CE-SEC4-EXP1992-N4009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA / BASE GRAVABLE Fue voluntad del legislador que la base del cálculo del impuesto al consumo de cervezas de producción nacional fuera el precio de facturación en el lugar de producción para los agentes o distribuidores, por lo siguiente: 1. Porque el gravamen recaía exclusivamente sobre el consumo de cerveza (líquido) sin tener en cuenta gastos inherentes a su envasamiento y distribución; 2. Porque en el precio al consumidor, inciden otros costos, la utilidad de los intermediarios, las pérdidas del producto por derrame o roturas, con lo cual al liquidar el gravamen en el momento del consumo real se rompería el principio de igualdad de los contribuyentes. 4) Porque el precio que se fija en el lugar de producción no puede ser otro que el de facturación de la fábrica al distribuidor. DEVOLUCION / CAUCION Aunque la petición se formuló en forma un tanto general, es fácil comprender que se refiere al depósito exigido por el parágrafo del Artículo 1o. del decreto 189 de 1969 que constituyó para poder ocurrir ante la jurisdicción y cuyo pago hasta ahora identifica el actor con los correspondientes recibos de caja que obran en el expediente y que resulta procedente ordenar su reintegro como natural consecuencia de la anulación de las liquidaciones oficiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y dos
(1992) Radicación número: 4009
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia del 9 de octubre de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la sociedad BAVARIA S.A. NIT. 60.005.224, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección General de Impuestos Nacionales determinó el impuesto al consumo de cervezas por los períodos correspondientes al mes de diciembre de 1966 al mes de diciembre de 1968.
ANTECEDENTES La sociedad BAVARIA S.A., responsable del impuesto al consumo de producción nacional, presentó las declaraciones del impuesto por los veinticinco (25) períodos mensuales, ocurridos entre el mes de diciembre de 1966 al mes de diciembre de 1968, cuyo pago se efectuó a las entidades seccionales y a la Nación. Con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por parte de la sociedad responsable la Subdivisión de Investigación Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales ordenó la práctica de inspección contable, tanto a la contabilidad de la contribuyente como a la de la sociedad Distribuidora Bavaria Ltda., por los períodos gravables en cuestión. Con base en dichas actas, la Administración determinó mayores valores por concepto de impuesto al consumo de cervezas, considerando que la responsables determinó
erróneamente la base gravable sobre la cual debía liquidar el impuesto y que ha debido cuantificar conforme a lo dispuesto por los Decretos 1665 de 1966 y 1922 del mismo año, sobre el precio que cobren las fábricas productoras, sus sucursales, agencias, filiales o distribuidoras, a los detallistas por el Artículo en el lugar de producción, y no únicamente sobre el valor fijado por la fábrica a sus distribuidores, o agentes vendedores. En consecuencia produjo las liquidaciones de revisión No. R0002 - V de enero 15 de 1969, R0014 - V, R0013 - V, R0012 - V, R0011 - V, R0010 - V y R0017 - V de febrero 11 de 1969; R0039 - V, R0038 - V, R0037 - V, R0036 - V, R0035 - V, R0034 - V de febrero 18 de 1969; R00100 - V, R00101 - V, R00107V, R00105 - V, R00106 - V, R00104 - V, R00103 - V, R00102 - V del 24 de febrero de 1969, y R00108 - V, R00120V, R00121 - V, R00122 - V de mayo 21 de 1969, para los períodos mensuales de diciembre de 1966 a diciembre de 1969 respectivamente. Contra dichos actos administrativos, la sociedad recurrió en reposición, recurso que fue fallado, previas inspecciones contables realizadas a solicitud del apoderado de la sociedad, y para mejor proveer, de oficio, por la Dirección de Impuestos Nacionales. El recurso de reposición fue fallado mediante las Resoluciones Nos. R001005 - V,
