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CE-SEC4-EXP1992-N4005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RENTA PRESUNTIVA - Disminución / CONTROL DE PRECIOS Tratándose de la determinación de la renta gravable por el sistema de renta presuntiva con base en los ingresos del contribuyente, no es suficiente el simple hecho de que la actividad de los contribuyentes esté sujeta a una medida de control de precios. No se ha afirmado que en materia probatoria la única prueba para demostrar la incidencia del control de precios en la menor rentabilidad del contribuyente sea la resolución del Ministro . Estando ya vigente la ley 55 de 1985 su reglamentación no exigió el requisito que ahora quiere exigir la Administración de un acto administrativo que de manera individual estableciera la reducción proporcional de la renta presuntiva. Tratándose del año 1985 los contribuyentes no tenían que presentar con su declaración en los primeros 6 meses del año de 1986 la decisión que luego le fue exigida por la Administración. DOCUMENTOS - Eficacia / CONTROL DE PRECIOS / RENTA PRESUNTIVA / DECLARACION TRIBUTARIA - Firmeza Como está probado con la certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio, que la actividad de la actora, en cuanto a la venta de cemento gris, sí estaba sujeta al control de precios, que los ingresos son los mismos certificados por el revisor fiscal y que su rentabilidad fue inferior al 8 pues le ocasionó una pérdida fiscal en el respectivo ejercicio impositivo, según se deduce de la misma declaración de renta y patrimonio de la actora, se debe declarar en firme la liquidación privada que por el año gravable de 1985 presentó la contribuyente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4005

Actor: CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia de 3 de Octubre de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A. NIT. 60.058.597, contra los actos de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, de determinación del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1985.

ANTECEDENTES: Mediante el requerimiento especial #0107 del 4 de Mayo de 1988, la Administración de Impuestos Nacionales , propuso a la sociedad contribuyente la modificación de su liquidación privada, como consecuencia del rechazo de los ingresos excluidos para efectos de determinación de la renta presunta, por no haber dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 50 de la ley 55 de 1985, lo cual se concretó en la liquidación de revisión 0006 del 8 de Agosto de 1988, por cuanto no dio cumplimiento a lo exigido por el artículo 50 de la ley 55 de 1985. En consecuencia determinó la renta presunta sobre el total de ingresos netos del año de 1985, y calculó sobre la base del impuesto a cargo el anticipo

para el año siguiente. Dentro de la oportunidad establecida por la ley la sociedad interpuso el recurso de reconsideración , el cual fue fallado mediante la Resolución 0062 del 15 de Agosto de 1989, con confirmación del acto recurrido.

LA DEMANDA: Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la contribuyente argumentó la violación de los artículos 50 de la Ley 55 de 1985, por indebida aplicación; 15 de la Ley 9a. de 1983 por falta de aplicación y calificó de ilegal la liquidación del anticipo para

1986.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , denegó las súplicas de la demanda, porque en materia de renta presuntiva cuando la actividad económica del contribuyente esté afectada por disposiciones relativas al control de precios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 55 de 1985, la reducción proporcional a la renta presuntiva es de competencia del Ministro de Hacienda.

En lo relativo al anticipo, consideró que éste forma parte de la liquidación privada como lo señala el artículo 94 de la Ley 09 de 1983 y en tales condiciones, producida la liquidación de revisión que modificó las bases gravables, es corolario la variación del anticipo, que solo es posible evitar, demostrando que la situación fiscal del año siguiente es diferente de la correspondiente a la vigencia fiscal liquidada oficialmente, circunstancia no probada en el sub lite. EL RECURSO DE APELACION; El apoderado de la sociedad actora al apelar la sentencia expone que ésta probó

