CE-SEC4-EXP1992-N3959
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3959
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PERSONA JURIDICA - Representación / SOCIEDAD LIQUIDADA /
LIQUIDADOR DE SOCIEDAD - Facultades / LEGITIMACION PROCESAL / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento Como la sociedad estaba liquidada según certificado de la Cámara de Comercio, se encuentra que cualquiera de los socios y con mayor razón quien había sido liquidador, tenía personaría para representar al ente liquidado, con relación a sus obligaciones tributarios pendientes por ejercicios anteriores. Extremar las formalidades en tales casos conduce a entorpecer la defensa de las entidades que fueron sujetos pasivos y en la actualidad carecen de personaría jurídica por haberse liquidado. La previsión del literal o) del artículo 572 del Estatuto Tributario de representación de la sociedad por parte de los liquidadores, se refiere a las sociedades en liquidación " pero en cuanto a las ya liquidadas se considera que puede aceptarse la de cualquier ex - socio. SANCION POR NO DECLARAR - Disminución / DECLARACION TRIBUTARIA - Lugar de presentación La sociedad estando obligada a presentar la declaración de renta por 1985 en la Administración de Impuestos de Bucaramanga por tener en esta ciudad el domicilio principal, incumplió con este deber al radicarla en la Administración de Medellín; pero la misma sociedad aceptó ese hecho y la presentó de nuevo simultáneamente con el recurso de reconsideración. En ese momento se convirtió en sujeto pasivo de la sanción por no declarar la cual canceló según recibo que reposa en el expediente. Estando acreditado que aquella subsanó el error dentro del término y en la forma prevista por el parágrafo 2o. del artículo 643
del Estatuto Tributario no era procedente la sanción en la forma como la liquidó la Administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3959
Actor: MARA MARU DECORACIONES Y CIA. LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BUCARAMANGA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación - Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 3 de octubre de 1991, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió favorablemente las peticiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad MARA MARU DECORACIONES Y CIA. LTDA., contra los actos administrativos que determinaron a su cargo la sanción por no declarar año gravable 1985.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS La División de Liquidación profirió la Resolución 00016 del 28 de septiembre de 1989, en donde impuso la sanción " por no declarar " prevista en el Artículo 643 del Estatuto Tributario, con base en los siguientes antecedentes de la sociedad demandante: Con Oficio No. CAIR 052 de febrero 12 de 1988, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín informó a la de Bucaramanga, que la sociedad reclamante (en los términos de los Arts. 23 y 30 del Decreto 080 de 1984) no había
presentado declaración de renta, año gravable 1985, como quiera que ésta radicó una en Medellín (con dirección Transversal 49 C No. 59 - 48) siendo que Bucaramanga era el centro de sus negocios. Emplazada con Oficio No. 0001 del 14 de octubre del mismo año, para que cumpliera con el deber fiscal, éste fue devuelto por la Administración Postal con informe de cambio de dirección. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la decisión oficial, la división de Recursos Tributarios de la administración de Bucaramanga por auto 00112 del 8 de noviembre de 1989, lo inadmitió. Estimó la oficina de Impuestos que el señor ALAIN ALBERTO DAZA quien actuó como Representante Legal de la sociedad, no lo era a la fecha de interponer el recurso porque para entonces, según consta en la escritura de disolución, había sido nombrado como Liquidador principal de aquélla el señor RODRIGO DE LA CRUZ MEJIA GOMEZ y era a éste a quien correspondía actuar a nombre de la empresa, de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 572 del Decreto 624 de 1989. Por Auto 115 de diciembre 6 de 1989, la misma División de Recursos confirmó el Auto anterior. Interpuesto el recurso de reposición por el señor Liquidador RODRIGO DE LA CRUZ MEJIA GOMEZ, la Oficina de Impuestos no aceptó haber sido subsanada la deficiencia inicial. Además, dice, que la firma autenticada del signatario, no suple la diligencia de presentación personal del memorial y se desconoce la fecha de su presentación ante la Administración de Impuestos de Cúcuta, para efectos
