3º el hecho jurídico que da lugar a la configuración del derecho, lo constituye la presentación del contrato perfeccionado que identifique al sujeto realizados de la "exportación interna" y en el caso de autos, la solicitud se hizo vencidos los 6 meses contados a partir del perfeccionamiento del contrato y por tanto, por fuera de "las condiciones temporales previstas en la totalidad del régimen del CERT aplicable".
5. El restablecimiento pretendido por la accionante de que una vez declarada la nulidad de los actos demandados, se le entreguen los CERTS, como si la sola presentación oportuna de la solicitud condujera necesariamente al reconocimiento del derecho, no es posible.
Por lo anterior, así se considere que la solicitud fue oportuna , sería necesario para la Administración, establecer si el peticionario reúne los demás requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento del derecho impetrado.
6. Finalmente afirma que el contrato perfeccionado solamente se adjuntó en fotocopia simple e insiste en la excepción de caducidad de la acción.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a las pretensiones de la demanda, en la providencia recurrida, la cual puede sintetizarse así: 1. - En cuanto a la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, considera que la acción fue oportunamente ejercida, toda vez que el acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa fue notificado el 13 de Octubre de 1988 y la demanda fue presentada el 13 de Febrero de 1989 y como
el término de meses se cuenta conforme al calendario, el término de los 4 meses consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vence el mismo día calendario del cuarto mes y no el día anterior. De acuerdo con lo anterior, no le da prosperidad al recurso. 2. - Luego de hacer un recuento normativo, muy detallado, del régimen de los CERT, (antes CAT) concluye que: "...que dentro de las medidas de apoyo al exportador de productos diferentes a los tradicionalmente exportados en nuestro país , se creó el incentivo contenido en el CAT, luego CERT. "Pero igualmente en la misma norma mediante la cual se creó el CERT para exportadores ( Ley 48 de 1983 ), se autorizó al Gobierno el apoyo con el CERT a proveedores de bienes y servicios nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia (Artículo 11 ). "El apoyo con el CERT es típico para exportadores, pero con él se puede apoyar a proveedores en licitaciones internacionales abiertas en Colombia ; como es de lógica conclusión en este último evento no hay exportación , puesto que la ejecución del contrato se realiza en territorio nacional. "Precisamente el Decreto 1518 de 1984, expedido con base en las facultades otorgadas en el Numeral 22, Artículo 120 Constitución Nacional y con sujeción a las normas generales señaladas en la ley 48 de 1983, reglamentó el CERT para proveedores nacionales en licitaciones internacionales abierta en Colombia". Se refiere a las diferentes interpretaciones dadas por las partes a las citadas normas y afirma que: "...tanto en tratándose del CERT reglamentado en el Decreto 636 de 1984, como en el que se reglamenta en Decreto 1518 de 1984, se indica a partir de cuándo se
"originará la obligación a cargo del Banco de la República" o "se tiene el derecho", expresiones, que utilizan respectivamente las normas a que se hace alusión. "Respecto del Decreto 636 de 1984, el derecho a solicitar el CERT surge a partir del reintegro de divisas; esta es conclusión de divisas; esta es conclusión lógica y necesaria de lo preceptuado en los Artículos 2º y 11, puesto que en ésta última se señala como término de plazo para la presentación de la solicitud el de seis meses "contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas". Respecto del Decreto 1984 se tiene el derecho a partir del perfeccionamiento del contrato. "Para la Sala no puede, para estos eventos, deducirse que exista derecho a favor de una persona, el que obviamente como contrapartida se constituye en carga para el Estado, que puede ejercitarse en cualquier tiempo, es decir sin plazo para solicitar su reconocimiento, máxime cuando el transcurso del tiempo puede hacer más gravosa la obligación del Estado, cuando a tenor de lo establecido en el Artículo 5º del Decreto 1518 de 1984 "el CERT se liquidará en moneda colombiana, aplicando la tasa de cambio mensual que fije el Ministerio de Hacienda para la liquidación de los gravámenes ad - valorem y que esté vigente a la fecha de presentación de los documentos respectivos en el Banco de la República". "Cuando el Artículo 1º del Decreto 1518 de 1984, consagra en favor de proveedores de bienes nacionales el derecho al CERT, fija las condiciones y términos establecidos en dicho decreto; ciertamente de manera expresa no
