CE-SEC4-EXP1992-N3992
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3992
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
REQUERIMIENTO ESPECIAL - Término / TRANSITO DE LEGISLACION / LEY EN EL TIEMPO A diferencia de lo señalado por la recurrente, en cuanto que el hecho de que el requerimiento especial haya sido expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2503 de 1987, determina la aplicación de este decreto, no encuentra la Sala a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, razón alguna para que se considere que dicho requerimiento implica el que el término de prescripción que ya había empezado a correr, y por tanto debía respetarse, en los términos de la legislación vigente al tiempo de su iniciación, deba ser desconocido, sino que más bien precisamente por el hecho de haberse iniciado resulta perentoria la aplicación de la normatividad anterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá D.C. veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3992
Actor: JOSE FELIX LAFAURIE RIVERA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE VALLEDUPAR FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia de 23 de octubre de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra los actos administrativos por los cuales se fijó el impuesto de renta por el año
gravable de 1986 a José Félix Lafaurie Rivera.
ANTECEDENTES:
1. La liquidación oficial. La Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar practicó la liquidación de revisión No. 00016 de 28 de noviembre de 1989, adicionando los ingresos en la suma de $ 4.030.656.oo omitida por el actor y declarada por la sociedad Corporación Algodonera de Codazzi " CORPALCO Sancionó por inexactitud (fl. 7).
2. La vía gubernativa. La Administración en resolución No. 0048 de 28 de diciembre de 1990, confirmó en todas sus partes la anterior liquidación (fl. 2).
3. La demanda. El contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior actuación aduciendo que: 1o ) La liquidación de revisión es nula por haber sido notificada seis meses después de vencido el término para revisar de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 9a. de 1983, norma aplicable por haberse iniciado bajo su imperio la prescripción para el mencionado término, y no el Decreto 2503 de 1987 como afirma administración (fl 13). 2o) Incompetencia del Funcionario que suscribió la liquidación, pues no fue firmada por el Jefe de la división de Liquidación, como le competía de acuerdo con el artículo 691 del Estatuto Tributario, tratándose ésta de una función indelegable (fl. 15). 3o) La Resolución 048 de 1990 que decidió el recurso de reconsideración es extemporáneo, por haber sido notificada más de un año después de haberse interpuesto el mencionado recurso, de acuerdo con el artículo 732 del Estatuto
Tributario (fl. 16). 4o) Se violó el artículo 933 del Estatuto Tributario que establece la obligatoriedad de los conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos Nacionales, al no darse aplicación a los conceptos Nos. 21399 y 009911 de 1989, sobre tránsito de legislación (de la ley 9a. de 1983 al Decreto 2503 de 1987) y procedimiento con relación al anticipo (fl. 16 al 17). 5o) Desconocimiento de la prueba documental aportada ante la Administración (fi. 17). La contestación de la demanda. La Administración dió contestación a la demanda indicando que: 1o) Aduce el demandante hechos distintos a los debatidos en la vía gubernativa (P. 37). 2o) Es competente el funcionario que firmó la liquidación dado que fue designado mediante resolución 00224 de 18 de septiembre de 1989 del Administrador de Impuestos de Valledupar, al reconocerse los impedimentos impetrados por la Jefe de la División de Liquidación de ese entonces (fl. 38). 3o) La extemporaneidad de la notificación de la Resolución No. 0048 de 1990 fue saneada, sin que se hubiera violentado el derecho de defensa del contribuyente, pues éste hizo uso de los recursos legales a que tenía derecho contra la mencionada actuación (fi. 39). 4o) No se ha violado el artículo 933 del Estatuto Tributario sobre la obligatoriedad de los conceptos de la Dirección de Impuestos Nacionales (fl. 40). 5o) Se ha desvirtuado la certificación de ingresos recibidos de " CORPALCO", al
practicársele visita de inspección a esta sociedad y detectarse la incongruencia de aquella certificación con lo registrado en sus libros de contabilidad (fl. 41). La sentencia apelada. El Tribunal en providencia de 23 de octubre de 1991 declaró la nulidad de la liquidación de revisión y de la Resolución 048 de 1990 confirmando la liquidación privada, por estimar que siendo las normas aplicables al caso en mención, las anteriores al Decreto 2503 de 1987, de acuerdo con el concepto No. 21399 de 1989, había ya expirado el término que tenía la Administración para revisar la liquidación privada, de modo que al haberse notificado la liquidación de revisión por fuera del término legal, procede a declararse su nulidad (fl. 73). No accede a la nulidad del requerimiento especial solicitada. La apelación. La Dirección de Impuestos Nacionales interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, aduciendo que, la norma aplicable al caso presente es el Decreto 2503 de 1987, pues según la doctrina tributario en materia de tránsito de legislación, " si el requerimiento fue practicado con posterioridad a la vigencia del Decreto 2503 de 1987; el término para que la Administración practicara la liquidación de revisión debe computarse de acuerdo con los (sic) señalado por los artículos 51, 53 y 54 del mismo Decreto ". (fl. 78). CONSIDERACIONES Versa la controversia suscitada ante esta Superioridad, sobre cuál es la norma aplicable al caso presente para efectos de determinarse el término que tenía la Administración para revisar la liquidación privada contenida en el denuncio
rentístico presentado por el actor, de modo que sise considera la inaplicabilidad del Decreto 2503 de 1987, debe estarse a lo dispuesto en la normatividad anterior (Ley 9a. de 1983 y Decreto 3803 de 1982), con lo que se habría presentado la prescripción de la facultad de revisión de la Administración. Al respecto la Dirección de Impuestos Nacionales, en concepto No. 21399 de 13 de septiembre de 1989 ha sostenido que si la declaración tributario fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2503 de 1987, como es este el caso (fi. 20 antecedentes), sin interesar si el requerimiento especial fue producido antes o después de dicha fecha, la normatividad aplicable es la vigente con anterioridad al mencionado Decreto, de acuerdo con la regla de hermenéutica del artículo 40 de la Ley 153 de 1987 (fl. 9). Por su parte, el Tribunal adoptando la misma interpretación, estimó que efectivamente no era aplicable al caso sub - judice el Decreto 2503 de 1987 y por ende lo señalado por el artículo 75 de la Ley 9a. de 1983 en concordancia con el artículo 22 del Decreto 3803 de 1982, ha prescrito la facultad de la Administración para revisar la liquidación privada, debiéndose por tanto, de acuerdo con el artículo 730 numeral 3 del Estatuto Tributario, declarar la nulidad impetrada. Al respecto observa la Sala que a diferencia de lo señalado por la recurrente en cuanto que el hecho de que el requerimiento especial haya sido expedido con
posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2503 de 1987 (este requerimiento se expidió el 10 de mayo de 1989), (fol. 48 antecedentes), determina la aplicación de este decreto, no encuentra esta Corporación a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1987, razón alguna para que se considere que dicho requerimiento implica el que el término de prescripción que ya había empezado a correr, y por tanto debía respetarse, en los términos de la legislación vigente al tiempo de su iniciación, deba ser desconocido, sino que más bien precisamente por el hecho de haberse iniciado, resulta perentoria la aplicación de la normatividad anterior. Este criterio, que considera válido la Sala ha sido, según se vio, el que precisamente ha sostenido la misma Administración, y que fue acogido por el aquo para efecto de la decisión de primera instancia, sin que se encuentre sustento legal alguno para darle validez a la posición sostenida por la recurrente. En este orden de ideas, si la declaración de renta fue presentada el 29 de mayo de 1987 (fol. 20 antecedentes), el término para revisar prescribía el 29 de mayo de 1989, según el artículo 75 de la ley 9a. de 1983, y como este lapso es susceptible de suspensión, durante el plazo para dar respuesta al requerimiento especial (3 meses), artículos 22 y 17 del Decreto 3803 de 2982), la atribución para revisar prescribió el 29 de agosto de 1989, con lo que cuando la liquidación oficial fue proferida el 28 de noviembre de 1989 (fl. 7), carecía la Administración
de la correspondiente facultad, por haber quedado en firme la declaración tributario, según los términos de las normas en comento. Por las anteriores razones, carecen de idoneidad para desvirtuar el fallo impugnado, las argumentaciones de la apelante, lo que determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada de 23 de octubre de 1991, proferida en el proceso No. 1374, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.