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CE-SEC4-EXP1992-N3960

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3960
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PRESUNCION DE INGRESOS - Improcedencia / METODO BANCARIOImprocedencia / INDICIO Del artículo 742 del Estatuto Tributario se infiere que, para que un depósito bancario pueda adicionarse a la renta necesariamente exige que no quede duda, en primer lugar de que pertenece al contribuyente y en segundo lugar de que se trata de un ingreso capaz de producir incremento neto del patrimonio y que tales hechos deben estar plenamente probados. No puede de la simple existencia de unas consignaciones en cuenta corriente inferirse válidamente que constituyen ingreso, porque tal consecuencia no la permite la ley. Si bien los depósitos pueden constituir un indicio de un mayor ingreso, tal hecho no es suficiente ni puede tomarse como plena prueba del ingreso, menos aún cuando el mismo contribuyente informa que no tiene dicho atributo pues no constituyen un enriquecimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3960

Actor: WILLIAM INFANTE GARCIA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación contra la sentencia del 11 de junio de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio

de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por el señor WILLIAM INFANTE GARCIA C.C. #19.234.521, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, le determinó el impuesto de renta, complementarios y sanciones por la vigencia fiscal de 1984. ANTECEDENTES El contribuyente presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios No. 000439 correspondiente al año gravable de 1984, ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá el 16 de Abril de 1985. Mediante auto comisorio #000065 de Abril 1o de 1986, dicha Administración ordenó inspección general a la contabilidad del actor, la que no pudo practicarse porque el contribuyente no presentó los libros oficiales de contabilidad. Pero si tuvo conocimiento de la existencia de cuentas corrientes en las cuales se hicieron consignaciones cuyo valor no denunció como ingreso. Mediante el requerimiento especial #000037 de Diciembre 18 de 1986, la Administración propuso a la sociedad la modificación de la liquidación privada como consecuencia de la adición de los ingresos consignados en el Banco Cafetero por $145.197.183 y Banco Popular por $1.477.074; el rechazo del pasivo por $285.900; planteó alternativamente la determinación de la renta por comparación de patrimonios y la imposición de sanción por libros e inexactitud, proposición que concretó, oída la respuesta al requerimiento, en la liquidación de revisión No. 10977 de Julio 16 de 1987, en la que determinó un mayor impuesto por $69.514.958; sanción por no identificación de beneficiarios de pagos por

$69.000 e inexactitud por $139.029.918. Contra dicho acto administrativo la sociedad contribuyente recurrió en reconsideración ante la misma entidad administrativa, que mediante la Resolución #000115 del 28 de Noviembre de 1988 confirmó la liquidación de revisión. LA DEMANDA Acudió el contribuyente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acusando al acto administrativo de determinación oficial de los impuestos de transgredir principalmente los artículos 34 de la Constitución Nacional en armonía con el artículo 31 de la Ley 52 de 1977 y 32, 49 y 57 de la misma ley; 15 y 124 del Decreto legislativo 2053 de 1974; 17 del Decreto 187 de 1975; 25 de la Ley 2a. de 1976; 1o, 11, 619 y 620 del Código de Comercio; 15, 56 y 57 del Decreto 3803 de 1982, y 83 y 84 de la Ley 9a. de 1983. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, al estimar que en el caso controvertido no era procedente la adición de ingresos utilizando el llamado método bancario ya que "la Administración en el sub - lite partió de la tesis censurada de que, acreditadas las consignaciones bancarias, éstas son de presumirse en su totalidad, sin más, como renta gravable y que el contribuyente debía probar en contrario. Pero a las oficinas del gobierno a quienes compete acreditar que las consignaciones son en efecto el producto de

ingresos constitutivos de renta y al no comprobarlo, se reitera lo expresado en anteriores oportunidades sin que la falta de libros de contabilidad sea motivo suficiente para modificar la situación de orden legal planteada frente a las aludidas consignaciones." Reconoció del valor del pasivo rechazando la suma de $1.200.000 que se acreditó con cruces de información, pero no accedió a levantar la sanción por libros, en razón de que el contribuyente al declarar como actividad económica principal "comercio"; que nunca desvirtuó, si estaba obligado a llevar libros de contabilidad. Procedió así mismo a imponer la sanción por inexactitud únicamente sobre el valor del pasivo definitivamente rechazado para determinar un impuesto a cargo de $192.080. LA APELACION La entidad demandada mediante apoderado apela la sentencia del Tribunal, y luego de exponer nuevamente los hechos de la demanda, afirma que la jurisprudencia sobre el tema de la determinación de ingresos por el llamado método bancario es inaplicable para el sub - lite, porque no existe norma legal que prohiba expresamente a la Administración la utilidad del método bancario como prueba indiciaria de la adición de ingresos, lo que se ha dicho es que ésta sola prueba no puede ser base de la decisión administrativa. esto es que de existir pruebas adicionales es procedente su utilización." Deduce tal autorización de un fallo de la Corporación de Febrero 15 de 1991, sin indicar el número de proceso, el actor ni el período gravable. Afirma que requerido el contribuyente, las respuestas al requerimiento constituyen confesión que es un medio de prueba en contra del contribuyente y que una vez

requerido con base en esas mismas pruebas le corresponde la carga de la prueba, y no puede aducirse como causa justificativa de la falta de comprobación de las glosas propuestas la presunción de veracidad que ampara a la declaración tributaria, porque tratándose de adición de ingresos el artículo 786 del Estatuto Tributario es claro en su contenido. OPOSICION El apoderado judicial de la actora al descorrer el traslado, se opone a los argumentos presentados por la apoderada de la Nación, en el sentido de existir indicio en contra de su representado por no llevar los libros conforme con la ley, cuando realmente las normas vigentes no han creado la figura de "indicio de renta" con base en dicha circunstancia y que en contra del indicio rentístico imaginado por la recurrente, obran en el cuaderno principal las diversas citaciones a los funcionarios que intervinieron en el proceso de investigación, liquidación y discusión del impuesto con el fin de que informaran sobre las actividades adicionales de investigación, para establecer el carácter de los ingresos presumidos renta por la Administración, porque solo obtuvo la declaración de uno solo que no aportó absolutamente nada sobre el particular y que así mismo el testimonio de la señorita Esperanza González Fajardo, quien suscribió la liquidación de revisión deja la impresión de ignorarlo todo sobre el origen y contenido del auto mismo. Que en otras palabras no existiendo en los antecedentes administrativos prueba que le permitiera al fallador hacer certeza de que se comprobó el carácter de renta de las consignaciones bancarias, cabe la razonable duda que se planteó en el memorial de Agosto 2 de 1990, cursado al Honorable Tribunal a - quo, que,

conforme al artículo 745 del Estatuto Tributario debe resolverse a favor del contribuyente, aunada a la certeza que tiene la declaración de renta, hechos procesales que justifican la anulación de los actos acusados. Que además el contribuyente presentó en la vía gubernativa, sendas letras de cambio, demostrativas del carácter de los préstamos cuyo valor probatorio fue desconocido por la Administración, sin razón legal. Cita en apoyo las sentencias de Junio 15 de 1990, Expediente 2673, Actor. Sociedad Andina de los Grandes Almacenes y Marzo 27 de 1992, Expediente 3862, Actor: Peter M. Ernst Krause. Concluye que incumbiéndole al fisco la carga de la prueba en la materia, es posible concluir, conforme a las normas vigentes y jurisprudencia de la Corporación que sí existen indicios (y dudas) que apuntan, todos, a la posibilidad de que las consignaciones indebidamente agregados a la renta no son rentas y por consiguiente no pueden ser objeto del impuesto sobre la renta y sanciones liquidadas. Pide la nulidad integra de los actos acusados y la confirmación de la liquidación privada. MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público no expuso su concepto en el sub - lite. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, ante la imposibilidad de efectuar visita contable al contribuyente, en razón de la no exhibición de libros, tomó como ingresos constitutivos de renta el monto de las consignaciones efectuadas en los Bancos Popular y Cafetero y los adicionó a la renta declarada

por él. Es decir utilizó el llamado "Método Bancario" cuya utilización reiteradamente ha sido censurada por esta Corporación desde el año de 1984, porque si bien es cierto que la ley autoriza a la Administración de Impuestos para realizar todas las investigaciones tendientes a la fiscalización y determinación del tributo, y para el efecto puede utilizar métodos directos o indirectos, tal facultad queda limitada por una parte por la norma que le enseña que: "La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente, por los medios de pruebas señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquellos." (Subraya la Sala) Norma de la cual se infiere que, para que un depósito bancario pueda adicionarse a la renta necesariamente exige que no queda duda, en primer lugar de que pertenece al contribuyente y en segundo lugar de que se trata de un ingreso capaz de producir incremento neto del patrimonio y que tales hechos deben estar plenamente probados. No puede de la simple existencia de unas consignaciones en cuenta corriente inferirse válidamente que constituyen ingreso, porque tal consecuencia no la permite la ley. Si bien los depósitos pueden constituir un indicio de un mayor ingreso, tal hecho no es suficiente ni puede tomarse como plena prueba del ingreso, menos aún cuando el mismo contribuyente repetidamente informa que no tiene dicho atributo pues no constituye un enriquecimiento, que es lo que les imprime el carácter de renta. Por otra parte tampoco puede desconocer el sistema ordinario de depuración de

los ingresos establecidos en el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, para tomar como ingreso fiscal "susceptible de gravamen"; el valor de las sumas consignadas por conceptos que ni siquiera la Administración investigó a través de los giradores de los títulos valores consignados, ni con cruces de terceros. El simple hecho de las consignaciones bancarias, solo permite deducir que a una cuenta corriente han ingresado valores, pero no autoriza para deducir la naturaleza de las sumas consignadas, ni el concepto de las mismas. Precisamente por no poder inferirse de ellas que sean constitutivas de mayor ingreso, y atendiendo a la incertidumbre y limitación al derecho de defensa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de Mayo de 1988, declaró inconstitucional el artículo 78 del Decreto 2503 de 1987 que pretendió convertir en indicio grave de ingreso gravable, las consignaciones, depósitos y en general abonos en cuenta corriente o de ahorros al considerar que: "La inversión injusta de la carga de la prueba es manifiesta en el proceso sometido a examen de la Corte, mientras no se pueda tener como "indicio grave" tal o cual movimiento bancario, el Estado debe probar que las consignaciones o depósitos, corresponden verdaderamente a ingresos gravables. Pero una vez que una norma legal los tiene por tales, anticipa la demostración de omisión de ingresos y el contribuyente debe evidenciar lo contrario." En consecuencia, si bien es cierto que las consignaciones constituyen un principio de partida para la investigación tributaria, con el fin de que complementada con las pruebas consagradas por la ley permitan a la Administración probar que

dichas consignaciones si son ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente, ni son la prueba misma, ni constituyen conclusión del hecho. Tampoco de la respuesta dada por el contribuyente al requerimiento puede inferirse que constituya una confesión pues en ningún momento ha admitido que los valores consignados constituyan ingreso fiscal y por la otra, para controvertir precisamente a la Administración, presenta pruebas que ésta desconoce. De otra parte si bien es cierto que la no presentación de los libros de contabilidad constituye indicio en contra del contribuyente, como lo precisa la apoderada judicial de la Nación, tal hecho en primer lugar no constituye un indicio necesario que sumado a depósitos bancarios, permita inferir que por dicha circunstancia quede plenamente probado el carácter de ingreso fiscal de las consignaciones en entidades financieras o bancarias, y en segundo lugar porque los efectos, están previstos en la misma norma, y son el desconocimiento de costos, deducciones y pasivos, salvo que se acrediten plenamente. Es cierto como afirma la apoderada de la Nación, que no existe norma que prohiba expresamente la utilización del método bancario, pero el funcionario público conforme lo enseña la Carta Política, sólo le está permitido hacer aquello que la ley le faculta, mientras que los particulares pueden realizar todo lo que no esté prohibido en la ley. Y no existe ley que faculte a la Administración para inferir válidamente que los depósitos bancarios constituyen ingreso fiscal. Desestimado por improcedente el sistema utilizado en el sub - lite, es preciso confirmar la decisión del a - quo que así lo precisa, no sin antes recordar al

apoderado de la actora, que sí estaba en desacuerdo con el fallo del Tribunal, por no haber declarado en firme la liquidación privada o por otras razones, ha debido apelar en su oportunidad la sentencia y no esperar al alegato de conclusión para hacer peticiones enervatorias del fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1) CONFIRMASE la sentencia apelada. 2) RECONOCESE a la doctora Elizabeth Whitingham, como apoderada de la entidad demandada en términos del poder que obra a folio 200 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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