R00106V, R00107 - V, R00108 - V, R00109 - V, R00110 - V, R00111V, R00112 - V, R00113 - V, R00114 - V, R00115 - V, R00116 - V, R00117 - V, R00118 - V, R00119V, R001200 - V, R00121 - V, R00122 - V, R00123 - V, R00124 - V, R00125 - V, R00126 - V, R00127 - V, R00128 - V y R00129 - V, todas de abril 2 de 1986, mediante las cuales, la Dirección de Impuestos Corrigió la base gravable inicialmente cuantificada, con base en los factores establecidos en la última inspección ocular, descontando el impuesto ya pagado por la fábrica, las deducciones establecidas en la Ley, sin incluir las ventas exentas y excluidas, para considerar únicamente las gravadas y para corregir diferencias resultantes de aplicar los precios al detallista por docena con el número de docenas vendidas por marca o producto. Con dichas resoluciones se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA Acudió la sociedad BAVARIA S.A. en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acusando los actos administrativos mencionados de transgredir los Artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 1665 de 1966 y los Artículos 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 1922 de 1966, pues la base gravable para liquidar el impuesto al consumo de cerveza de producción nacional, la constituye el precio de fabricación que la fábrica fije para los distribuidores y agentes
y no el que éstos fijen para los vendedores al detal, porque en éste ya se encuentran incorporados el impuesto ad valorem del 60% al consumo de las cervezas de producción nacional, los gastos de fletes y acarreo, la pérdida por roturas de envases y por derrame del líquido, la utilidad de los distribuidores o agentes o detallistas y los demás gastos administrativos, todos los cuales legítimamente aumentan el precio que debe cobrarse a los consumidores directos de la cerveza. Invoca a su favor en el auto del 12 de febrero de 1968, Consejero Ponente doctor Jorge de Velasco Alvarez y el fallo del 26 de abril de 1979, Expediente 3494, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Actor, Cervecería Alemana. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca previa acumulación de los 26 procesos allí enumerados accedió a las súplicas de la demanda en lo relacionado con la determinación de la base gravable para la liquidación del impuesto del consumo de cervezas, atendiendo al concepto de su colaborador fiscal y al anterior pronunciamiento del mismo Tribunal, de julio 14 de 1966. En consecuencia anuló los actos acusados y determinó el impuesto al consumo de cerveza de producción nacional, conforme con las bases señaladas por el responsable en sus liquidaciones privadas. Pero nada dijo en relación con el punto tercero de las peticiones, encaminado a obtener la devolución de la diferencia entre el impuesto depositado por la sociedad y el determinado por el Tribunal, "más los intereses legales a que hubiere lugar", según términos de la
demanda. EL RECURSO DE APELACION a) De la Actora Nuestra inconformidad con la decisión del a - quo únicamente en cuanto el Tribunal omitió resolver sobre la petición relativa "al depósito" que hizo la sociedad para acudir a la jurisdicción contenciosa, de conformidad con el parágrafo del Artículo 1 del Decreto 189 de 1969, equivalente al 7% del valor revisado, conforme con los recibos de caja que discrimina en el memorial de sustentación del recurso, y cuyo valor, afirma, asciende a la suma de $43.196.651.80. Para sustentar la petición de reconocimiento de intereses, invoca el Artículo 863 del Estatuto Tributario. b) De la demandada Cuestiona la sentencia de primera instancia, manifestando que según se determinó en las actas de inspección contables levantadas en desarrollo de las visitas administrativas a la sociedad BAVARIA S.A., como a su DISTRIBUIDORA BAVARIA, encargada del traslado del producto a las diferentes partes del territorio de venta al detal, existían diferencias en relación con lo informado por la sociedad, dando como resultado la fijación de un mayor impuesto de acuerdo con la base gravable sobre la cual debe liquidarse el gravamen, conforme con lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 del Decreto 1665 de 1966 y 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 1922 de 1966. De acuerdo con los cuales la base de liquidación es el precio que cobran las fábricas productoras, en el presente caso BAVARIA S.A., sus sucursales, agencias, filiales o distribuidoras a los detallistas, por el Artículo envasado en el lugar de producción, y la base de liquidación