señala plazo para la presentación de la solicitud, lo que ha sido interpretado por la actora como voluntad del legislador , dejar sin plazo el ejercicio de tal derecho. "Pero lo cierto es que realmente al disponer en el Artículo 8º que: "las disposiciones generales sobre el Certificado de Reembolso Tributario CERT, se aplicarán en las materias no reguladas en este Decreto, en cuanto no le sean contrarias "se puede interpretar, en lo que respecta al PUNTO que ocupa la atención de la Sala, como quiera que a tenor de lo establecido en el Decreto 636 de 1984, la efectivización de la obligación del Estado en cuanto a reconocer el CERT es un derecho que debe ejercerse dentro de determinado término, es decir es derecho sujeto a plazo, esta es disposición general a la que válidamente se remite el Artículo 8º del Decreto 1518 de 1984. El Decreto 636 de 1984, no fijó como condición general del CERT que fuera un derecho sujeto a los términos de prescripción ordinaria, por ejemplo". Por otra parte, y en cuanto al momento en que empieza a contarse el término de los 6 meses, en cuestión, precisa que debe ser desde el perfeccionamiento del contrato y no desde su liquidación porque: "a. - Los documentos que deben acompañarse por el proveedor Nacional para solicitar el CERT, de conformidad con el Artículo 3º del Decreto 1518 es la copia del contrato perfeccionado y la certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta (Subraya el Tribunal). "El porcentaje establecido en el Artículo 7º sobre valor del CERT correspondiente
a los bienes se determina entonces, sobre el valor señalado en la oferta y no sobre el precio final de los bienes determinado en el acta de liquidación del contrato, y, se confirma aún más esta deducción, puesto que por ninguna parte de la norma que consagra el CERT para proveedor de bienes nacionales se exige presentación del acta de liquidación del contrato, sólo como ya se vio, copia del contrato debidamente perfeccionado. "Pero , por si acaso se considera poco argumento el acabado de expresar, el Artículo 6º del Decreto 1518 de 1984 establece que para recibir el CERT, el proveedor deberá constituir una garantía ante el Banco de la República por valor igual al CERT y la cual se hará efectiva - si no se realiza la entrega de bienes contratados. Dicha garantía se cancelará cuando el proveedor presente al Banco de la República certificación que acredite la entrega de los bienes a la entidad oficial respectiva. Si el derecho al CERT nace con la liquidación del contrato, cuál es la justificación para la anterior previsión legal?. Tan nace antes de la liquidación del contrato que es menester en definitiva garantizar el cumplimiento del contrato". Finalmente, en cuanto al argumento de la actora acerca de que con el cumplimiento de las condiciones de hecho establecidas en el Decreto 1518 de 1984 lo que se adquiere es el derecho al CERT y no el derecho a solicitar el CERT precisa que: "El reconocimiento del derecho al CERT requiere la expedición de acto administrativo que lógicamente debe motivarse en la adecuación fáctica que reflejan los documentos que deben acompañar a la solicitud, puesto que si de tal examen surge que no se acomoda a las previsiones de ley, se denegará el
derecho solicitado. No es entonces un reconocimiento automático, sino que exige valoración de parte de la administración".
EL RECURSO DE APELACION: En la sustentación del recurso de apelación, cuestiona la tesis del Tribunal según la cual el Decreto 1518 de 1984 en su artículo 8º consagra una "remisión legal expresa" al Decreto 636 de 1984 y particularmente a su artículo 11, el cual consagra un plazo máximo de 6 meses para hacer la solicitud de los CERT, contados a partir del respectivo reintegro de divisas.
