CE-SEC4-EXP1992-N3956
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3956
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CAUCION / IMPUESTO SOBRE LA RENTA El artículo 867 del Estatuto Tributario que en su primera parte se refiere a las demandas ante el Contencioso Administrativo en materia de Impuesto sobre la Renta, dispone que para interponerlas "no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración" lo anterior tiene su origen en el parágrafo del artículo 9o. de la Ley 8a. de 1970 que siempre se ha considerado como una norma especial y de preferente aplicación sobre la regulación general sobre pago previo o caución consignada en el C.C.A. Pero dicho carácter no fue afectado por la inexequibilidad decretada por la Corte Suprema de Justicia a la mayor parte del artículo 140 del C.C.A. porque el fallo lo que hizo fue suprimir los eventos de consignación o depósito para poder demandar y dejó a salvo la de la caución a satisfacción del Magistrado Ponente.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse el auto de marzo 27 de 1992. Exp. 4053, Actor: Autopartes Eléctricas y Electrónicas S.A., Ponente:
DR. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., marzo dos (2) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3956
Actor: GUILLERMO LEON CERRO SANTIS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandante CONTRA EL
AUTO INADMISORIO del 2 de octubre de 1991 dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, recurso que fue concedido por Auto del 21 de octubre de 1991, después de varias incidencias procesales. Antes de entrar en materia no puede pasar desapercibida la Sala al manejo procesal equivocado que se le ha dado al negocio, originado también en errores del señor apoderado. En primer lugar se debe aclarar que el negocio es de dos instancias porque la demanda fijó la cuantía en $ 1'161.000 correspondiente al mayor valor del Impuesto de Renta liquidado según el renglón 40 de la liquidación impugnada. La corrección posteriormente solicitada con base en un informe del saldo de la deuda según la Administración de Impuestos no puede considerarse como tal, porque incluye la cifra de $426.000 por sanción que no fue incluida en la demanda inicial ni está impugnada, y la cifra de $ 1'041.000 de intereses porque según reiterada jurisprudencia éstos no se computan para determinar la cuantía. La pretendida corrección carece de efectos puesto que el negocio desde un principio era de dos instancias porque la cuantía sobrepasaba el límite de $ 1'120.000 vigente desde el 1o. de enero de 1990 hasta diciembre 31 de 1991, según el Artículo 4o. del Decreto 597 de 1988. Por ser el negocio de dos instancias el Auto inadmisorio debía dictarlo la Sala, como efectivamente vino a hacerlo el 2 de octubre, con derecho a recurso de apelación según el inciso final del Artículo 26 del Decreto 2304 de 1989 que modificó al 143 del C.C.A.
El Auto para corregir la demanda que dictó el ponente observó como deficiencias formales la falta de cita de los fundamentos legales y la de prestar caución por el 10% de la cuantía de $ 1'161.000 fijada por el mismo actor. Cumplida la corrección con relación al primer aspecto, el debate se ha centrado en lo relativo a la caución.
LA SALA CONSIDERA: La controversia se ha limitado al tema de si es necesario prestar caución para que sea admitida la demanda contra los actos de determinación del Impuesto sobre la Renta. El Tribunal y el Ministerio de Hacienda han propugnado por la necesidad de prestar caución por considerar que la caución de que trata el Artículo 140 del C.C.A. nada tiene que ver con la consignación a que se refiere el Artículo 867 del
Estatuto Tributario. Este Artículo que en su primera parte se refiere a las demandas ante el Contencioso Administrativo en materia de Impuesto sobre la Renta dispone que para interponerlas "no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración"; lo anterior tiene su origen en el parágrafo del Artículo 9o. de la Ley 8a. de 1970 que siempre se ha considerado como una norma especial y de preferente aplicación sobre la regulación general sobre pago previo o caución consignada en el Código Contencioso Administrativo, y primero en el Artículo 86 del Código anterior al vigente (Ley 167 de 1941) y ahora en el Artículo 140 del Decreto 01 de 1984. Pero el carácter de preferente aplicación de la norma especial, no fue afectada por la inexequibilidad decretada por la Corte Suprema de Justicia a la mayor parte
del texto del citado Artículo 140 del Decreto 01 de 1984 - C.C.A. - , porque el fallo citado lo que hizo en resumen fue suprimir los eventos de consignación o depósito para poder demandar y dejó a salvo y como condición única la de la caución a satisfacción del Magistrado Ponente. Suprimido el texto o apartes declarados inexequibles por la Corte en el fallo del 25 de junio de 1991 en el expediente 2273 el Artículo 140 quedó así: "ARTICULO 140. - Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto" De la misma manera como se entendió antes de este fallo que la disposición de la Ley 8a. de 1970 (Artículo 9) incorporada hoy en el primer inciso del Artículo 867 del Estatuto Tributario significaba que no era necesario ni consignar, ni prestar caución para demandar ante esta jurisdicción los actos liquidatorios del Impuesto sobre la Renta, de la misma manera, se repite, debe entenderse hoy la prevalencia del Artículo 867 del Estatuto Tributario. Conviene consignar a título informativo que el segundo inciso del Artículo 867 del Estatuto (originado en el Art. 93 de la Ley 9a. / 83) y que exige caución del I0% para demandar actos de liquidación del Impuesto a las Ventas tiene también aplicación preferente en el sentido de que la "caución a satisfacción del ponente"
es la del I0% del valor discutido pero, se repite, esta norma se relaciona con demandas relativas a Impuesto sobre las Ventas. De lo anteriormente expuesto se deduce que para la Sala no le asistió razón al Tribunal de Sucre para exigir caución, ni consignación alguna para admitir la demanda relativa a liquidación de Impuesto sobre la Renta, siendo necesario revocar la providencia que así lo dispuso. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1o. REVOCASE el auto apelado. 2o. Vuelva al Tribunal de origen para que, si se cumplen los demás requisitos formales, admita la demanda presentada por el señor GUILLERMO LEON
CERRO SANTIS.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.