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CE-SEC4-EXP1992-N3991

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3991
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DESCUENTO POR DIVIDENDOS / DIVIDENDO / DESCUENTO TRIBUTARIO / IMPUESTO SOBRE LA RENTA El descuento Tributario que por concepto de dividendos prevén los Artículos 90 a 92 del Decreto 2053 de 1974, tiene por objeto evitar la cascada tributaria sobre una misma renta, en razón del gravamen directo que recae en cabeza de la sociedad que genera las utilidades y el que recae sobre los socios al ser distribuidas aquellas. Por ello el beneficio fiscal consiste en el otorgamiento de un crédito para el pago de dicho impuesto con el fin de que los ingresos por dividendos sólo tributen a una tasa del 5 en cabeza del beneficiario. Pero si las utilidades que se distribuyen a título de dividendo no han pagado impuesto en cabeza de la sociedad que los genera, o no constituyen ingreso tributario sujeto al tributo en cabeza de quien los recibe no se presenta el fenómeno de la cascada tributaria que se quiso evitar con el descuento tributario. RENTA PRESUNTIVA / DIVIDENDO / COSTO / DEDUCCION Cuando la renta del contribuyente se determine en forma presuntiva bien sobre los ingresos netos del contribuyente, bien sobre su patrimonio, al mayor valor así determinado debe agregarse el monto de los dividendos que le sean pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles al contribuyente; este mecanismo se explica porque previamente del patrimonio se excluyen las acciones y de los ingresos los dividendos, con lo cual el sistema de presunción de renta queda depurado de la influencia de la inversión en acciones, o lo que es igual se somete al sistema de ingreso real. Ciertamente la obtención de dichos rendimientos de

capital no requiere costo o deducción directamente imputables a los mismos pues a lo sumo tendrían el carácter de tal las comisiones pagadas a algún agente. CERTIFICADO CONTABLE / PRUEBA CONTABLE Las certificaciones que emiten los contadores públicos y los revisores fiscales sólo dan fe de los registros contables del contribuyente, sin que sea dable admitir que una opinión o calificación dada por el contador de que estos gastos (los del Artículo 4o. del Decreto 353 de 1984) son comunes, puede enervar la facultad calificadora de la Administración de las condiciones de proporcionalidad y causalidad exigidas en la Ley. Por ello no se puede aceptar el certificado de contador publico como plena prueba de un hecho económico; no contable y menos de su calificación para efectos tributarios que en principio corresponde al funcionario de impuestos. IMPUESTO SOBRE LA RENTA / ANTICIPO De acuerdo con el Artículo 807 del Estatuto Tributario, el valor base para el cálculo del anticipo es el monto del Impuesto de Renta y Complementarios que debe pagar el contribuyente por dicha vigencia, sin incluir sanciones ni otros rubros no señalados en la Ley. Tampoco podía la Administración adoptar el promedio con el del año anterior, porque este beneficio sólo opera cuando el contribuyente expresamente se acoge a el en su liquidación privada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 3991

Actor: CORPORACION FINANCIERA SANTANDER. S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BUCARAMANGA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 11 de octubre de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la sociedad CORPORACION FINANCIERA DE SANTANDER S.A. NIT: 90.201.057, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, le determinó oficialmente el Impuesto de Renta, complementarios y sanciones por el año gravable de 1985.

ANTECEDENTES La contribuyente presentó su declaración tributaria del Impuesto sobre la Renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1.985, el día 3 de julio de 1986, y determinó privadamente el impuesto con base en la renta presunta sobre el patrimonio. La Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, mediante el Requerimiento 000017 del 9 de mayo de 1989, anunció a la contribuyente la modificación de su liquidación privada con el fin de adicionarle a la renta declarada la suma de $25.406.442, correspondientes a las participaciones recibidas de la sociedad GASES BUCARAMANGA LTDA, omitidas por la sociedad; limitar el valor de los descuentos tributarios solicitados, incrementar la renta presuntiva y sancionarla por inexactitud.