los presupuestos establecidos por el artículo 15 de la Ley 9a. de 1983, para obtener el derecho a la exoneración de aplicación de la renta presuntiva: el objeto social de la empresa; la naturaleza de las actividades y bienes producidos en 1985, la existencia de control oficial de precios y también su incidencia en los resultados económicos de la compañía, pues los ingresos de la sociedad se derivaron de las ventas de cemento portland gris, actividad sujeta al control de precios. Considera que fue inadecuada la interpretación del a quo, porque lo jurídico consistía en aplicar de forma prevalente, las disposiciones de la Ley 9a. de 1983 (artículo 15 ) y los de los Decretos 353 de 1984 (artículos 2º numeral 8º y 3º numeral 6º) y 80 del mismo año (artículo 16 ). Invoca la sentencia del Consejo de Estado del 22 de Marzo de 1991, Expediente 3196, para concluir de ella, que CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A. , cumplió con los requisitos exigidos en la ley tributaria ante la falta de una norma legal que estableciera el mecanismo para el ejercicio de la atribución del Ministro de Hacienda, para certificar la autorización para la reducción de la renta presuntiva. Cuestiona la sentencia del a quo, por no haber abordado el aspecto relacionado con la naturaleza de la competencia del Ministro de Hacienda e invoca para dar claridad sobre el asunto el pronunciamiento de esta Corporación, de fecha Octubre 10 de 1988, relacionada con el artículo 31 del Decreto 2053 de 1974 , que otorgó una facultad al Director de Impuestos , para la fijación de costos

presuntos de activos enajenados por los contribuyentes, antecedente que considera idéntico a la figura del artículo de la Ley 55 de 1985. Califica de improcedente la determinación del anticipo para el año de 1986, porque el acto liquidatorio que modificó la liquidación privada del contribuyente , supone que la Administración ha determinado los hechos y tiene los respectivos medios probatorios y en tal evento a la reliquidación del anticipo, que se incluye en las liquidaciones oficiales, son aplicables las mismas reglas de procedimiento. Es decir, que tal reliquidación, solo es válida en la medida que la Administración de Impuestos haya comprobado que la situación del contribuyente por el año gravable al cual se aplica el anticipo, amerita la cancelación, por la vía del incremento del anticipo.

OPOSICION A LA APELACION: El apoderado judicial de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la actora, y luego de admitir que ésta ha probado suficiente y abundantemente que su actividad ha estado sujeta al control de precios y la proporción en que tal circunstancia incidió en su rentabilidad, expone que no obstante, el contribuyente no solicitó la reducción por parte del Ministro y que si bien no existía un procedimiento señalado debió acudir al derecho de petición regulado por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 9º y siguientes. Petición que debió formular antes de presentar la declaración de renta demostrando las circunstancias y hechos que lo hacían acreedor al beneficio fiscal y que solo hasta obtener un pronunciamiento en particular de la autoridad competente, podían excluir de la base para el cálculo de la renta presuntiva, los ingresos afectados

por medidas relativas al control de precios, pero que mientras tal pronunciamiento no se produjera no le era permitido al contribuyente disminución alguna por el referido concepto y cita pronunciamientos de la Corporación, en las que dice, se afirma que no es suficiente el control de precios para exonerar de la renta presunta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El tema relacionado con la determinación de la renta presunta, cuando la actividad del contribuyente está sometida al control de precios ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, teniendo en cuenta especialmente el período gravable, la normatividad vigente para cada período gravable , los motivos del desconocimiento por parte de la Administración, las pruebas que obran dentro del proceso y si hubo o no pronunciamiento del Ministro de Hacienda, de tal manera que una sentencia no constituye en sí misma un fundamento para proferir otra decisión , porque ésta debe obviamente basarse en los hechos alegados y las pruebas presentadas que permitan la aplicación del derecho vigente a las pretensiones de las partes.