será obviamente el precio de facturación señalado por el Artículo 2 del Decreto reglamentario 1922 de 1966. Expone que si la norma reglamentaria en concepto del fiscal en la primera instancia, cuyo criterio acogió el Tribunal excedía los alcances de la norma reglamentada tal exceso en el requerimiento puesto que los Artículos 2 del Decreto 1655 de 1966 y 2 del Decreto 1922 de 1966, a que se refiere la fiscal son de un mismo contenido. En el alegato de conclusión expone que disiente de la determinación a que llegó el Tribunal, puesto que de acuerdo con el Artículo 10 de la Constitución Nacional vigente entonces, el contribuyente debió obedecer el mandato de los Artículos 1 y 2 del Decreto Ley 1665 de 1966 y 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 1922 de 1966. Y porque de acuerdo con el Artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la Ley sea claro no se desatenderá su tenor con el pretexto de consultar su espíritu. A renglón seguido transcribe lo pertinente al Artículo 1 del Decreto 1665 de 1966 y del Artículo 1 del Decreto Reglamentario 1922 de 1966, que considera correctamente aplicados en los actos administrativos, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad que fija los precios del producto para los vendedores al detal de DISTRIBUIDORA BAVARIA, a quien BAVARIA S.A., vende directamente su producción. Explica cómo partiendo de esta facturación se determinó al fallar los recursos la base gravable excluyendo de ella el
impuesto al consumo ya pagado por la fábrica y las deducciones establecidas en cada caso, subsanando así las omisiones y errores que presentaron las liquidaciones de revisión iniciales, en cuanto al desconocimiento de la resta del impuesto de que trata el Decreto 1665 de 1966, como de las deducciones por gastos. Afirma por último, que al caso sub - lite no le afecta negativamente el contenido de la sentencia proferida por la Sala Plena el 26 de abril de 1979, con ponencia del doctor Humberto Mora Osejo, Expediente 3943, Actor Cervecería Colombo Alemana, porque en ella, aplicando los Artículos 1 y 2 del Decreto 1665 y 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 1922 de 1966, se reconoce: 1) Que la base del impuesto es el precio de facturación en el lugar de producción. 2) Que el impuesto al consumo de cerveza debe liquidarse con base en el precio de facturación al detallista ya sea que la facturación la haga la fábrica o un distribuidor mayorista. 3) Que la base no debe incluir el valor del tributo. 4) Que la base no incluye otros costos variables. Requisitos que se cumplieron cabalmente por la Administración en las liquidaciones oficiales como en las liquidaciones modificatorias de éstas, como puede constatarse en los antecedentes administrativos. Que la sentencia de la Sala Plena al resolver la súplica extraordinaria contra el fallo de la Sección Cuarta lo revocó porque dentro de la liquidación administrativa se incluyeron el valor del impuesto y los demás costos (fl 2 cdno. # 1), mientras que en el caso que se
estudia estas inconsistencias, si bien fueron cometidas en las liquidaciones de revisión, fueron corregidas en los fallos que resolvieron los recursos interpuestos contra ellas en la vía gubernativa. Se opone a la solicitud del apelante sobre reintegro del depósito efectuado, porque los actos administrativos practicados son legales y en consecuencia al quedar en firme, los pagos a título de depósito no pueden ser devueltos, en razón de que deben imputarse como parte de pago de los mayores valores liquidados, que no han sido cancelados por la sociedad. Y que en el evento de que los actos administrativos no se confirmaren, no procede el reconocimiento de intereses con base en el Artículo 863 del Estatuto Tributario, invocado, porque ni el Decreto 189 de 1969, ni las demás normas especiales sobre el impuesto al consumo de cerveza consagran derecho alguno a favor del contribuyente para reconocimiento de intereses sobre el porcentaje del 7% que cancela como depósito para poder ocurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Pide se revoque la sentencia y se confirmen los actos acusados. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en este juicio por el Procurador Tercero Delegado ante lo Contencioso, no presentó alegato en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Trámite Deja constancia la Sala que la mayor parte del tiempo que ha llevado este proceso transcurrió en la vía gubernativa la cual se inició en el mes de octubre de 1968 con las visitas a la empresa y culminó 18 años después en abril de 1986 con la notificación de las resoluciones que resolvieron los recursos. La etapa contenciosa se inició en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en agosto de 1986 y terminó en el mes de
diciembre de 1991 con el envío para decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que se atiende a continuación. 1) Apelación de la entidad demandada La síntesis de la controversia de las dos partes radica en la determinación de la legalidad de los actos acusados frente a la interpretaciones encontradas en los Artículo 1, 2 y 3 del Decreto Extraordinario 1665 de 1966 y 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 1922 de 1966. El Decreto 1665 de 1966, expedido por la Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 121 de la Constitución Nacional, rigió la materia hasta el mes de febrero de 1969, en el cual fue derogado expresamente por el Artículo 26 del Decreto Extraordinario 190 de 1969. Estableció aquel Decreto un impuesto ad Valórem sobre el consumo de cervezas de producción nacional, cuyos Artículos 1 y 2 fijaron el hecho generador del impuesto, el responsable, el período y la base gravable, en los siguientes términos: "Artículo 1. - A partir del 1 de julio de 1966, el impuesto al consumo de cervezas de producción nacional, cualquiera que sea su clase, envase, contenido y presentación, se liquidará ad - Valórem, a razón del 60% del precio de facturación, que las fábricas productoras fijen para los distribuidores o agentes. PARAGRAFO. El 60% de que trata este Artículo se distribuye en la siguiente forma: 52% para las entidades seccionales y el 8% para la Nación, correspondiente al impuesto sobre las ventas de conformidad con las normas que lo rigen y en cuanto no
sean contrarias a este Decreto. "Artículo 2. - Para los efectos del Artículo anterior, se entiende por precio de facturación el que, sin incluir el impuesto de que trata este Decreto, cobren los productores, sus sucursales o agencias, o compañías subsidiarias filiales o distribuidoras, así sean esta jurídicamente independientes de las casas principales, por el Artículo envasado, a los vendedores al detal o directamente a los consumidores liquidado en el lugar de producción. "Cuando el envase no sea recuperable, como en los casos de envases de cartón, enlatados, etc., se descontará su valor". Fue reglamentado por el Decreto 1922 de 1966 (julio 25) y el Decreto 2338 del mismo año. Ciertamente los Artículos transcritos adolecían de cierta contradicción, pues mientras el primero de ellos señala como base gravable el precio de facturación, que las fábricas productoras fijen para los distribuidores o agentes, el segundo señala que el precio de facturación está constituido, por el que, sin incluir el impuesto de que trata el Artículo 1, es decir antes de liquidar el impuestos ad - Valórem del 60%, cobre el productor directa o indirectamente, por el producto envasado a los vendedores al detal o a los consumidores, liquidado en el lugar de su producción, descontando los costos por envase no recuperable. Este hecho dio lugar a que en la determinación de la base gravable se suscitaran las posiciones encontradas entre la administración y los contribuyentes que se han debatido en este y otros procesos ya culminados. Un estudio armónico de las normas involucradas en la controversia permite deducir que