Mediante oficio 000964 del 12 de julio de 1990, la sociedad dio respuesta al requerimiento, aceptando haber omitido las participaciones, pero no estuvo de acuerdo con las modificaciones propuestas sobre el incremento de la renta presuntiva, la limitación de los descuentos, la determinación de sanciones ni la reliquidación del anticipo. La Administración de Impuestos Nacionales, una vez oída la respuesta al requerimiento, practicó la liquidación de Revisión 042485000117 de fecha 30 de noviembre de 1.989, acto administrativo en el que concretó las glosas propuestas en el requerimiento, determinó un mayor valor por Impuestos de Renta de $9.354.913, e impuso sanción por inexactitud por $15.028.000 y liquidó anticipo por $7.298.847. Contra dicho acto administrativo la contribuyente recurrió en reconsideración ante la División de Recursos Tributarios, que mediante la Resolución 000003 de abril 26 de 1990 modificó la liquidación oficial, para determinar la renta presuntiva en $132.130.385 como consecuencia de la aceptación de la deducción por depreciación para determinar los gastos comunes computables, de acuerdo con los señalado en el Artículo 4o. del Decreto 353 de 1984, en consecuencia modificó el valor de la sanción por inexactitud y el anticipo. LA DEMANDA La sociedad contribuyente acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, y acusó al acto administrativo de incurrir en violación de los Artículos 90 del Decreto 2053 de 1974; 27 del Código Civil; 4o. del Decreto 353 de 1984; 9o. de la Ley 145 de 1960 y

777 del Decreto 624 de 1989; y los Artículos 647, 683 y 742 del mismo Decreto 624 de 1989. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda al considerar:

1. Que el Artículo 90 del Decreto 2053 de 1974, que estimó violado la demanda, no era aplicable a la sociedad por expresa disposición de la misma norma, que excluye a las señaladas en el Artículo 91, dentro de las cuales debe considerarse está la actora, en razón de la actividad que ejerce y su sujeción para vigilancia a la Superintendencia bancaria.

2. Que por la misma razón no hubo violación del Artículo 27 del Código Civil, pues aún cuando desde el punto de vista formal la Administración haya hecho acotaciones a la manera de dar aplicación al Artículo 90 del Decreto 2053 de 1.974, en caso de haberse incurrido en alguna impropiedad, al no ser aplicable la norma a la actora, tal yerro habría sido ineficaz, aún de aceptarse su ocurrencia.

3. Que no hubo violación del Artículo 4o. literal a) del Decreto 353 de 1.984, porque los argumentos que expone la demandante, seguramente resultan válidos en el plano teórico, pero que en el aspecto practicó, resultan más aceptables las razones del rechazo expuestas por la Administración.

4. Que la violación del Artículo 9o. de la Ley 145 de 1.960, no estaba demostrada en el proceso, porque la Ley no otorga a las atestaciones de los contadores la facultad de modificar los requisitos y condiciones que la misma Ley ha previsto. Y

la aportada al proceso, contiene un criterio personal, una opinión que mal podría convertir en deducibles de toda renta, unos intereses cuya proporción, excede los límites normales que se observan en las actividades financieras.

5. Que tampoco hubo violación del Artículo 647 del Estatuto Tributario, porque la declaración de renta sí incluye deducciones inexistentes, como son los intereses por $770.203.231.

6. Que tampoco se incurrió en violación de los Artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario, porque el acto administrativo se basó en hechos probados con la inspección contable, dándole oportunidades al contribuyente para mejorar su situación.

7. Que no se transgredió el Artículo 777 del Estatuto Tributario por que la certificación del Contador carece del virtualidad para suplir los requisitos que la misma Ley exige, ya que no es mediante constancia como logra un gasto convertirse en deducción.

Como consecuencia, de no haber prosperado la tesis de la demanda, sobre la ilegalidad de las modificaciones, tampoco se dio la violación del Artículo 807 del Estatuto Tributario. LA APELACION El apoderado judicial de la actora al apelar, cuestiona la sentencia del Tribunal por:

1. No haber estudiado y decidido sobre el desconocimiento de los descuentos tributarios por dividendos y no declarar la violación del Artículo 27 del Código Civil expone que no hizo fundamento de violación en la demanda con base en el Artículo 91 del Decreto 2053 de 1974, que para efectos del fallo cita el Tribunal, porque no fue argumentado en ninguna de las etapas de la vía gubernativa, como

base legal para la limitación del descuento tributario, sino que ella se fundamentó en el Artículo 90 del Decreto 2053 de 1974.

2. Insiste en la violación del Artículo 4o. del Decreto 353 de 1984, y califica de inadecuado el análisis efectuado por el Tribunal sobre la actuación administrativa, como la de la misma sociedad y la norma señalada, porque, "el Tribunal entendió en forma equivocada, que la Administración había cuestionado la naturaleza de deducibles de las rentas obtenidas de los interese pagados por la Corporación Financiera de Santander S.A. en cuantía de $770.203.231" Que tal descuento se puede verificar fácilmente del examen de la de revisión, en la cual únicamente se determinaron impuestos por total de $9.392.870, cuantía que en ningún momento permite suponer que se presentó tal rechazo, porque en tal caso, los impuestos por el año gravable de 1985 hubiesen sido superiores a

$290.000.000. Solicita se oficie a la Administración, con el fin de comprobar dicha aseveración. Explica seguidamente, como para efectos de obtener dividendos, debió realizar inversiones en sociedades anónimas y que los fondos para tal fin los obtuvo de dos maneras: a) Los recursos propios. b) Los dineros por concepto de captaciones. Y que la inversión en acciones la hizo en cumplimiento de las normas legales expedidas por al Superintendencia Bancaria, y que dichas captaciones hechas mediante C.D.T., necesariamente exigen el pago de intereses y que en consecuencia si la inversión en acciones o en títulos se hace en desarrollo del objeto social, la totalidad de los gastos se encuentran íntegramente ligados y

realizados con la totalidad de los ingresos, dentro de los cuales se encuentran, sin lugar a dudar, los dividendos y participaciones declaradas. Para probar tal hecho, que estima es "contable" solicita en forma expresa la práctica de una inspección contable, conforme a puntos que concreta en la apelación.

3. Por último reitera la violación del Artículo 807 del Decreto 624 de 1989, por cuanto se liquida un anticipo de impuestos superior al que legalmente debe pagarse.

4. Pide se revoque la sentencia y se acceda a las súplicas de la demanda.

OPOSICION El apoderado judicial de la Nación, se opone a las pretensiones de la sociedad actora, porque:

1. Con relación al descuento tributario por dividendos los Artículos 90 y 91 del Decreto 2053 de 1.974, aún cuando establecen una misma base e idéntico porcentaje, el primero establece una limitante y el otro una condición para su procedencia, pero que no permiten incluir en su base ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, con el objeto de obtener descuentos tributarios.

2. Que no hubo violación del Artículo 4. del Decreto 353 de 1.984, porque él establece dos situaciones, la primera, que se refiere a que dichos dividendos pueden afectarse con los costos y deducciones imputables a ellos, y la segunda, a la cual se acogió la sociedad. Tiene ocurrencia cuando existan deducciones que por su naturaleza sean comunes a la totalidad de los ingresos, caso en el cual debe aplicarse la fórmula matemática que transcribe la norma.

Luego hace una exposición sobre la causalidad de las deducciones, para compartir la decisión del Tribunal que desconoce los intereses como gasto que afecte la obtención de dividendos.

3. Expone que el certificado del Revisor Fiscal, no es prueba idónea para comprobar si los gastos son comunes o no, para efectos de la deducción, y por lo tanto no hubo violación del Artículo 9o. de la Ley 145 de 1.960.