La Sala en diferentes sentencias , como en el fallo de Mayo 18 de 1990, actor Litografía Colombiana Expediente 2281, que cita la apoderada judicial de la demandada, ha afirmado que tratándose de la determinación de la renta gravable por el sistema de renta presuntiva con base en los ingresos del contribuyente , no es suficiente el simple hecho de que la actividad de los contribuyentes esté sujeta a una medida de control de precios; pero también ha dicho, que es necesario interpretar la norma en el sentido de que la medida oficial de precios, implique para el contribuyente una rentabilidad inferior al 8% señalado en el artículo 15

inciso 4º del Decreto 2053 de 1974, como claramente allí se expresa. No ha afirmado la Sala , que en materia probatoria la única prueba para demostrar la incidencia del control de precios en la menor rentabilidad del contribuyente sea la resolución del Ministro, como argumenta la apoderada de la Nación, ya que en fallos por ella invocados y otros, como el de Marzo 27 de 1992 Expediente 3706 actor Codiesel S.A. las situaciones planteadas son diferentes a la del Sub Lite, pues en ella existía la resolución ministerial denegatoria de la solicitud , respecto de la cual se informaba su impugnación previa en la vía gubernativa. Se ha precisado en dichas oportunidades que efectivamente el artículo 50 de la Ley 55 de 1985, no fue reglamentado por el Gobierno para su adecuado cumplimiento en cuanto a la determinación de la renta presunta cuando la actividad del contribuyente está sujeta al control de precios : no se estableció si el interesado debía formular una petición en tal sentido, o si la reducción de la renta presunta debía hacerla el Ministro de manera general para los distintos sectores económicos , atendiendo precisamente a los estudios que hubieran servido de base para fijar el precio de los respectivos bienes y servicios, o si la petición debía formularla el contribuyente, cuál procedimiento, pruebas y términos debía cumplir para el efecto. Se dijo también, que dichas circunstancias no exoneraban al contribuyente de comprobar debidamente el hecho que le permitió disminuir sus ingresos para efectos de la determinación de la renta presunta. La omisión del Gobierno de expedir un reglamento que le permitiera ejercer la

facultad a él otorgada por el artículo 50 de la Ley 55 de 1985, no podía enervar la voluntad del mismo legislador plasmada en la Ley 9a. de 1983, a efectos de no gravar con el impuesto de renta unos ingresos presuntivos que precisamente, debido al control de precios, ejercitado por el Gobierno, le impide a los contribuyentes obtener una rentabilidad del 8% o superior . Por otra parte, si se tienen en cuenta las fechas de expedición de la ley 55 el 18 de Junio de 1985 y del decreto reglamentario 3834 el 27 de Diciembre del mismo año, se observa que ésta última norma al final del año 1985, en el artículo 18 prescribe que las disposiciones del Decreto Reglamentario 80 de 1984 se aplicarán en cuanto no sean contrarias a este decreto y en su artículo 8º al precisar el contenido de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se remite expresamente a lo dispuesto por el artículo 2º del citado Decreto 080 de 1984, en el cual no exige que se adjunte ningún acto administrativo del Ministro de Hacienda para obtener la reducción de la renta presuntiva, cuando se trata de actividades sometidas a control de precios; por el contrario, el artículo 16 señala "la pruebas , certificados y relaciones" que se deben acompañar a la declaración de renta y en su numeral 39 letra c) al referirse a la actividad económica sometida al control de precios solamente exige "la certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio". O sea, que estando ya vigente la ley 55 de 1985, su reglamentación , no exigió el

requisito que ahora quiere exigir la Administración de un acto administrativo que de manera individual estableciera la reducción proporcional de la renta presuntiva y por ello, tampoco se incluyó en la cartilla de instrucciones correspondiente a dicho período. (página 61 - renglón 103; páginas 63 y 64 - renglón 114). De acuerdo con lo anterior , tratándose del período correspondiente al año de 1985. los contribuyentes no tenían que presentar con su denuncio rentístico, en los primeros meses del año de 1986 la decisión que luego le fue exigida por la Administración. Si bien es cierto, que algunas decisiones judiciales aparecen como diferentes con relación al mismo tema, dicha situación es consecuencia de la vaguedad de la norma, de la falta de su reglamentación y de la inconveniencia de ubicar directa y procedimentalmente en el Ministro de Hacienda la definición de un factor de la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios, con la necesidad de establecer si debe ejercerla a través de un acto de trámite o definitivo , general o particular, en la oportunidad de su discusión y como ya se anotó , de las circunstancias propias de cada caso específico resuelto por esta Corporación. En el caso de autos, la contribuyente comprobó debidamente los requisitos exigidos para la reducción de su renta presuntiva, hecho admitido por la misma apoderada de la Nación, en el alegato de conclusión en el cual afirma que: "En el caso sub - lite la sociedad actora ha demostrado con abundantes pruebas el hecho de que su actividad está sometida al control gubernamental de precios,