fue voluntad del legislador, que la base para el cálculo del impuesto fuera el precio de facturación, en el lugar de producción para los agentes o distribuidores, por las siguientes razones: 1) Porque así lo dijo expresamente el Artículo 1. 2) Porque el gravamen recaía exclusivamente sobre el consumo de cerveza (líquido) sin tener en cuenta gastos inherentes a su envasamiento y distribución. Especialmente porque preveía la Ley la obligación de descontar el valor del envase no recuperable en razón de que el envase reutilizable no hace parte del precio. Si bien el Artículo 2, se refería al precio de facturación de los distribuidores al minorista o detallista, pero simultáneamente especificaba no incluir el impuesto ad - valorem, ni otros costos por concepto de envases no retornables, necesariamente hacia mención a aquella facturación que no los comprende, es decir, el precio del producto al distribuidor que aún no contenía el impuesto ad - valorem, ni los costos por ventas o distribución y no el precio que se da al minorista o detallista que ya tiene incorporado dicho gravamen, la utilidad de éste, los costos por envases, roturas, etc. Pues en ningún momento la Ley, entonces vigente, estableció que el impuesto al consumo correspondiera al tipo de gravámenes de "valor agregado", como lo establece el actual régimen del impuesto sobre las ventas. Sistema en el cual sería admisible la liquidación del impuesto sobre el precio de facturación de la cerveza al comerciante minorista o detallista, excluyendo el previamente liquidado por el productor. 3) Porque en el precio al consumidor, inciden otros costos, la utilidad de los
intermediarios, las pérdidas del producto por derrame o roturas, etc., con lo cual al liquidar el gravamen en el momento del consumo real, por efectos del valor agregado en el precio final, se rompería el principio de igualdad de los contribuyentes frente a la Ley, y se haría incontrolable su manejo. 4) Porque el precio que se fija en el lugar de producción no puede ser otro que el de facturación de la fábrica al distribuidor, pues el de facturación de éste al minorista, por lo general no corresponde al sitio de producción que es el indicado por la Ley, sino al de consumo u otro. 5) Porque en el precio al minorista se incluye el costo de los envases y otros gastos atribuibles para poner el producto en el lugar de expendio que la Ley no gravó expresamente con este impuesto. 6) Porque de acuerdo con el contenido del Decreto Reglamentario 2338 de 1966, (septiembre 14) Artículo 1, el gravamen debía ser liquidado por las empresas productoras de cervezas y se causaba con la entrega del producto al distribuidor y debía pagarse dentro de los 15 días siguientes a su causación. Término que sería o podría ser imposible de cumplir si el gravamen se liquidara no por el productor (como sucede en este caso), sino por el distribuidor en el momento de la venta al detallista o minorista, el cual podría acaecer después de vencidos 15 días señalados por el reglamento. En resumen, en vigencia del Decreto Legislativo 1665 de 1966, y su reglamentario 1922 del mismo año (julio 25), el impuesto debía liquidarse de acuerdo con el precio de
facturación de la sociedad productora a la distribuidora y no el de ésta a sus compradores comerciantes minoristas, pues el impuesto se causaba en el lugar de producción en el momento de expedir la factura mediante la cual las fábricas o productoras fijaban el precio para el distribuidor, quienes debían liquidarlo, y su pago debía satisfacerse a los 15 días de su causación (Artículo 1 Decreto 2338 de 1966). Que la base de liquidación del gravamen ad - valorem para el consumo de cerveza estaba constituida por el precio de facturación del fabricante al distribuidor, lo precisó la Sala Plena de la Corporación, cuando al conocer del recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 1977, Expediente 3943 de la Sección Cuarta, que consideró que el impuesto al consumo de cerveza se liquidaba con la base en el precio de la facturación al detallista que rija en el lugar de ubicación de la fábrica, anuló dicha sentencia de la Sección Cuarta expresando en resumen las siguientes razones: ..."3a.) Las consideraciones de la Sala. La Sala Plena, como Tribunal de instancia, procede a resolver el recurso de apelación y, tras examinar la sentencia del tribunal, considera que debe ser confirmada, porque, de conformidad con lo prescrito por los Artículos 1 y 2 del Decreto 1665, 1, 2 y 3 del Decreto 1922 de 1966, aplicables al caso sub - judice, estimó que la base de liquidación está constituida por el precio de facturación del fabricante al distribuidor en el lugar de producción, indicado en las actas