4. Que tampoco hubo violación del Artículo 647 del Estatuto Tributario, ante el hecho de que la sociedad incluyó deducciones inexistentes, lo cual constituye inexactitud al tenor del Artículo 49 del Decreto 3803 de 1.982.

5. Concluye, que procedía la liquidación del anticipo porque modificados los factores sobre los cuales se determinó el valor del impuesto, lógicamente éste tiene que variar, porque lo subsidiario sigue la suerte de lo principal.

PRUEBAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA La petición de pruebas que formulo la actora en el memorial de apelación no es procedente en esta oportunidad, pues dicha petición no encaja dentro de las previsiones del Artículo 214 del Código Contencioso Administrativo conforme lo expuso el Despacho en el Auto de agosto 3 de 1.992 que no fue materia de recurso alguno. ALEGATOS FINALES La demandante reiteró sus puntos de vista con los que ha sostenido la nulidad de la actuación administrativa y la entidad demandada hace lo propio para sostener la legalidad de dicha actuación. La Doctora Ana Margarita de Obrando como Procurador Sexto Delegado, en

resumen sostiene: a) Para calcular el descuento tributario tan solo deben tomarse las rentas que fueron declaradas como componentes de la base gravable. Es irrelevante que le sea aplicable el Artículo 90 o el 91 del Decreto 2053 de 1.974 que además no ha sido tema discutido sino el asunto es de criterio que por la misma razón no genera sanción por inexactitud. b) Los intereses pagados a los clientes de depósito a término pueden considerarse como un gasto deducible en su totalidad de las operaciones financieras de la empresa, pero no como "gasto común" incurrido en la obtención de dividendos. Por desconocer las disposiciones pertinentes esta actuación sí configura inexactitud que merece sancionarse. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Serán tratados en su orden los temas materia de controversia, así:

1. DESCUENTOS POR DIVIDENDOS El descuento tributario que por concepto de dividendos prevén los Artículos 90 a 92 del Decreto 2053 de 1.974, tiene por objeto evitar la cascada tributaria sobre una misma renta, en razón del gravamen directo que recae en cabeza de la sociedad que genera las utilidades, y el que recae sobre los socios a ser distribuidas aquéllas.

Por ello el beneficio fiscal consiste en el otorgamiento de un crédito para el pago de dicho impuesto con el fin de que los ingresos por dividendos sólo tributen a una tasa del 4%, en cabeza del beneficiario que en el caso de sociedades anónimas se establece por la diferencia entre la tarifa del 40% menos el descuento del 36%. Pero si las utilidades que se distribuyen a título de dividendo no han pagado

impuesto en cabeza de la sociedad que los genera, o no constituyen ingreso tributario sujeto al tributo en cabeza de quien los recibe no se presenta el fenómeno de la cascada tributaria que quiso evitar el legislador con el mecanismo del descuento tributario. Por esta circunstancia, la actuación de la Administración, que no reconoció el descuento por $38.077.360 sobre los dividendos recibidos en acciones de HILANDERIAS DEL FONCE S.A., tiene su razón de ser, en el hecho de que dicha sociedad los obtuvo y distribuyó como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, o sea, que por no haber causado impuesto en la receptora original, no se produjo el fenómeno de la cascada tributaria puesto que tampoco generó impuesto en cabeza de la beneficiaria. Por ello, la Sala no considera que se hubiera configurado la violación de las normas fiscales que invocó la sociedad, ni tampoco del Artículo 91 del Decreto 2053 de 1.974 que no cito la Administración, como acertadamente lo afirma el apelante, por que si ellas solo establecen las condiciones para conceder el descuento cuando éste sea procedente, y no lo era, se repite, cuando el ingreso no fue sometido a impuesto en cabeza de la sociedad que repartió los dividendos, ni de la que los recibió.