Considera que en las normas en cuestión no hay tal remisión , ya que "...este precepto legal consagra una remisión al Decreto 636 d e1984, pero restringida de manera taxativa a las "disposiciones generales" en él contenidas, las cuales se entendería que hacen parte de la regulación sobre los CERTS para proveedores nacionales. "De ahí la importancia de dilucidar qué se entiende por "disposiciones generales", expresión ésta que no requiere un examen detenido, pues resulta obvio que dentro de la misma no encajan disposiciones tales como aquellas que determinan un plazo, pues el plazo o término es, a todas luces, un elemento específico y particular para hacer exigible un derecho". Y agrega que la no fijación de un plazo para solicitar la expedición del CERT puede interpretarse de dos maneras: "...o bien fue esa la intención del legislador, en cuyo caso sería plenamente aplicable la regla de que aquello que no está ordenado será permitido, de donde resulta forzoso concluir que si no se ordena un término para ejercer un derecho, se debe entender que puede hacerse efectivo en cualquier momento; o se trata
de una omisión involuntaria de la ley, la cual en todo caso no puede ser resuelta por analogía, toda vez que este procedimiento de integración del Derecho sólo tiene lugar cuando existan leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, ley 153 de 1887 ), lo cual en el presente caso no se da , tal y como se ha expuesto reiteradamente en diversos escritos que reposan en el expediente, en los que se ha expuesto las sustanciales diferencias que hay en cuanto a su naturaleza y fines , entre las dos modalidades de CERT y entre los fenómenos del reintegro de divisas y el perfeccionamiento del contrato. "En consecuencia, si en gracia de discusión se aceptara que, como lo afirma el sentenciador de primera instancia "no puede deducirse que exista derecho a favor de una persona, el que obviamente como contrapartida se constituye en carga para el Estado, que puede ejercitarse en cualquier tiempo", mal podía hacerse una interpretación extensiva para definir como disposiciones generales, cuestiones que no atañen a las condiciones generales de los CERT ordinarios, para aplicar el término fijado en el ordinal d) del art. 11 del Decreto 636 de 1984. "Aun más, el texto de la precitada norma es inequívoco al señalar que el plazo para la solicitud de entrega de los CERT es de seis meses contados a partir "de la fecha del respectivo reintegro de divisas". Por consiguiente no se puede modificar el tenor de la norma - como lo hizo el Banco en el volante 960 - . suplantando el término "reintegro de divisas" que es un concepto relacionado con una figura que tiene una regulación propia y particular, por la expresión "perfeccionamiento del
contrato", so pretexto de una remisión legal que no cabe en este caso. "Por otra parte , en lo que respecta a la interpretación sobre la adquisición del derecho al CERT, reitero que ésta tiene lugar desde el momento en que el proveedor cumple con las condiciones establecidas en el Decreto 1518; otra cosa es que se haga exigible a través de la expedición de un acto de la Administración que reconoce o comprueba la existencia de los presupuestos fácticos. Obviamente si del examen realizado, resulta que no se cumple con las condiciones fácticas establecidas en el Decreto 1518, lo que se deniega no es el derecho, porque éste nunca existió ni estuvo radicado en cabeza del exportador interno". Con base en lo anterior solicita se revoque íntegramente la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSION 1 - De la parte actora: Alega violación por parte de la Administración de los artículos 1o., 3o. y 8o. del Decreto 1518 de 1984 e el ordinal d) del artículo 11 del Decreto 636 de 1984 porque: "... como quiera que mi poderdante cumplió con la totalidad de las condiciones de hecho enunciadas en dicho Decreto, se entiende que se radicó en su cabeza un derecho (inalienable) al CERT, cuya exigibilidad se encuentra sujeta obviamente al reconocimiento y a la valorización o más propiamente, verificación, que la Administración haga de que en ningún momento se ha discutido por el suscrito. Así, como bien lo afirma el a - quo, si del examen de los documentos se desprende que no se acomoda a las previsiones legales, naturalmente se
denegará la solicitud; ello, se sobreentiende, porque nunca existió el derecho en razón de que no se cumplieron las condiciones de la ley. "Otra cosa es, y sobre ese particular no se pronunció el Tribunal, que se le quiera atribuir al acto administrativo de reconocimiento del CERT un carácter constitutivo del derecho. La titularidad de la situación jurídica particular y concreta por parte de Manufacturas de Cemento S.A. deviene del cumplimiento de todos los requisitos de que trata la norma y no del reconocimiento que de ella haga la Administración; éste, solamente consolidado el derecho".
Y agrega que: "Igual o más diáfano aún es el art. 3o. del Decreto 1518 / 84, conforme al cual "La certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta y determinado con el arreglo al artículo anterior, junto con copia autenticada del contrato perfeccionado, presentado por las personas a que se refieren los artículos 1y 2, darán derecho a la expedición del Certificado de Reembolso Tributario - CERT, por parte del Banco de la República". (Subraya el actor). "En consecuencia, cuando se impone para tener derecho al CERT, una condición adicional, como es el plazo, no sólo se infringen los preceptos antes transcritos, sino que se actúa más allá de lo que ordena la ley".
