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CE-SEC4-EXP1992-N4023

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4023
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NOTIFICACION POSTAL / LIQUIDACION OFICIAL / RESTITUCION DE TERMINOS / DERECHO DE DEFENSA La interpretación que se le ha dado a la expresión contenida en el segundo inciso del artículo 99 de la Ley 9a. de 1983 consistente en que "en tal caso" es decir cuando se corrige el error enviándola a la dirección correcta como se dispone en el primer inciso "los términos comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma", se refiere primordialmente al término que goza el contribuyente para interponer el recurso de reconsideración y obviamente el de la Administración por "notificar" la liquidación. El primero tiene por objeto preservar el derecho de defensa del contribuyente y el segundo corregir el error inicial de la Administración "en cualquier tiempo" es decir aún vencidos los dos años. En resumen hay una mutua restitución de términos. REQUERIMIENTO ESPECIAL / NOTIFICACION POSTAL - Inexistencia / LIQUIDACION DE REVISION / NULIDAD La falta de requerimiento especial por haberse dirigido a una dirección equivocada está probada y aceptada por la misma administración que convino en que la dirección a la cual dirigió la liquidación (que era la misma del requerimiento) estaba equivocada; en consecuencia es de lógica concluir que el requerimiento al no ser notificado en debida forma es tanto como si no se le hubiera dirigido al contribuyente. La falta de requerimiento es clara causal de nulidad de la liquidación y por lo tanto es dable anular la liquidación de revisión por la ocurrencia de dicha causal y en consecuencia dar por confirmada o en firme la liquidación privada, sin que esto implique ningún pronunciamiento de legalidad

sobre las discutidas deducciones solicitadas por el contribuyente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4023

Actor: FRANCISCO RODRIGO ARANGO LONDOÑO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MEDELLIN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judicial de la actora como del representante judicial de la Nación contra la sentencia del 25 de Octubre de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por el señor FRANCISCO RODRIGO ARANGO LONDOÑO C.C. 8.255.913, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín le determinó el impuesto de renta, complementarios y sanciones para la vigencia fiscal de 1983.

ANTECEDENTES El contribuyente presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1983, el día 3 de Abril de 1984, en el Municipio de Medellín, la cual quedó radicada con el #01226 - 372 DIN y en la que informó como dirección: carrera 50 #53 - 64 Apto 300 Medellín Antioquia.

Mediante el requerimiento OAIR - B 00940 del 2 de Abril de 1985, la División de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, propuso al contribuyente la modificación de su liquidación privada, como consecuencia del rechazo de deducciones por subcomisiones pagadas, gastos de representación e intereses para vivienda, e imposición de la sanción por inexactitud, requerimiento que envió a la carrera 50 #53 - 64 Apto. 300 Medellín Antioquia.(Fl. 26 cdno. andts.). Proposición que concretó en la liquidación de revisión 0014 de Enero 22 de 1986, que envió para notificación a la dirección indicada en el requerimiento (Fl. 29 cdno. andts). En escrito presentado el 2 de Septiembre de 1988 radicado con el #209, el contribuyente expone a la Administración que al efectuar un trámite en la Sección de Cuentas Corrientes, se le informó que tenía pendiente el pago de la liquidación de revisión de 1983, que desconoce, y ante tal circunstancia pidió se le renotificara la liquidación de revisión, invocando el artículo 76 del Decreto 2503 de 1987, porque tanto éste como el requerimiento especial fueron enviados a dirección incorrecta. Frente a la petición la Administración de Impuestos de Medellín mediante auto 00007 de 2 de Octubre de 1988, ordenó nuevamente la notificación de la liquidación de revisión y restituyó términos. Contra la liquidación oficial el contribuyente recurrió en reconsideración ante la misma Administración de Impuestos, alegando la nulidad del acto administrativo,