de visitas, sin incluir el valor del tributo, y porque, con fundamento en este criterio que, como expresa, es el único cierto, en cuanto no incluye otros costos variables que se reflejen en el precio al consumidor, determinó el valor de los impuestos de consumo de cerveza de producción nacional que la sociedad demandante debe pagar por concepto de los veinticuatro meses comprendidos entre enero de 1967 y diciembre de 1968." (Subraya la Sala). Observa la Sala que esta sentencia, (salvo lo concerniente al mes de diciembre de 1966), comprende los mismos períodos de enero de 1967 a diciembre de 1968, por el mismo concepto de impuesto al consumo de cervezas y decidió con base exactamente en las mismas normas que han sido objeto de discrepancia en este proceso, por lo que, no haya razón para que la Sala se aparte de los planteamientos allí formulados sino que antes bien, los reitere en esta oportunidad plenamente. Por lo anterior, las objeciones a la sentencia expuestas en el recurso de apelación no ameritan su modificación por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que anuló las liquidaciones practicadas por la Administración, pues la cuantificación de la base gravable del impuesto ad - valórem sobre el consumo de cervezas, correspondientes a los períodos sub - lite, se regían por lo señalado en el Decreto Legislativo 1665 de 1966 y sus reglamentarios 1922 y 2338 de 1966, con base en el precio de facturación de la fábrica al distribuidor en el lugar de producción. Respalda esta decisión el concepto de la señora Fiscal Tercera ante el Tribunal, para
quien no obstante encontrar la norma legal ‘clara y precisa’ recomienda adoptar como criterio predominante el expresado por el Consejo de Estado en varios fallos a través del tiempo (agosto 12 de 1988 - Concepto de la doctora Ana Margarita Olaya de Obando). Pero se agrega, que precisamente ante los tropiezos que sufrió la liquidación y el recaudo del impuesto por la doble interpretación de las normas anotadas para la determinación de la base gravable, el Congreso de la República por medio de la Ley 48 de 1968 Artículo 2 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que fijara "una base impositiva y clara, que dé completa certeza para la liquidación del impuesto e impida la evasión fiscal". En desarrollo de dichas facultades el Gobierno dictó el Decreto Legislativo 190 de 1969 (febrero 13) en el que entró a regular, de manera total, el régimen de liquidación, administración y recaudo del impuesto al consumo de cervezas, su causación, los sujetos responsables del pago del tributo, la base gravable, para cuyo cálculo determinó que el impuesto sobre el consumo de cerveza se calculara con base en el valor de facturación al detallista en el lugar de expendio para lo cual indicó los factores que debían cumputarse y a los cuales quedaba sujeta la Superintendencia Nacional de Precios "al establecer los que deben regir para el detallista". Este Decreto entró a regir el 13 de febrero de 1969 y en forma expresa derogó al Decreto 1665 de 1966 por el cual, la interpretación que de este último hizo la Sala Plena en Diciembre 12 de 1977 y que ahora acoge la Sección, en nada se refieren al
régimen legal adoptado con posterioridad o al que pueda estar vigente. 2) Apelación de la actora El recurso de la empresa tiene por objeto que la Sala resuelva sobre la petición relativa a la devolución o reintegro que la Nación, a través de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá o la entidad que la haya sustituido, debe hacer a la demandante de conformidad con el Artículo 1 parágrafo del Decreto 189 de 1969, suma que concreta en la apelación a $43.196.651.80, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar de conformidad con el Artículo 863 del Estatuto Tributario. Observa la Sala que la demanda (que es del 4 de agosto de 1986). dentro del numeral 3 del acápite de peticiones, dijo (fl. 221) "Que se ordene al Tesoro Nacional, por conducto de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, dentro del plazo que ese Tribunal ha de señalar reintegrar a Bavaria S.A., la diferencia entre el impuesto pagado por la sociedad y lo que legalmente le corresponde con la nueva liquidación, más los intereses legales a que haya lugar". Aunque la petición se formuló en forma un tanto general, es fácil comprender que se refiere al depósito exigido por el parágrafo del Artículo 1 del Decreto 189 de 1969 que constituyó para poder ocurrir ante la jurisdicción y cuyo pago hasta ahora identifica el actor con los correspondientes recibos de caja que obran en el expediente y que resulta procedente ordenar su reintegro como natural consecuencia de la anulación de las liquidaciones oficiales. Pero con relación a la pretensión adicional de reconocimiento de interés se observa que
según el Artículo del Código Contencioso Administrativo, las declaraciones distintas ala de la nulidad deben individualizarse, anunciándose clara y separadamente. Esta Independencia de la prestación adicional, aunque desde luego debe tener relación con la principal, para no caer en la indebida acumulación de prestaciones, implica necesariamente sustentarla con indicación de las normas en que se apoya. Desde este punto de vista no podrá dársele despacho favorable al reconocimiento de ..." Intereses legales a que haya lugar", porque la solicitud presentada en la demanda no tuvo ninguna sustentación. Por otra parte, si se interpreta la demanda como apoyada en el Artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, vigente cuando se presentó y que regulaba el reintegro de los depósitos constituidos para demandar ante esta Jurisdicción, resulta hoy inaplicable en virtud de la inexequibilidad de esa parte del Artículo 140 que fue decretada por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 25 de julio de 1991 (Expediente No. 2273). La invocación del Artículo 863 del Estatuto Tributario (hoy Art. 44 Ley 49 de 1990), como fundamento legal de la solicitud de reconocimiento de intereses que formula la actora en memorial de apelación de la sentencia de primera instancia, procesalmente es a todas luces extemporánea y por ende no puede tener en consideración. Procede por lo tanto contemplar la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 9 de octubre de 1991, para ordenar a la Dirección de Impuestos Nacionales (Hoy Unidad Administrativa Especial) efectuar el reintegro del depósito consignado por la sociedad contribuyente por valor de
$43.196.651.80 conforme al parágrafo del Artículo 1 del Decreto 180 de 1969 y según los recibos de pago que obran en el proceso.
Los recibos son: Período: Diciembre de 1966
Expediente # 5256 (fls. 33 y 34) Recibo L. 658981 del 18 de septiembre de 1970 $1.669.577.67 Recibo A. 257109 del 18 de septiembre de 1970 $1.669.577.67 $3.339.155.34
Período: Enero a junio de 1967
Expediente # 5282 (fls. 28 y 29) Recibo A. 257618 del 24 de septiembre de 1970 $6.202.633.74 Liquidaciones de revisión #010 - 011 - 012 - 013 - 014 y 017 febrero 11 de 1969 Recibo L. 659471 septiembre 24 de 1970 $6.202.633.74 $12.405.267.48 para las mismas liquidaciones de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1967.
Período: Julio a Diciembre de 1967
Expediente # 5288 (fls. 28 y 30) Recibo A. 257644 del 26 de septiembre de 1970 $6.814.349.73 Liquidaciones de revisión #0039, 0038, 0037, 0036, 0035 y 0034 febrero 18 de 1969 Recibo L. 6660213 septiembre 25 de 1970 $6.814.349.73 $13.628.699.46 Liquidaciones 0034 a 0039 de febrero de 1969
Período: Enero a septiembre de 1968
Expediente # 5269 (fls. 29) Recibo 258119 de noviembre 5 de 1969 $9.718.556.43 $9.718.556.43 Liquidaciones 00100 a 00108
Período: Octubre a diciembre de 1968
Expediente # 5298 (fls. 29) Recibo A. 261530 de diciembre 19 de 1969 $4.104.973.09 $4.104.973.09
TOTAL $43.196.651.80
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
1. CONFIRMANSE los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia apelada.
2. ORDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales, restituir a la sociedad BAVARIA S.A. Nit. 60.005.224 la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA UN PESOS CON 80 / 100 ($43.196.651.80), conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
CONSUE
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