Anota que la no fijación de plazo en el decreto 1518 no puede conducir a una aplicación analógica arbitraria, ni a una presunta remisión carente de todo sustento jurídico porque: "1º. El artículo 1º del decreto 1518 regula de manera íntegra las condiciones que
otorgan el derecho al CERT; por ende , no se entiende cómo infiere la Administración que es aplicable el literal d) del Decreto 636, a la vez que reconoce que no lo son los literales a) a c), por tratarse de una "explotación interna" prevista por la ley para "otorgar el incentivo a aquellos proveedores que al ganar una licitación pública internacional le ahorran divisas al país ". Es decir, que el Banco acepta la diversa y opuesta naturaleza y propósitos del CERT especial, respecto del CERT para exportadores previsto en el Decreto 636, pero - y aquí se presenta la incongruencia - decide que la aplicación del literal d) del art. 11, ibídem, sí cabe porque ella no es contraria al decreto 1518, pese a que aquella disposición se refiere a reintegro de divisas por parte de los exportadores, nociones éstas que no son propias del CERT previsto en el Decreto 1518. "2º. En este orden de ideas, resulta inexplicable y contrario a todo sistema de interpretación legal, el que el Banco, y de contera el Tribunal al coger los argumentos de éste , fuercen la aplicación de la norma (el ordinal d) del art. 11 del Decreto 636) hasta el punto de que cuando ella establece que "la solicitud de entrega de los Certificados de Reembolso Tributario se presente dentro de un plazo máximo de seis (6 ) meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas", se interprete que tal solicitud se debe presentar "dentro de los seis (6 ) meses siguientes a la fecha de perfeccionamiento del contrato". Así, se asimila sin fórmula de juicio el momento del perfeccionamiento contractual al del reintegro de divisas, sin considerar que no se pueden comparar estas etapas,
dado que la segunda constituye la culminación del proceso de exportación, en tanto que aquella (el perfeccionamiento del contrato) no finaliza un proceso diferente, cual es el de la contratación, apartándose de este modo el Tribunal del más elemental rigor jurídico. Se viola de esta manera el tantas veces mentado ord. d) del art. 11 del decreto 636 / 84, cuyo texto literal es inequívoco y no da lugar a otras interpretaciones. "De cualquier modo, resulta contraria a derecho la aseveración de que el plazo de 6 meses - si operase para los CERTS del Decreto 1518, que no opera - se cuenta desde el perfeccionamiento del contrato. "Lo que ocurre simple y llanamente es que la Administración, para poder aplicar un término que el legislador, voluntariamente o no, se abstuvo de fijar , interpreta a su conveniencia la norma , aduciendo una remisión expresa que en ese punto no existe". "En consecuencia , si bien existe un ideal de plenitud hermética del derecho, no puede el Tribunal - so pretexto de una interpretación sistemática aplicar a una situación jurídica (el derecho al CERT previsto en el Decreto 1518) una norma perteneciente a otro sistema con régimen legal propio, y cuyos supuestos y principios son incompatibles con aquélla. De ese modo se da a la interpretación sistemática un alcance que ese sistema no tiene, por el temor al vacío legal. Así, no por DEBER SER sujeto a plazo un derecho, puede acudirse a cualesquiera normas (las más parecidas posibles) para solucionar el problema de la integración.
"Por ende, no había lugar a remisión expresa alguna, por cuanto no se dio ninguna de las condiciones que deben concurrir para la aplicación del lit. d) del art. 11 en comento: "Así, no se ajusta a derecho la afirmación que sin más explicaciones hace el Tribunal en el sentido de que el plazo es una "disposición general" del CERT, toda vez que ese término constituye un elemento que determina la exigibilidad o inexigibilidad de una obligación y que como tal, debe ser específico para cada figura jurídica; más aún si se tiene en cuenta la opuesta naturaleza del CERT especial del Decreto 1518, frente al CERT ordinario del Decreto 636, cada uno de los cuales regula actividades harto diferentes, de donde los requisitos y formalidades para su adquisición son de diversa índole. En todo caso, con la interpretación del Tribunal se infringen las normas de la hermenéutica jurídica al violentarse el tenor literal y el sentido de un texto legal para hacerlo aplicable a un supuesto de hecho contrario e incompatible . "Por lo tanto , afirmó categóricamente que no hay lugar a la aplicación del plazo establecido en el lit. d) del art. 11 del Decreto 636 de 1984". 2. - De la part
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.