de establecer la oportunidad de la interposición del recurso. En fin, no tuvo el recurso por presentado porque " el sello de la Administración de Cúcuta aparece totalmente enmendado con corrector, sin el lleno de la información correspondiente, pues tan sólo dice que el memorial fue presentado por: firma autenticada en Notaría el 21 de noviembre de 1989 Ante la jurisdicción, la sociedad reclama la nulidad de los actos administrativos en cita, y como restablecimiento del derecho pide que se declare que MARA MARU DECORACIONES Y CIA. LTDA. no está obligada a pagar la suma de $4.078.669 sino el diez por ciento (10%) del valor de la sanción equivalente a $407.867. Con cita de los Artículos 572 numeral c) y 722 numeral c) del Decreto 624 de 1989, que considera fueron violados, sostiene que el señor ALAIN ALBERTO DAZA, al actuaren calidad de Representante Legal de la sociedad en la interposición del, recurso de reconsideración, lo hizo válidamente porque tanto aquél como el liquidador, de acuerdo al primero de los artículos enunciados, estaban obligados al cumplimiento de los deberes formales. No era excluyente del Liquidador, a más de que la actuación del Gerente o Representante Legal buscaba evitar un perjuicio económico a la empresa. Afirma que también hubo desviación de poder porque, la Administración de Impuestos ha debido entender que el señor DAZA ROA, actuaba en calidad de AGENTE OFICIOSO, en tal caso era necesario respetar el término de dos meses, que concede el Artículo 722 numeral c) del Estatuto, para que la persona por quien obraba, ratificara la actuación. De suerte que al preferirse el Auto 112 de
noviembre 18 de 1989, antes de precluído el término, aquél resulta viciado de nulidad. Critica por último los defectos que el fallador imputa al memorial de reposición, porque estos se originaron en culpa del funcionario que lo recepcionó y las consecuencias no pueden afectar a la sociedad. DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 3 de octubre de 1991 accedió a las pretensiones del actor. Aceptó como agotada la vía gubernativa conforme al numeral 2o. del Artículo 135 del C.C.A., porque fue la misma Administración de Impuestos de Bucaramanga, la que no le permitió a la sociedad ejercer el recurso de reposición. En cuanto al aspecto de fondo, redujo la sanción por no presentar la declaración de renta, al 10% de la cuantía impuesta inicialmente porque la contribuyente subsanó el error inicial al cumplir con la obligación formal dentro del término que se le concedió para interponer el recurso de reconsideración. DE LA APELACION El apoderado de la Nación - Dirección de Impuestos Nacionales - apela de la sentencia, en síntesis porque entiende " que cuando el Artículo 728 del Estatuto Tributario permite que la omisión del requisito mencionado sea saneable, se refiere, como corresponde a lógica interpretación de las normas (Art. 722 literal c) y Art. 728 inciso 2o. del Estatuto Tributario) que quien interpuso el recurso de reconsideración subsane, acreditando en el de reposición que efectivamente él es quien adujo ser, es decir, el Representante Legal; de donde se desprende para el
caso que nos ocupa que si quien interpuso el recurso de reconsideración dentro del término legal no era el Representante Legal (Liquidador) no puede sanear tal defecto por cuanto, cómo acreditar una personaría o una calidad que no tenía?." Concluye que, con los actos administrativos proferidos por la División de Recursos Tributarios, no se agotó la vía gubernativa. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Debe dilucidar la Sala si hubo agotamiento de la vía gubernativa, para después, determinar si es del caso, rebajar la sanción por no declarar, AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA Desde la expedición del Decreto 2821 de 1974 hasta la del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) que está vigente, el contribuyente ha tenido la oportunidad de subsanar los errores o deficiencias cometidos en la interposición de los recursos contra los actos de determinación de los gravámenes administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales. En normas que provienen del Decreto 3803 de 1982 y hoy recoge el Estatuto Tributario en los Artículos 720 y siguientes, que regulan el tema de la discusión de los actos de la Administración, consagra un sistema de verificación previa y sumaria del cumplimiento de los requisitos formales que deben llenar los recursos para que sea procedente el estudio del fondo de la controversia. Dicho procedimiento contempla la expedición de un auto por parte de la Administración en el que señala los defectos del recurso con plazo para corregir o subsanar (excepto el de extemporaneidad), lo cual puede hacer el contribuyente en el