esto es con certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio, resoluciones del Ministerio de Desarrollo Económico y otros documentos". (folio 234 Cuaderno Principal). Así mismo la declaración de renta presentada, amparada por la presunción de veracidad, el certificado expedido por el revisor fiscal de la sociedad (folio 85 a 89 del cuaderno principal), y los estados financieros presentados ante la Superintendencia de Sociedades , debidamente certificados por revisor fiscal, (folio 90 a 91 cuaderno principal), pruebas no controvertidas por la Administración demuestran claramente que la contribuyente obtuvo en el ejercicio impositivo de 1985 una pérdida comercial de $111.472 generada presuntivamente por el control de precios sobre sus productos (cemento portland gris ) . De otra parte, si para efectos de determinar la renta presuntiva con base en lo dispuesto en la ley 9a. de 1983 y el Decreto Reglamentario 353 de 1984, el contribuyente cumplió con los requisitos que le exigió el Decreto 80 de 1984 para la reducción de la renta presuntiva, circunstancia que alegó y comprobó desde la vía gubernativa , (folio 104 cuaderno principal ), se hizo acreedor al beneficio fiscal previsto en el artículo 15 de la ley 9a. de 1983, sin que pueda imputársele el hecho que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no haya determinado la reducción proporcional establecida en el artículo 50 de la Ley 55 de 1985. En consecuencia, probado como está con la certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio que obra a folio 73 del cuaderno principal, que la

actividad de la actora, en cuanto a la venta de cemento portland gris, sí estaba sujeta al control de precios , que los ingresos por dicho concepto fueron de $1.883.941.393 tal como lo certifica el revisor fiscal a folio 85 a 88 del cuaderno principal y que su rentabilidad fue inferior al 8% pues le ocasionó una pérdida fiscal en el ejercicio impositivo de $96.596.927, según se deduce de la misma declaración de renta y patrimonio de la actora, que la Administración no cuestionó , la Sala accede a las pretensiones de la demanda para declarar en firme la liquidación privada que por el año gravable de 1985 presentó la contribuyente previa revocación de la sentencia apelada y nulidad de los actos acusados; liquidación que consta en los siguientes factores: CONCEPTO BASE IMPUESTO Renta líquida gravable $ 1.276.815 $ 510.726 Menos descuentos tributarios $ 138.017 Impuesto neto de renta $ 372.709 Más impuesto de ganancias ocasionales $ 470.692

TOTAL IMPUESTO DE RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES: $ 843.401

Con relación al anticipo , la Sala considera que no es necesario un pronunciamiento , toda vez que al declarar en firme la liquidación privada, no hay variación del movimiento de la cuenta corriente hecha por la contribuyente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado , por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1) Revócase la sentencia apelada. 2) Anúlase la liquidación de revisión No. 006 del 8 de Agosto de 1988 y resolución

No. 062 del 15 de Agosto de 1989 proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. 3) Fíjase en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS UN PESOS ($843.401 ) el valor total de impuestos de renta y complementarios que por el año gravable de 1985 corresponde pagar a la sociedad CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A. NIT 60.068.597, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4) Reconócese a la Doctora Elizabeth Whittingham García como apoderada de la Nación a términos del poder que obra a folio 225 del cuaderno principal. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen . Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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