CE-SEC4-EXP1992-N4011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TITULOS FINAGRO - Inversionistas / CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA / ENTIDAD FINANCIERA La mención de las "entidades financieras" del artículo 15 de la Ley 16 de 1.990 sin ninguna aclaración o adjetivo, mal puede entenderse restringida únicamente a las que integran el Sistema Nacional del Sector Agropecuario, primero porque no está dicho ni insinuado siquiera por la ley y además porque ello implicaría restringir solamente al mismo círculo de las entidades del Sistema el potencial de inversión lo que carecería de sentido. Así mismo porque la misma excepción que se refiere a los bancos Cafetero y Ganadero indica que a éstos no los obliga la inversión en Títulos Agropecuarios porque, por otra parte, tienen destinada prácticamente toda su capacidad crediticia al sector agropecuario, lo cual se sucede con otras entidades como las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que la tienen destinada a la construcción
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., Julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4011
Actor: MARIO ALARIO MENDEZ
Demandado: JUNTA MONETARIA FALLO El abogado MARIO ALARIO MENDEZ en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicita la declaratoria de nulidad del artículo 1o. de la Resolución No. 77 del 28 de diciembre de 1.990 expedida por
la extinta JUNTA MONETARIA. En el auto admisorio de la demanda del 3 de febrero de 1.992 no se accedió a decretar la suspensión provisional solicitada. Han intervenido el apoderado del Banco de la República ( cuya Junta Directiva sustituyó a la Junta Monetaria ) y del Dr. Jaime Ossa Arbeláez en su condición de Fiscal Tercero ante esta Corporación. LA DEMANDA El demandante solicita que se declare la nulidad del artículo 1o. de la Resolución No. 77 proferida por la Junta Monetaria del 28 de diciembre de 1.990, en cuanto se incluyó a las corporaciones de ahorro y vivienda entre los establecimientos que deben efectuar y mantener un inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase A que para el efecto emita el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO ), por el equivalente al 1% de las exigibilidades en moneda legal sujetas a encaje señaladas en la misma disposición, esto es, que se "declare la nulidad de la locución las corporaciones de ahorro y vivienda contenida en el primer inciso de la nombrada disposición ". El actor sostiene que el aparte acusado es violatorio de los artículos 1, 3, 4 y 15 de la Ley 16 de 1.990 especialmente este último con el argumento principal de que dada la naturaleza de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que se desprende de los actos creadores como el Decreto 678 de 1.972 y el art. 92 de la Ley 45 de 1.990 son Instituciones financieras de la clase de los establecimientos
de crédito que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario a largo plazo mediante el sistema de valor constante y que conforme a la Ley 16 de 1.990 no hacen parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario pues su objeto no es el financiamiento de actividades agropecuarias sino el manejo y aprovechamiento de ahorro privado para destinarlo a la industria de la construcción, luego no le son aplicables las disposiciones de la Ley de 1.990. LA OPOSICION El Banco de la República a través de su apoderado se opone a las pretensiones de la demandante criticando la interpretación que hace de la Ley 16 de 1.990, pues en el art. 3o. de ésta se designan con criterios objetivos y subjetivos las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y por otra parte, " con otro contenido y materia como lo es la previsión de recursos para FINAGRO, el artículo 15 de la Ley 16 dispone que la financiación de esta entidad cuenta con recursos provenientes de la emisión de títulos suscritos por las entidades financieras, según lo determine la Junta Monetaria. Del mismo modo el artículo 16 literal c) al señalar los criterios que debe tener en cuenta la Junta Monetaria incluye el preservar la solvencia y liquidez de " las entidades financieras obligadas a efectuar dicha inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario ". De las normas citadas deduce la clara competencia de la Junta para hacer obligatoria la inversión a " entidades financieras dentro de los criterios señalados en las mismas , sin que se haya presentado como argumento por la