recurso contra dicho auto inadmisorio. Este procedimiento conduce a que, si son subsanadas las deficiencias, se acepta y procede considerar el fondo del recurso; pero si no se subsanan aquéllas, la providencia que confirme el auto inadmisorio agota la vía gubernativa en el momento de su notificación (Art. 728 E.T.). La reposición contra el auto inadmisorio constituye oportunidad tanto para el contribuyente para que subsane los defectos en que incurrió, como para la Administración para que revise su propio criterio de análisis en cuanto a las formalidades y por ello no está de acuerdo la Sala con el criterio restringido, con que interpreta la apelante este momento procesal. La Administración, al inadmitir el recurso mediante Auto 112 de noviembre 8 de 1989 advirtió que quien debía actuar como Representante Legal de la sociedad era RODRIGO DE LA CRUZ MEJIA GOMEZ - Liquidador - y no ALAIN ALBERTO DAZA cuya personaría no aceptó, aunque también era socio. Como para la época en que sucedían estos acontecimientos la sociedad estaba liquidada según certificado de la Cámara de Comercio desde el 30 de junio de 1987, la Sala encuentra que cualquiera de los socios y con mayor razón quien había sido Liquidador, tenía personaría para representar al ente liquidado, con relación a sus obligaciones tributarios pendientes por ejercicios anteriores. Extremar las formalidades en tales casos conduce a entorpecer la defensa de las entidades que fueron sujetos pasivos y en la actualidad carecen de personería jurídica por haberse liquidado. La previsión del literal g) del Artículo 572 del Estatuto Tributario de representación de la sociedad por parte de los liquidadores,
se refiere a " las sociedades en liquidación pero en cuanto a las ya liquidadas considera la Sala que puede aceptarse la de cualquier ex - socio. Además, es pertinente observar, como lo hace el a - quo, que la División de Recursos Tributarios al resolver la reposición no cuestionó la personaría del Liquidador. Confirmó el auto de inadmisión porque no obstante estar autenticada la firma del memorialista, éste carecía de nota de presentación ante la Administración de Impuestos de Cúcuta, " para efecto del término legal concedido para su interposición a más de que el sello aparece totalmente enmendado por corrector " lo que implicó dice, tener el memoria¡ como no presentado. La Sala considera circunstancias ajenas a la reclamante, puesto que provienen de omisiones imputables a la Administración de Cúcuta que ha debido subsanar antes de enviarlo a la Administración de Bucaramanga con Oficio 523 del 23 de noviembre de 1989 (fl. 348 Ant. Ad.) y cuyas consecuencias no pueden afectar los intereses de la sociedad. En contra de lo resuelto por la Administración, la Sala encuentra subsanada la irregularidad inicial de la personaría del reclamante por lo que halla infundada la confirmación del auto inadmisorio y en consecuencia posible el análisis del fondo de las pretensiones de la actora. SANCION POR NO DECLARAR La sociedad estando obligada a presentar la declaración de renta por 1985 en la, Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, por tener esta ciudad el domicilio principal, según escritura de constitución, conforme a lo previsto por los Artículos 23 y 30 del Decreto 80 de 1984, incumplió con este deber" formal, al
radicarla en la administración de Impuestos de Medellín bajo el número 00115624 del 14 de abril de 1986. Pero la misma sociedad aceptó ese hecho y la presentó de nuevo simultáneamente con el recurso de reconsideración, ante la oficina competente el 26 de octubre de 1989, según fotocopia autenticada que aparece en el folio 6 del Cuaderno Principal. En ese momento se convirtió en sujeto pasivo de la sanción por no declarar, en los términos del Artículo 643 del Estatuto Tributario la cual canceló según recibo 011540 de octubre 26 de 1989 por $407.867 (anotado en el mismo formulario). Estando acreditado que aquélla subsanó el error dentro del término y en la forma prevista por el parágrafo 2o. de aquél, no era procedente la sanción en la forma como la liquidó la Administración por lo que se encuentra correcta la decisión del Tribunal. Así las cosas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 3 de octubre de 1991, a nombre de la sociedad MARA MARU DECORACIONES Y CIA. LTDA., identificada con el NlT: 90.208.526, por el año gravable 1985.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.