2. RENTA PRESUNTIVA De conformidad con los Artículos 15 y 17 inciso 2o. de la Ley 9a. de 1.983, cuando la renta del contribuyente se determina en forma presuntiva bien sobre los ingresos netos del contribuyente, bien sobre su patrimonio, al mayor valor así determinado debe agregarse el monto de los dividendos que le sean pagados o

abonados en cuenta en calidad de exigibles al contribuyente. Este mecanismo se explica porque previamente del patrimonio se excluye las acciones y de los ingresos los dividendos, con lo cual el sistema de presunción de renta queda depurado de la influencia de la inversión en acciones, o lo que igual, ésta no se somete al sistema de presunción sino al de ingreso real. Por ello, para el efecto e; Artículo 4o. del Decreto 353 de 1.984, ordenó, que el valor de los ingresos así determinados (incluidos en ellos los dividendos), se pudieran afectar previamente con los costos y deducciones imputables a tales ingresos. Es decir, que permitió la Ley que al monto de los dividendos, renta de capital por excelencia, que consiste en el rendimiento o utilidad generado por un capital invertido en acciones, se le descontaran los costos imputables a los mismos. Ciertamente la obtención de dichos rendimientos de capital no requiere costo o deducción directamente imputables a los mismos pues a lo sumo tendría tal carácter las comisiones de cobro pagadas a algún agente. Tan evidente es este hecho, que la propia contribuyente al observar la inexistencia de gastos directos imputables, pretendió aplicar el procedimiento establecido en el inciso 2o. del literal A del Artículo 4o que consagra la deducibilidad de expensas "comunes", ésto es, gastos generales que afectan a todos los ingresos. Dice la norma invocada: "Cuando existan deducciones que por naturaleza sean comunes a la totalidad de los ingresos, sólo se podrán afectar los ingresos de que trata este Artículo con el

resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las deducciones comunes por el porcentaje que presenten los ingresos netos excluidos dentro de los ingresos netos totales del contribuyente". Considera la Sala que los pagos por intereses, efectuados por la sociedad contribuyente por naturaleza no son comunes, con los demás ingresos, ni proporcionales para la obtención de dividendos, ni tienen relación de causalidad directa con su producción. Y menos aún puede admitirse que a los dividendos declarados por $107.500.494 le sean imputable el 90.58% de los gastos a título de "comunes", porcentaje que a todas luces resulta desproporcionado, y en abierta contradicción con el Artículo 45 del Decreto 2053 de 1.974, que exige que las expensas realizadas en el año o período gravable sean necesarias y proporcionadas con cada actividad. La Sala comparte la observación de la Procuradora Delegada en el sentido de que el gasto de intereses por captaciones del público puede relacionarse directamente con los ingresos por colocaciones porque esa es la operación financiera propia y normal de la Corporación, pero no está demostrado que sea gasto directo o común con la obtención de dividendos o generado en crédito para compra de acciones. Además, observa la Sala que si para efectos de calcular la renta presuntiva sobre los ingresos netos, la sociedad excluyó como valor de dividendos la suma de $107.500.494 (renglón 11, Código C.T. del formulario) siendo consecuentes, este mismo valor es el que debió adicionar a la renta presunta que se determinó sobre la base patrimonial. Entonces la actuación de la Administración que permitió afectar los dividendos,

con gastos comunes en proporción del 15%, lejos de violar la Ley, favoreció los intereses de la sociedad contribuyente. Por esta razón el cargo de violación del Artículo 4o. del Decreto Reglamentario 353 de 1.984, que hace el apelante a la actuación administrativa, no prospera.

3. CERTIFICADO DE CONTADOR PUBLICO Tampoco prospera el cargo de violación de los Artículos 9o de la Ley 145 de 1.960 y 77 del Estatuto Tributario, porque las certificaciones que emiten los contadores públicos y los revisores fiscales sólo dan fe de los registros contables del contribuyente, sin que sea dable admitir que una opinión o calificación dada por el contador de que estos gastos son comunes, puede enervar la facultad calificadora de la Administración de las condiciones de proporcionalidad y causalidad exigidas en la Ley.