actora que las citadas corporaciones no reúnen las condiciones de ser entidades financieras para pretender excluirlas de la aplicación de la Resolución 77 ". EL MINISTERIO PUBLICO Considera que el artículo 15 no debe ser examinado aisladamente sino en concordancia y armonía con las demás disposiciones de la ley y con tal perspectiva resalta que el art. 3o. señaló expresamente cuáles son las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario dentro de las cuales señala varias "que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias ", por lo que hay que entender que cuando el art. 15 se refiere a las entidades financieras obligadas a suscribir los bonos "no hace otra cosa que referirse a las que tienen por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias, que es el caso de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda " como se desprende de los Decretos 677 y 678 de 1.972. En consecuencia, coincidiendo con el demandante solicita que se acceda a la pretensión de nulidad expuesta por éste. CONSIDERACIONES DE LA SECCION El análisis concordante y armónico de la ley 16 de 1.990 (enero 22) que reclama el señor Agente del Ministerio Público, lleva a la Sala a una conclusión distinta a la pregonada por él y el demandante. En efecto, claramente se distingue en los capítulos en que se divide la Ley 16 el tratamiento de temas especiales que obviamente se refieren al financiamiento del sector agropecuario, ya que ese es su objetivo primordial. Trata el Capítulo I de la creación del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario con señalamiento de sus
objetivos principales y de sus integrantes, dentro de los cuales se destaca la autoridad central formada por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario a cuya cabeza está el Ministro de Agricultura. El artículo 3o. indica como entidades integrantes del Sistema "los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades financieras creadas o que se creen en el futuro que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias" e incluye a Finagro cuya creación se ordena en la misma ley. Quedan así designadas en forma general y particular las entidades que por integrar el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario son las destinatarias de obligaciones señaladas en Capítulo III especialmente para la Caja Agraria y los Bancos Ganadero y Cafetero ( artículos 22 a 25 ). El Capítulo segundo que comprende los artículos 7 a 21 se refiere a la creación de FINAGRO - Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - como sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, sucesora y heredera del Fondo Financiero Agropecuario que funcionaba en el Banco de la República por disposición de la Ley 5a. de 1.973. Después de describir el objetivo , consagrar el objeto social, los órganos de dirección y administración y funciones de la junta directiva, se ocupa en el artículo 15 de desarrollar la facultad establecida en el numeral 1o. del artículo 10 en su condición de organismo financiero para captar ahorro privado, mediante la emisión de cualquier clase de títulos previa autorización de la Junta Monetaria.
Es así como en el citado artículo 15 se dispone que además de los recursos que capte del ahorro privado, FINAGRO contará con los provenientes de la emisión de los Títulos de Desarrollo Agropecuario. Tales títulos serán suscritos "por las entidades financieras en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal " en las condiciones que fije la Junta Monetaria y a continuación establece la siguiente única excepción : "Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el artículo 25 " ( que se refiere a la cartera agropecuaria ). La mención de las "entidades financieras" sin ninguna aclaración o adjetivo, mal puede entenderse restringida únicamente a las que integran el Sistema Nacional del Sector Agropecuario, primero porque no está dicho ni insinuado siquiera por la ley y además , porque ello implicaría restringir solamente el mismo círculo de las entidades del Sistema el potencial de inversión lo que carecería de sentido cuando desde antes todo el sistema financiero estuvo sujeto a obligación de inversión de títulos de similar destinación como eran los Títulos del Fondo Financiero Agropecuario del Banco de la República y los Bonos Agrarios. Y, finalmente porque la misma excepción que se refiere a los bancos Cafetero y Ganadero, indica que a éstos no los obliga la inversión en Títulos Agropecuarios porque, por otra parte, tienen destinada prácticamente toda su capacidad crediticia al sector agropecuario, lo cual no sucede con otras entidades como las
Corporaciones de Ahorro y Vivienda que la tienen destinada a la industria de la construcción en general. En conclusión, una es la enumeración de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y otra las formas de financiación de FINAGRO, dentro de las cuales el Legislador previó la posibilidad de emisión de títulos que sean absorbidos por el sistema financiero en general, en la proporción , medida y condiciones que determine la autoridad monetaria ( hoy, Junta Directiva del Banco de la República ). En conclusión no encuentra la Sala la alegada transgresión. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , FALLA: No se accede a decretar la nulidad de la inclusión de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en el artículo 1o. de la Resolución número 77 de 1.990 (diciembre 28 ) de la Junta Monetaria.
COPIESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha .