🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1992-N3961

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3961
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS / EXENCION / EXHIBICION CINEMATOGRAFICA / CINEMATOGRAFIA El impuesto de espectáculos públicos es un impuesto de carácter nacional, en cuanto fue creado por el Congreso con tal carácter y éste con plena competencia estableció exenciones a favor de determinadas actividades de importancia y a la exhibición de películas colombianas. La Ley 33 de 1968 al ceder a los municipios dicho impuesto dispuso que éstos procederían a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos cedidos, con la tarifa y sobre las bases normativas en vigencia, y una de esas bases normativas era la Ley 9a. de 1942 que autorizaba al Gobierno para eximir en todo o en parte del citado impuesto. 0 sea que bien podía el Gobierno expedir como lo hizo el Decreto 1676 de 1984 reduciendo el valor del impuesto citado en un 35 % para la exhibición de producción cinematográfica colombiana de corto metraje.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3961

Actor: CINE COLOMBIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE

MEDELLIN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por CINE COLOMBIA S.A.,

contra la sentencia de 10 de Septiembre de 1991, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el contencioso de restablecimiento promovido contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de espectáculos públicos a cargo de la sociedad actora.

ANTECEDENTES: Mediante resolución No. 1059 de 26 de Diciembre de 1986 el Departamento de Impuestos Municipales de Medellín fijó en $6.089.277 el valor adeudado por Cine Colombia S.A. desde Octubre 20 de 1985 hasta Noviembre 12 de 1986, por concepto de impuesto de espectáculos públicos; contra la anterior resolución la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación, que fueron resueltas mediante las resoluciones números 835 de 6 de Abril de 1987 expedida por el Departamento de Impuestos Municipales de Medellín, y SH - 17 - 124 de 8 de Junio de 1987 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, que confirmó la primera de tales resoluciones, quedando así agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA Plantea como normas violadas y concepto de la violación, las siguientes: - Artículo 20 de la Constitución Nacional, porque existe una extralimitación de funciones por parte de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda que desconocieron y no cumplieron el Decreto 1676 de, 1984, expedido por el Presidente de la República, que en su artículo 1o. establece " por la exhibición de

producciones cinematográficas colombianas de cortometraje, los impuestos nacionales que gravan los espectáculos públicos, de que tratan los artículos 7o, numeral lb. de la Ley 12 de 1932 y 9o. de la Ley 30 de 1971, se reducirán en un treinta y cinco por ciento (35%)...... - La ley 9a. de 1942 otorgó plena facultad al ejecutivo para establecer exenciones, exoneraciones de impuestos. En su artículo 5o. estableció que " El Gobierno queda autorizado también para eximir, en todo o en parte, a los teatros o empresas que exhiban este material, del pago de los impuestos nacionales que gravan los espectáculos públicos". En virtud de tal norma, el ejecutivo expidió el Decreto 1676 de 1984, que en su artículo lo. (Antes trascrito) establece una exención al impuesto que grava los espectáculos públicos. EL Municipio de Medellín a través de los actos administrativos demandados, desconoció " las exoneraciones otorgadas por un decreto de carácter general como es el 1676 de 1984". Finalmente transcribe providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que en concepto de la actora " manifiestan que aunque su cobro y administración de un impuesto haya sido cedido a los Municipios, la propiedad del impuesto no la ha perdido la nación y el origen sigue siendo el Congreso y no una Ordenanza o Acuerdo...". LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda, argumentando:

1. El impuesto que grava a los espectáculos públicos que en su origen fue

nacional, con la expedición de la ley 33 de 1968 pasó a ser bien municipal.

2. La ley 9a. de 1942 facultó al gobierno para conceder exenciones del impuesto nacional de espectáculos a los teatros o empresas que exhiban material de esta clase, y fue así como mediante el decreto ley 1676 de 1984 artículo 1o, se estableció que " para la exhibición de producciones cinematográficas colombianas de cortometrajes, los impuestos nacionales que graven los espectáculos públicos, de que tratan los artículos 7o. numeral 1o. de la ley 12 de 1932 y 9o. de la ley 30 de 1971, se reducirán en un treinta y cinco por ciento...".

Tal disposición viola manifiestamente el artículo 183 de la Constitución de 1986, haciendo inoperante las exenciones debido a que la ley 33 de 1968 dispuso que el impuesto de espectáculos públicos sería de propiedad exclusiva de los municipios, tratándose así de " un bien que goza de los mismos privilegios que los de los particulares... ni la ley ni el gobierno pueden conceder exenciones respecto del mencionado impuesto". Con fundamento en el artículo 4o. de la nueva Constitución debe inaplicarse el artículo lo. del decreto ley 1676 de 1984 por su incompatibilidad con los artículos 294 y 362 de la nueva Constitución. EL RECURSO DE APELACION La parte actora fundamenta el recurso de apelación así:

  • La sentencia apelada aplicó retroactivamente el acto legislativo No. 2 de 1987

(que reformó el artículo 183 de la Constitución de 1986), el cual no se encontraba vigente al expedirse el decreto ley 1676 de 1984 y las resoluciones impugnadas, y

por tanto, la prohibición al legislador contenida en tal acto legislativo no existía en la fecha en que las resoluciones demandadas fueron dictadas - En las acciones de simple nulidad el juzgador decide teniendo en cuenta la normatividad vigente al momento de dictarse la sentencia, y en las de nulidad y restablecimiento del derecho decide con base en los preceptos jurídicos vigentes en el momento de la expedición del acto acusado. - El Tribunal en la sentencia, no se pronunció en forma concreta y expresa sobre la legalidad o la nulidad de las resoluciones impugnadas. ALEGATO DE CONCLUSION El señor apoderado de la parte actora en su extenso memorial de conclusión, reitera lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación, haciendo énfasis en lo siguiente:

  • El Tribunal aplicó retroactivamente el acto legislativo No. 2 de 1987 y falló en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con base en las normas vigentes en el momento de la sentencia. - El impuesto de espectáculos públicos es de carácter nacional de acuerdo con lo establecido en la ley 12 de 1923, y " el gobierno puede establecer por mandato del Congreso exenciones en favor de determinadas actividades entre ellas la exhibición de películas. La cesión del impuesto al municipio, después de la ley 33 de 1968, no alteró la facultad concedida al gobierno por la ley 9a. de 1942

EL CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Tercero de la Corporación conceptúa que la sentencia apelada debe ser confirmada. - El decreto 1676 de 1984 no puede dejar insubsistente las disposiciones legales que crearon el impuesto a los espectáculos públicos y establecieron las tarifas del

mismo gravamen (artículo 7o. numeral lo. ley 12 de 1932), porque el artículo 5o. de la ley 9a. de 1942 " Facultó al gobierno no para expedir normas de carácter general dirigidas a rebajar las tarifas del impuesto sino para, en caso! concretos, eximir del pago de dicho gravamen a los teatros o empresas que exhiban material cinematográfico producido en Colombia...". - Al expedir el decreto 1676 de 1984, el Presidente de la República desconoció la parte final del artículo 183 de la Constitución Nacional de 1986 en lo referente a que el Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de los derechos o impuestos que pertenezcan a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá. - Concluye que el decreto 1676 de 1984 es inaplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 215 de la Constitución de 1886, " por existir incompatibilidad entre el mismo y los artículos 43 y 183 de la Constitución de 1886". CONSIDERACIONES DE LA SALA El impuesto a la presentación de espectáculos públicos fue creado por la ley 12 de 1932 y es el equivalente al 10% del precio de las boletas de entrada personal a toda clase de espectáculos públicos. Diferentes normas, tales como las leyes 213 de 1938,109 de 1943,45 de 1944, 60 de 1944 establecieron diversas exenciones y la ley 9a. de 1942 sobre fomento de la industria cinematográfica, en su artículo 5o. dispuso: "El Gobierno queda autorizado también para eximir, en todo o en parte, a los teatros o empresas que exhiban este material, (Producciones cinematográficas

colombianas de cortometraje) del pago de los impuestos nacionales que gravan los espectáculos públicos”. (Paréntesis fuera del texto). La ley 33 de 1968, sobre fortalecimiento de los fiscos locales, en materia de impuesto a la presentación de espectáculos públicos los cedió a las entidades descentralizadas territorialmente, con las tarifas y bases normativas vigentes para la época y dió La facultad a dichas entidades para organizar y asumir su administración, y recaudo. Y el decreto reglamentario 57 de 1969 en su artículo 6o. dispuso que a los Municipios corresponde la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3o. de la ley 33 de 1968. El mismo decreto 57 de 1969, en su artículo 9o. precisó que los espectáculos que gocen de la exención del impuesto cedido de conformidad con diferentes leyes y entre ellas con la ley 9a. de 1942 seguirían disfrutando de dicho beneficio. Las normas anteriores nos permiten concluir como lo ha hecho la Sala en reiteradas providencias, entre otras en sentencia del 15 de Junio de 1990, Expediente 2608, Actor: Luís Mario Duque, Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Zárate, que el impuesto de espectáculos públicos es un impuesto de carácter nacional, en cuanto fue creado por el Congreso con tal carácter y que éste, con plena competencia estableció exenciones a favor de determinadas actividades de importancia cultural y a la exhibición de películas colombianas y facultó al Gobierno, en el artículo 5o. de la ley 9a. de 1942, para hacer efectivas

dichas exenciones. Fue en ejercicio de estas facultades que el Gobierno profirió el Decreto 1676 de 1984, que según el Municipio de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia es inconstitucional, por desconocer el artículo 183 de la Constitución de 1886 y algunos artículos de la Constitución de 1991. No comparte la Sala el citado criterio, pues como ya se dijo el impuesto de espectáculos públicos es un impuesto de carácter nacional en cuanto fue creado por la ley y por ello, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de Febrero de 1973, antes de la vigencia del acto legislativo # 1 de 1987: "...el Congreso puede, cuando lo estime conveniente, decretar impuestos y asignatarios o cederlos en todo o en parte a las entidades territoriales como Departamentos y Municipios, caso en el cual puede establecer las restricciones, condiciones, limitaciones y finalidades con las cuales deba disfrutarse o realizarse la cesión. Caso distinto es el que se relaciona con las rentas y bienes de propiedad exclusiva de los Departamentos y los Municipios, en 'el cual son sus órganos representativos, las Asambleas y los Concejos, los únicos constitucionalmente autorizados, para darles destinación y distribuirlos en la forma que estimen conveniente para el servicio que les está encomendado según las voces del artículo 183...". La ley 33 de 1968, al ceder a los municipios el impuesto de espectáculo públicos dispuso en el parágrafo de su artículo 3o. que los Municipios procedería a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos

cedidos, con la tarifa y sobre las bases normativas en vigencia; y cuáles eran esa, bases normativas con relación al impuesto de espectáculos públicos? Era entre ellas la ley 9a. de 1942 que autorizaba al Gobierno para eximir en todo o en palie del citado impuesto. O sea que bien podía, el Gobierno, expedir como lo hizo, el Decreto 1676 de 1984 reduciendo el valor del impuesto de espectáculos públicos en un 35% para la exhibición de producciones cinematográficas colombianas de corto metraje. El artículo 183 de la Constitución de 1886, no resulta vulnerado con la expedición del citado decreto, en cuanto dicha norma constitucional se refiere ni,, a los impuestos nacionales cuya administración, recaudo y control se cede a los Municipios, sino a los derechos o impuestos de carácter municipal, los cuales no pueden ser objeto de reglamentación por la autoridad de carácter nacional. Es cierto que lo anteriormente dicho es válido antes de la vigencia del Acto Legislativo # 2 de 1987, artículo 1o, ya que esta norma, dispuso que cuando se ordena una participación o cesión, total o parcial, en favor de las entidades territoriales de ingresos nacionales, el Congreso o el Gobierno no podrán revocarla, ni disminuirla, en forma alguna ni cambiarle su destinación. Pero dicha norma no se encontraba vigente cuando fue proferido el Decreto 1676 de 1984 y cuando fueron expedidos los actos demandados y por ello no resulta aplicable al caso de autos, tal como lo anota la recurrente; así como tampoco son aplicables al caso en estudio las normas respectivas de la Constitución Nacional

de 1991, ya que además, los impuestos liquidados corresponden al período comprendido entre el 20 de Octubre de 1985 y el 12 de Noviembre de 1986. De acuerdo con lo anterior, es claro para la sala que las autoridades municipales de Medellín, al liquidar el impuesto de espectáculos públicos han debido dar aplicación al Decreto 1676 de 1984 y como no lo hicieron en los actos demandados, procede su anulación, previa la revocatoria del fallo de instancia. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1o. Revócase la sentencia apelada. 2o. Anúlanse las resoluciones # 1059 del 26 de Diciembre de 1986, y # 835 del 6 de Abril de 1987 del Departamento de Impuestos del Municipio de Medellín y la # SH - 17 - 124 del 8 de Junio de 1987 del Secretario de Hacienda Municipal por medio de las cuales se fijó el impuesto de espectáculos públicos a cargo de la actora, correspondientes al período comprendido entre el 20 de Octubre de 1985 y el 12 de Noviembre de 1986. 3o. El Departamento de Impuestos Municipales, con base en el expediente administrativo, procederá a hacer una nueva liquidación del impuesto discutido, dando aplicación al artículo lo. del Decreto 1676 de 1984, con el criterio expuesto en esta sentencia. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...