Por ello, la Sala no puede aceptar el certificado de contador público como plena prueba de un hecho, no contable y menos de su calificación para efectos tributarios que en principio corresponde al funcionario de impuestos.

4. SANCION POR INEXACTITUD De conformidad con lo dispuesto pro el Artículo 49 del Decreto 3803 de 1.982, norma vigente cuando la actora presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta: "Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos, ventas o bienes susceptibles de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones o pasivos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o

factores equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente, o un mayor saldo a su favor. No se configura inexactitud cuando el menor impuesto que hubiere podido resultar se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y los contribuyentes, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados completos y verdaderos". En el sub - sub no se ha controvertido que las sumas por concepto de ingresos por dividendos no haya sido exacta, ni tampoco que los gastos solicitados por la actora como costos y deducciones, para efectos determinar el valor aplicable a los dividendos declarados en la determinación de la renta presuntiva sean inexistentes, incompletos o desfigurados; sólo se evidencia que, en la cuantificación del descuento por dividendos, y los ingresos a adicionar a la renta presupuesta, tanto la Administración como el contribuyente tomaron diferentes interpretaciones como se deduce de los anexos presentados para cuantificar uno y otro por la sociedad, y de los elaborados por la entidad demandada en el proceso gubernativo, para limitar el monto de los solicitados en la declaración tributaria así como de las explicaciones y alegatos esgrimidos por ambas partes tanto a nivel gubernativo como jurisdiccional. Para la Sala se configuran diferencias de criterio, relativas a la interpretación del derecho aplicable, no configurativo de inexactitud conforme con el inciso 2o. de la norma transcrita inclusive en el punto relativo a la disminución de la renta presuntiva con gastos calificados como "comunes" por la empresa, apartándose en este aspecto del concepto de la señora Agente del Ministerio Público. En

consecuencia, la sanción impuesta deberá ser revocada.

5. DETERMINACION DEL ARTICULO Dispone el Artículo 807 del Estatuto tributario: "Calculo y aplicación del anticipo.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravamen. Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica al porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.." De acuerdo con la norma transcrita el valor base para el cálculo del anticipo es el monto del Impuesto de Renta y complementarios que debe pagar el contribuyente por dicha vigencia, sin incluir sanciones ni otros rubros no señalados en la Ley. Tampoco podía la Administración adoptar el promedio con el del año anterior, porque este beneficio sólo opera cuando el contribuyente expresamente se acoge a él en su liquidación privada. En consecuencia, procederá la Sala a su determinación, una vez fije el valor del Impuesto de Renta a cargo que debe pagar la sociedad. La liquidación de impuestos quedará así: CONCEPTO BASE IMPUESTO Renta presuntiva $132.130.385 Renta exenta - oRenta Líquida gravable 132.130.385 $52.852.154

Menos descuentos tributarios 43.584.944 Impuesto neto de renta 9.267.210 Menos descuento especial S.A. 521.256

TOTAL IMPUESTO A CARGO POR 1985 $ 8.745.954

Igual al determinado en la Resolución 000003 de abril 26 de 1990 Anticipo 1986 $8.745.954 x 75% 6.558.750 Menos retención en la fuente 4.021.767

TOTAL ANTICIPO 1986 $2.536.983

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

1. REVOCASE la sentencia apelada.

2. ANULANSE la liquidación de Revisión del 30 de noviembre de 1989 y la Resolución 03 de 1990 que fijaron el Impuesto de Renta por el año gravable de 1985 a la entidad demandante.

3. En su lugar, FIJASE en la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M / CTE. ($8.745.954), el valor total de Impuesto de Renta y complementarios que por el año gravable de 1985, corresponde pagar a la sociedad CORPORACION FINANCIERA DE SANTANDER S.A. NIT: 90.201.057, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4. FIJASE en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($2.536.983) M / CTE, el valor del

anticipo para el año gravable de 1986 de la sociedad CORPORACION

FINANCIERA DE SANTANDER S.A. NIT: 90.201.057.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN,

CUMPLASE.

Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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