CE-SEC4-EXP1992-N4020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
LIQUIDACION DE REVISION - Término / TRANSITO DE LEGISLACION / SUSPENSION DE TERMINOS En materia tributarla, por lo general, la actuación administrativa tendiente a la determinación del gravamen se inicia, para cada período gravable, con la declaración tributarla, y una vez presentada ésta empieza a correr el plazo para que la Administración válidamente practique la liquidación de revisión, con las suspensiones de términos establecidas en la misma ley cuando existe requerimiento. Así el término queda enmarcado por la ley vigente al momento en que la actuación inició, esto es con la presentación de la declaración de renta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., Treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4020
Actor: JAIME FIGUEROA PEREZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la sentencia del 13 de Noviembre de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por el contribuyente JAIME FIGUEROA PEREZ C.C. 2.866.854, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, le determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo, para la
vigencia fiscal de 1986.
ANTECEDENTES: El actor presentó la declaración tributario del impuesto sobre la renta #584, correspondiente al año gravable de 1986 el día 25 de Mayo de 1987 ante la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar Municipio de Codazzi, en la cual se determinó privadamente un impuesto a cargo por valor de $753.975.
Mediante requerimiento especial 137 de 10 de Mayo de 1989, la Administración de Impuestos, le propuso la modificación de la liquidación / / / privada / / / como consecuencia de la adición a la renta gravable de la suma de $4.856.234, correspondientes al mayor valor recibido de la Corporación Algodonera de Codazzi "CORPALCO ", no declarado por el contribuyente. En la oportunidad legal, el contribuyente dió respuesta al requerimiento manifestado que aceptaba el valor glosado y que acogiéndose al artículo 709 del Estatuto Tributario, corrigió su declaración tributario, y que anexa la copia de la misma así corno de la prueba del pago del mayor valor del impuesto y de las sanciones reducidas. No obstante la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, practicó la liquidación de revisión 00099 el 24 de Noviembre de 1989, desconociendo la corrección efectuada y adicionando el valor de $4.856.234 propuesto en el requerimiento, y sancionando por inexactitud. Interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración de Impuestos, mediante la Resolución 0007 del 8 de Enero de 1991, confirmó la liquidación recurrida, agotando la vía gubernativa.
LA DEMANDA : En desacuerdo el contribuyente acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar, acusando al acto administrativo de ser violatorio de los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887; 75 de la Ley 09 de 1983; 691, 730, 732 y 933 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) y de los conceptos 21399 de Septiembre 13 de 1989 y 0009911 del 4 de Mayo de 1989 y los artículos 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Alegando especialmente la nulidad de la liquidación, por haberse practicado fuera del término que para el efecto determina la ley, y por funcionario incompetente.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Cesar, accedió a las súplicas de la demanda considerando que efectivamente la oportunidad para que la Administración practicara válidamente la liquidación de revisión, se regía por lo señalado en el artículo 75 de la Ley 09 de 1983, norma vigente cuando el contribuyente presentó la declaración tributario, en armonía con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887.
LA APELACION: La entidad demandada a través de su apoderado judicial apela y cuestiona la sentenciamanifestandoqueelTribunaldesconoceporcompletolasconsideraciones que para efectos de tránsito de legislación ha sostenido la doctrina tributario, y que aún cuando el Tribunal no se pronunció sobre la ausencia de facultad de los funcionarios que intervinieron en la determinación del impuesto, estos si eran
competentes. Expone que el Tribunal desconoció al proferir la sentencia los artículos 51, 53 y 54 del Decreto 2503 de 1987, sobre términos, porque el requerimiento fue practicado con posterioridad a su vigencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto fundamental de la apelación no es otro que determinar la ley procedimental aplicable para la práctica de la liquidación oficial de revisión, y por ende, el término del cual goza la Administración para el efecto. Dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887: " Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciados, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación." (Subraya la Sala) En materia tributario, por lo general, la actuación administrativa tendiente a la determinación del gravamen se inicia, para cada período gravable, con la declaración tributario, y una vez presentada ésta empieza a correr el plazo para que la Administración válidamente practique la liquidación de revisión, con las suspensiones de términos establecidas en la misma ley cuando existe requerimiento. Así, el término queda enmarcado por la le; vigente al momento en que la actuación se inició, esto es, con la presentación de la declaración de renta, que fue presentada, según da cuenta el mismo acto administrativo de liquidación oficial (FL. 3 cdno. ppal.) el 25 de Mayo de 1987, con el número 000584, fecha
para la cual efectivamente estaba vigente el artículo 75 de la Ley 09 de 1983 y no el artículo 51 del Decreto 2503 de 1987, ni el 702 del Estatuto Tributario, invocados por la Administración al practicar la liquidación de revisión, porque el primero entró en vigencia el 29 de Diciembre de 1987, y el segundo, el 30 de Marzo de 1989, cuando ya el término previsto en el artículo 75 de la Ley 09 de 1983 había comenzado a correr. Por lo tanto es acertada la decisión del a - quo, que da aplicación al artículo 75 de la Ley 09 de 1983, pues que si la declaración tributario se presentó el 25 de Mayo de 1987, la liquidación de revisión, en principio debió notificarse el mismo día y mes del año de 1989, pero en virtud del requerimiento 0137 del 10 de Mayo de 1989, el término se suspendió por el lapso de tres meses, es decir hasta el 10 de Agosto de 1989, fecha a partir de la cual se cuentan los 16 días corridos, que le restaban a la Administración para notificar válidamente el acto administrativo, esto es el 28 de Agosto de 1989; por lo tanto la notificación efectuada el 24 de Noviembre de 1989, si se produjo fuera del término previsto en la ley para que la Administración modificara la liquidación privada presentada por el contribuyente. No existe por lo tanto fundamento legal que permita la revocación de la sentencia apelada y esta habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: 1) CONFIRMASE la sentencia del 13 de Noviembre de 1991 proferida en el juicio 1377, por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.