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CE-SEC4-EXP1992-N3993

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3993
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Vigencia / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Fue el artículo 83 del Decreto 2503 de 1987 el que extendió la figura del Silencio Administrativo con efecto positivo, cuando aquellos recursos no hubieren sido resueltos dentro del año siguientes a su interposición en debida forma. En materia del Impuesto a las ventas este cambio fue importante porque lo que venía rigiendo era el Silencio Administrativo pero con efecto negativo en el término de 6 meses. En consecuencia este importante cambio y unificación se produjo a partir del 30 de diciembre de 1987 con la expedición del Decreto 2503. Pero el silencio con efecto positivo en Impuesto a las Ventas en un año comenzó a regir o ser aplicable a los recursos interpuestos en debida forma a partir del 1o. de enero de 1988 y para los interpuestos con anterioridad gozó la Administración de plazo hasta el 1o. de enero de 1989 para resolverlos. (II semestre de 1980).

VINCULACION ECONOMICA / PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD /

IMPUESTOS DESCONTABLES / SANCION POR DESCUENTO IMPROCEDENTE Como está acreditado en el expediente que el parentesco que existe entre el gerente del actor y otra persona es el tía y sobrino, los cuales se encuentran dentro del tercer grado de consanguinidad, línea colateral de donde resulta desvirtuada la pretendida vinculación económica del artículo 3o. del Decreto 2815 de 1974 . Desechada por improcedente esta glosa, se considera pertinente acceder a la pretensión de la contribuyente de aceptar como impuesto

descontable el monto que resulta de aplicar las tarifas a las facturas de compra efectuadas a la señora con quien existe tal vínculo. Consecuencialmente también procede levantar la sanción en forma proporcional que conforme al artículo 39 del Decreto 2821 de 1974 aplicó la Administración por descuentos improcedentes máxime si cuando se aplicó se encontraba derogada dicha disposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3993

Actor: TEJIDOS CABRITO LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BUCARAMANGA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección General de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 9 de octubre de 1991, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad TEJIDOS CABRITO LTDA. , contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre las Ventas por el segundo semestre 1980.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Previo requerimiento ordinario primero y especial después, la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, practicó la Liquidación de Revisión 028 del 14 de abril de 1983 correspondiente al Impuesto sobre las Ventas, segundo

semestre 1980. Limitó las devoluciones en ventas y los impuestos descontables declarados por la sociedad por concepto de costos y gastos de producción, administración y ventas como quiera que en unos casos los proveedores , siendo responsables del impuesto, no lo facturaron y en otros, las facturas no reunían los requisitos mínimos exigidos por el Artículo 24 del Decreto 2815 de 1974. Igualmente aplicó las sanciones por inexactitud y extemporaneidad previstas por los Artículos 27 y 28 de la Ley 52 de 1977 y Artículo 36 del Decreto 2821 de 1974, respectivamente. Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios de la misma Administración por Resolución 319 del 25 de julio de 1984 modificó la decisión oficial. De las devoluciones en ventas rechazadas por la Oficina de Impuestos por la suma de $46.190 aceptó por comprobadas con notas de contabilidad números 3680, 5480 y 5560, la suma de $21.535 y por subsistir las glosas formuladas a las facturas de compra y no desvirtuarse la vinculación económica entre el Gerente de la empresa y la señora María Teresa Mejía, mantuvo el rechazo de los impuestos descontables solicitados por valor de $982.645. Levantó la sanción por inexactitud y en su defecto impuso la del 20% por descuentos improcedentes, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 39 del Decreto 2821 de 1974. Estando en trámite el grado jurisdiccional de consulta a que estaba sometida esta providencia, se expidió el Decreto 2503 de 1987 en cuyo Artículo 152 se dispuso:

"a)... Los recursos inferiores a la anterior cuantía (refiriéndose a diez millones de pesos) no se resolverán , entendiéndose confirmado el fallo de primera instancia". Por Auto 026 del 12 de febrero de 1988 la División de Recursos ordenó archivar el expediente. Ante la jurisdicción , el apoderado de la sociedad en libelo de 1988 demanda la nulidad de los actos administrativos en cita y como restablecimiento del derecho pide que se deje en firme la liquidación privada presentada por la sociedad. Como disposiciones violadas cita: - Artículo 9º de la Ley 8a. de 1970; Artículo 33 Decreto Ley 3803 de 1982; Artículo 41 del código Civil. - Artículo 24 del Decreto Ley 1988 de 1974 - Artículo 9º de la Ley 145 de 1960; Artículo 34 de la Ley 52 de 1977; Artículo 21 del Decreto 825 de 1978 - Artículo 31 de la Ley 52 de 1977; Artículos 3º y 34 de la Constitución Nacional Invoca el apoderado judicial, primero el "Silencio Administrativo Positivo" a favor de la sociedad , toda vez, dice, que de acuerdo al Artículo 9º de la Ley 8a. de 1970, la Administración de Impuestos sólo disponía del término de dos años para decidir definitivamente las reclamaciones tributarias, de suerte que, expedida la Resolución 391 del 1º de agosto de 1984 y notificada la terminación del proceso por el Auto 026 del 12 de febrero de 1988, resulta extemporánea y por ende nula la actuación administrativa impugnada.

Subsidiariamente, considera que también lo es porque , la Oficina de Impuestos, desechó flagrantemente el derecho que tenía la sociedad a descontar en defecto del total del impuesto pagado por las compras, el monto que resultara de aplicar la tarifa correspondiente al 75% del precio total de las facturas , al tenor del Artículo 24 del Decreto 1988 de 1974, alegando una "vinculación económica " entre el Gerente de TEJIDOS CABRITO, Alvaro Vega Mejía y la señora María Teresa Mejía, vinculación ésta , que no se configura, en los términos del Artículo 3º del Decreto 2815 de 1974, como quiera que entre los señores antes mencionados "sí existe parentesco de consanguinidad pero en tercer grado, teniendo en cuenta que María Teresa Mejía es tía de Alvaro vega". Solicita se tenga como pruebas el certificado expedido por el Contador señor Carlos Julio Nieto Acevedo, identificado con la Matrícula Nº 1795 - A que aportó con la respuesta al requerimiento especial, además de otros que adjunta con la demanda, entre ellas, las partidas de bautismo de Alvaro Vega Mejía, María Teresa de Jesús Mejía y Ana Matilde de Mejía, tendientes a demostrar el cuestionado parentesco. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 9 de octubre de 1991, consideró la aplicación del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO y por ende declaró nula la operación administrativa demandada. Si el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión , dice, se interpuso el 14 de junio de 1983, fue fallado el 25 de julio de 1984. a través de la

Resolución 319 y sometida ésta al grado jurisdiccional de consulta se encontraba pendiente al expedirse el Decreto 2503 de 1987, "hacía dos años que en el caso de autos se había configurado en fenómeno jurídico en mención". DE LA APELACION El apoderado judicial de la entidad oficial apela de la sentencia. No está de acuerdo con la decisión del Tribunal , porque éste solo tuvo en cuenta para decretar la nulidad de los actos administrativos acusados, el Artículo 9º de la Ley 8a. de 1970, norma que sólo tiene operancia en materia del Impuesto sobre la Renta , distinto a lo que ocurre en vigencia del Decreto 2503 de 1987, que en su Artículo 83 consagra el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO para los recursos de reconsideración o reposición , interpuestos ante la Administración de Impuestos. Lo que significa que es aplicable a las acciones que se presentan en relación con TODOS LOS TRIBUTOS que aquélla administre. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Debe dilucidar la Sala , si es procedente en el caso sometido a consideración, declarar la ocurrencia del "Silencio Administrativo Positivo" que solicitó la sociedad y admitió el Tribunal o si por el contrario, éste no era viable como sostiene la Administración , porque este beneficio fiscal antes de la expedición del Decreto 2503 de 1987, estaba previsto únicamente para recursos interpuestos contra las liquidaciones de Impuestos sobre la Renta y no para los que tratan del Impuesto sobre las Ventas. En su defecto, si son atendibles las demás pretensiones. 1.SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE IMPOVENTAS Coincide la Sala parcialmente con los argumentos formulados con el

representante de la Administración de Impuestos. La decisión ficta favorable, solo era procedente para los recursos interpuestos contra los actos liquidatorios del Impuesto sobre la Renta y complementarios. Esta figura jurídica surgió con efecto positivo en materia tributaria con el Artículo 36 de la Ley 63 de 1967, en relación con los recursos establecidos por el Decreto 1651 de 1961, que solamente regulaba el procedimiento relativo a las liquidaciones del Impuesto de Renta, complementario y las sanciones determinadas dentro de éstas. La Ley 8a. de 1970 no hizo otra cosa que reiterar su vigencia en el Artículo 9º y reducir a dos años el término previsto en aquélla que era de cuatro; el Artículo 33 del Decreto 3803 de 1982 aclaró en el sentido de que el término corre a partir de que el recurso se interponga en debida forma. Posteriormente, mediante el Artículo 100 de la Ley 9a. de 1983 se permitió a la Administración declararlo de oficio. Seguía siendo aplicable solamente a reclamaciones en materia de Impuesto sobre la Renta pues la del Impuesto a las ventas tenía otro procedimiento. Fue el Decreto 2503 de 1987, el que en su Artículo 80 reestructuró y unificó el procedimiento de los recursos de reconsideración o el de reposición contra las liquidaciones oficiales y contra las resoluciones sancionatorias en relación con los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos. Es decir unificó los procedimientos en materia de todos los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos. Y el Artículo 83 extendió la figura del silencio Administrativo con efecto positivo,

cuando aquellos recursos no hubieren sido resueltos dentro del año siguiente a su interposición en debida forma. En materia de Impuesto a las Ventas este cambio fue importante porque lo que venía rigiendo era el Silencio Administrativo pero con efecto negativo en el término de seis (6 ) meses según lo dispuesto por el Decreto Extraordinario 3541 de 1983 en su Artículo 53. En consecuencia este importante cambio y unificación se produjo a partir del 30 de diciembre de 1987 con la expedición del Decreto 2503 y de ahí que la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1990 (Exp. 2002) declarara la inexequibilidad del segundo inciso del Artículo 724 del Estatuto Tributario (dcto. 624 / 89), por haber reproducido o tenido como vigente el Artículo 53 del Decreto 3541 de 1983 (Silencio Negativo en Impoventas). Pero el silencio con efecto positivo en Impuestos a las Ventas en un año comenzó a regir o ser aplicable a los recursos interpuestos en debida forma a partir del 1º de enero de 1988 y para los interpuestos con anterioridad gozó la Administración de plazo hasta el 1º de enero de 1989 para resolverlos. En el caso que se resuelve es necesario también tener en cuenta el ya mencionado Artículo 152 del Decreto 2503 de 1987 que suprimió el grado de consulta para las reclamaciones de cuantía inferior a diez millones de pesos que según interpretación de esta Sala (mayo 4 / 90 Exp. 2286 ), aunque decretó en forma general la solución de los recursos pendientes, la individual se produjo el

día de su comunicación o sea, en este caso, el 12 de febrero de 1988. Aplicada esta norma en concordancia con las referidas al Silencio Administrativo, resulta obvio que no alcanzó a serle aplicable la disposición del mismo Decreto 2503 de 1987 porque el recurso fue "resuelto " cuando la Administración comunicó el fallo o terminación por vía legal el 12 de febrero de 1988, es decir dentro del año que se estableció el Decreto 2503 de 1987, para los recursos interpuestos antes de su expedición. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala debe revocar la aceptación equivocada que hizo el Tribunal en el fallo apelado de la aplicación del Silencio Administrativo Positivo, consagrado por el Artículo 9º de la Ley 8a. de 1970.

2. IMPUESTOS DESCONTABLES EN IMPOVENTAS - Compras a ParientesEn cuanto a los puntos de fondo contra la actuación administrativa los concreta el reclamante al rechazo de los impuestos descontables alegando una pretendida vinculación económica entre el Gerente de TEJIDOS CABRITO, Alvaro Vega Mejía y la señora María Teresa Mejía Guzmán por existir parentesco civil de consanguinidad entre ellos y el no haber aceptado en defecto del total de los mismos, el monto resultante de aplicar la tarifa correspondiente al 75% de las compras, como lo prevé el Artículo 24 del Decreto 1988 de 1974.

La Administración de Impuestos fundamentó el rechazo de los impuestos descontables surgido por las compras de hilaza determinadas en las facturas números 504, 498, 362, 401, 334, y 432, por $21’000.000. por cuanto " NO SE

INDICO EL IMPUESTO EN RENGLON SEPARADO Y EXISTE PARENTESCO CIVIL DE CONSANGUINIDAD ENTRE EL GERENTE DE TEJIDOS CABRITO Y CIA . LTDA. Y LA SEÑORA MARIA TERESA MEJIA . Artículo 3º Decreto 2815 de 1974...". Está acreditado dentro del expediente , con las partidas eclesiásticas que obran a folios 28, 29 y 30 que ALVARO VEGA MEJIA es nieto de Alfredo Mejía y Eufemia Guzmán y que MARIA TERESA DE JESUS MEJIA , es hija de Alfredo Mejía y Eufemia Guzmán, luego , el parentesco que existe entre ALVARO VEGA MEJIA y MARIA TERESA DE JESUS MEJIA, es el de tía y sobrino , los cuales se encuentran dentro del tercer grado de consanguinidad, línea colateral, de donde resulta desvirtuada la pretendida la vinculación económica que imputó la Oficina de Impuestos con base en el Artículo 3º del Decreto 2815 de 1974, para rechazar el impuesto descontable de $945.000 surgido por la compra de hilaza efectuada por la sociedad reclamante. Desechada por improcedente esta glosa, la Sala considera pertinente acceder a la pretensión de la contribuyente, para que se le dé aplicación al sistema previsto por el Artículo 24 del Decreto 1988 de 1974, o sea, aceptar como impuesto descontable el monto que resulta de aplicar la tarifa del 6% al 75% del total de las facturas de compra, efectuadas a la señora María Teresa de Jesús Mejía, por valor de $21.000.000, como quiera que no obstante que con aquellos documentos

no surge la calidad que tiene la vendedora, frente al impuesto, el Artículo 9º del Decreto Reglamentario 1495 de 1978, establece: "Cuando de la factura no surja la calidad de responsable por parte del vendedor , el comprador aplicará el sistema de que trata el Artículo 24 del Decreto 1988 de 1974" Consecuencialmente también procede levantar la sanción en forma proporcional , que conforme al Artículo 39 del Decreto 2821 de 1974 aplicó la Administración (Resolución 319 de julio de 1984), por descuentos improcedentes, máxime si se tiene en cuenta que cuando ésta se aplicó , se encontraba derogada la disposición en cita, por los Artículos 49 y 89 del Decreto 3803 de 1982, como la misma dirección General de Impuestos lo acepta en su "compilación cronológica de normas vigentes del impuesto sobre la renta , complementarios y procedimiento " expedida en agosto de 1984. Por lo anteriormente expuesto se practica una nueva liquidación del impuesto en materia del Impuesto sobre las ventas, segundo semestre 1980, así : Ventas netas gravables (determinadas Res. Nº 319 de julio 25 / 84 $26.024.153 total base gravable 6.024.153 Impuesto liquidado con tarifa 6% 1.561.449

Menos: Impuesto descontable aceptados Res.. 319 de 1984. $531.350

Impuestos descontables aquí aceptados así: 75% sobre facturas por $21’000.000 $15.750.000. 6% sobre . $15’750.000 945.000 1’476.350 Total impuesto a cargo 85.099

Sanción 20% Art. 39 Dcto. 2821 / 74 sobre $ 37.645 7.529 Sanción por extemporaneidad 85.099

TOTAL A CARGO $177.727

En mérito a lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º REVOCASE la sentencia apelada dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de octubre de 1991. 2º DECLARANSE nulas la Liquidación de Revisión 028 del 14 de abril de 1983 correspondiente al Impuesto a las Ventas del segundo semestre de 1980 y la resolución 319 de julio 25 de 1984 dictadas por la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga. 3º En su lugar y de conformidad con la liquidación consignada en la parte motiva de esta providencia, FIJASE en la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ( $177.727 ) M / CTE. el valor del Impuesto sobre las Ventas que por el segundo semestre de 1980 le corresponde pagar a la contribuyente TEJIDOS CABRITO LTDA., con NIT: 90.206.068.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN, CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

AUSENTE

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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