CE-SEC4-EXP1992-N3990
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3990
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Conforme a la nueva Constitución, los tributos municipales continúan sujetos a la autorización del legislador para decretarlos. El Código de Régimen Municipal (artículo 225) que autoriza gravar los casinos que be ubiquen en su jurisdicción, en la misma forma en que se graven los juegos permitidos, no le es aplicable al caso "sub - lite" porque el municipio no tiene ese gravamen; además, la base gravable y la tarifa establecida en el acto acusado es diferente a lo establecido en el artículo 227 ibídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3990
Actor: LUIS MARIO DUQUE
Demandado: CONCEJO DEL MUNICIPIO DE POPAYAN AUTO 1o. - El apoderado judicial del Municipio de Popayán (folios 42 a 48) interpone recurso de apelación respecto del auto de 18 de octubre del año próximo pasado en el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, admitió la demanda instaurada en acción pública de nulidad contra los artículos segundo 2o. y tercero 3o. del Acuerdo No. 21 de trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), originario del Concejo Municipal de Popayán. 2o. - Por el citado acuerdo aprobado por el Concejo Municipal de Popayán se dictó con fundamento en los artículos 318, numeral 4o. de la Constitución
Nacional de julio de 1991, 172 y 226 del Decreto 1.333 de abril 25 de 1986, dictado por el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso en la ley 11 de 1986, acuerdo mediante el cual se creó el impuesto de casinos. 3o. - El artículo segundo demandado, expresa en cuanto a la base gravable que el impuesto de casinos se liquidará sobre el número de unidades de juegos de azar que funcionen en el establecimiento, entendiendo por tales máquinas tragamonedas, esferódromos, Black Jack, ruleta etc., y, el tercero, que también es objeto de demanda dice en cuanto a la tarifa, que para determinar el gravamen mensual del impuesto de casinos se tomará como base el valor que a la fecha de liquidación tengan 12 salarios mínimos y se multiplicará por el número de máquinas tragamonedas, ruletas, etc. que vayan a funcionar en el respectivo casino. El número de unidades de juego será el que determine o autorice el Gobierno Municipal. 4o. - Para sustentar la suspensión provisional el actor dijo: "Del análisis del artículo 150 inciso primero y numeral 12 (sic) y 338 de la Constitución Nacional y de la interpretación de la jurisprudencia y la doctrina se llega a la conclusión que la Constitución Nacional faculta en forma taxativa y exclusiva al legislador la creación de los tributos". "Como consecuencia, se establece a favor de las asambleas y los Concejos Municipales una competencia subordinada, de allí que no pueda hablarse de una completa y absoluta autonomía, pues las entidades territoriales quedan sometidas a los términos de la Ley".
"El Concejo Municipal de Popayán se atribuyó una facultad Constitucional adscrita al Congreso de la República; de allí que los artículos demandados son inconstitucionales, como se observa con la simple comparación directa de las normas" "Son también ilegales las normas demandados porque violan en forma directa la Ley 12 / 32 en su artículo 7o., ya que está expresamente taso el impuesto a los juegos permitidos en un 10 x 100 sin discriminar la clase de juego, como lo hacen los artículos demandados al fijar una tarifa por unidades de juego equivalentes a 12 salarios mínimos por el número de máquinas, etc.". "Igualmente son ilegales porque violan en forma directa el artículo 12 de la Ley 60 / 45 cuando se refiere a la tasa del 10% para los juegos permitidos". "También son ilegales los artículos demandados por violar flagrantemente el Decreto Ley 1.333 de 1986 o Código de Régimen Político y Municipal que en su artículo 227 con absoluta claridad expresa la vigencia del 10% a los juegos permitidos y se refiere en forma concreta al artículo 7o. de la Ley 12 / 32 en su ordinal 1o.". A continuación transcribe en lo pertinente el auto de 8 de abril de 1990, expediente 2.708, con ponencia de la Consejera Doctora Consuelo Sarria Olcos que consagra los conceptos acogidos en la providencia. 5o. - El escrito de apelación lo funda en los artículos 313 numeral 4o. y 338 de la Constitución Nacional, en su última versión de 1991 y en los artículos 172 y 225
del Decreto extraordinario 1.333 de 1986, que a su juicio dan fundamento a los artículos demandados.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El artículo 313, numeral 4 y 338 de la Nueva Constitución Política, expresan: "Artículo 313: Corresponde a los concejos: "4o. votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales".
Se observa, que en, esta materia, el artículo 197, - 2, de la constitución, anterior, decía, con, mayor, propiedad: "Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: "2o. votar, en conformidad con la Constitución, la Ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales". El cambio semántico consistió en cambiar la preposición en, por el adverbio de modo. "de" de suerte que la norma básicamente es igual o tiene el mismo sentido. El artículo 338 de la nueva Carta Política expresa: "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas, y los acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (lo subrayado es de la Sala). La parte final de esta norma la entiende el señor apoderado del municipio de Popayán, como que ya no se requiere la autorización de la Ley y que el municipio tiene libertad absoluta para señalar, el hecho gravado, la base gravable y la tarifa.
La Sala no comparte tal apreciación porque los términos empleados en el artículo 313 de la nueva Constitución no permite tal interpretación, ya que conforme a esta norma, corresponde a los Concejos, 4o. votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos los gastos locales, por lo cual continúan sujetos a la autorización del Legislador para decretarlos. Y en cuanto al caso concreto, el apelante alega que el artículo 225 del Decreto 1.333 de 1986, autoriza gravar los casinos que se ubiquen. en su jurisdicción, "en la misma forma en que se graven los juegos permitidos, no les es aplicable porque el Municipio de Popayán no tiene ese gravamen. Se observa, sin embargo, que el articulo 227 del mismo decreto que el apelante, no menciona, expresa: "De conformidad con la Ley 89 de 1948, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas, en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal lo. del artículo 78 de la Ley 12 de 1932", y esta norma estableció: "Con objeto de atender el servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno, establécense los siguientes gravámenes: 1o.) Un empréstito de diez (10 x 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuestas en cada clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos". De lo anterior, resulta clara la suspensión provisional decretada de las normas acusadas al establecer una base gravable, y tarifa distinta a la ordenada en la
Ley. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFIRMASE el auto apelado. Cópiese, Notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.