por no haberse enviado el requerimiento, ni notificado la liquidación de revisión, en el término previsto en la ley a la dirección informada por el contribuyente. La Administración no aceptó los cuestionamientos formulados por el recurrente y confirmó la liquidación de revisión mediante la Resolución #0122 del 5 de Octubre de 1989, que agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA En desacuerdo la contribuyente acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acusando al acto administrativo de determinación de Impuestos de ser nulo, por transgredir los artículos 57 de la Ley 52 de 1977; 39 y 49 del Decreto 3803 de 1982; 75 de la Ley 9a. de 1983; 45 del Decreto 2053 de 1974 y 53 del Decreto 2503 de 1987, e insistió en la nulidad por falta de notificación oportuna de la liquidación de revisión, y haberse practicado ésta sin la formalidad del requerimiento previo exigido en la ley, pues éste tampoco se notificó a su dirección y fue devuelto por el correo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda, únicamente en relación con la sanción por inexactitud, pero no a la nulidad, al considerar que analizada la legalidad de la liquidación bajo la vigencia de las normas invocadas por el impugnante, si bien la Administración no remitió la liquidación a la dirección informada, tal irregularidad no afectó la validez de la liquidación de revisión, que fue renotificada con base en la facultad otorgada por

el artículo 99 de la Ley 9a. de 1983, y que además tal hecho no está previsto como causal de nulidad. LA APELACION 1) Del Actor El apoderado judicial de la actora, al apelar la sentencia reitera la solicitud de nulidad de la liquidación recurrida, con fundamento en los artículos 57 de la Ley 52 de 1977 y 75 de la Ley 09 de 1983, por haberse notificado fuera del término previsto en la ley y no haberse practicado requerimiento. Estima que la restitución de términos de que trata el artículo 99 de la Ley 9a. de 1983, no es habilitación del plazo para que la Administración notifique en más de 4 años la liquidación de revisión. 2) De la entidad demandada La apoderada judicial de la entidad demandada solicita se revoque la sentencia para confirmar la sanción por inexactitud, ante la inexistencia jurídica de las deducciones solicitadas, porque el artículo 39 del Decreto 3803 de 1982, no sólo contempla ésta como causal de inexactitud sino además la utilización de datos equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias de las cuales se derive un menor impuesto. El alegato de conclusión afirma que el actor obró en forma fraudulenta frente al Estado, puesto que "a pesar de la claridad con que las normas mencionadas prohiben reconocer subcomisiones por parte de un agente vendedor de seguros, éste pretendió beneficiarse declarando pagos por tal concepto y autodeterminándose, por ende, un impuesto menor al que le correspondía quedando así sumida su conducta en la norma que estipula la sanción por

inexactitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA El análisis de la oportunidad de la notificación del acto administrativo, debe efectuarse conforme con los artículos 99 y 75 de la Ley 09 de 1983, vigentes entonces, y especialmente, de la facultad contenida en el primero de ellos que expresamente dispone: "Artículo 99. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados." "Artículo 75. La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración o a la de la corrección o modificación previstas en el artículo 71 de esta ley no se notifica la liquidación de revisión." La interpretación que en forma mas reiterada le ha dado a esta norma la Sala, ha consistido en que la expresión contenida en el segundo inciso consistente en que "en tal caso", es decir cuando se corrige el error enviándola a la dirección correcta como se dispone en el primer inciso, "los términos legales comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma", se refiere primordialmente al término que goza el contribuyente para interponer el recurso de reconsideración y, obviamente el de la Administración para ‘notificar’ la liquidación. El primero tiene por objeto preservar el derecho de defensa del contribuyente y el

segundo corregir el error inicial de la Administración ‘en cualquier tiempo’, es decir aún vencidos los dos años que le impone el artículo 75. En resumen hay una mutua restitución de términos, sobre la base de la existencia de un error en el envió de la liquidación practicada en tiempo. En el caso que se analiza en esta oportunidad, se observa que la Administración incurrió en error en la dirección en dos momentos diferentes: en el envió del requerimiento especial primero y después en el de la liquidación de revisión. Ambos documentos fueron devueltos por el correo. La corrección solicitada para volver a notificar la liquidación y aceptada por la Administración, solamente podía tener el efecto dicho de renotificar solamente la liquidación y reabrir el término para reclamar contra ésta dentro del plazo correspondiente, pues de lo contrario, la reclamación habría sido inadmisible por extemporaneidad. Pero con ello, en manera alguna se reabrió el proceso a partir del requerimiento especial. La restitución de términos fue solamente con relación a la liquidación, pero no para contestar el requerimiento. De las anteriores circunstancias, se deduce que era admisible el recurso, puesto que se interpuso dentro de la oportunidad concedida en virtud de la nueva notificación de ésta y ha debido analizarse el motivo consistente en la falta o ausencia de requerimiento especial. La falta de requerimiento especial por haberse dirigido a una dirección equivocada ésta probada y aceptada por la misma Administración que convino en que la dirección a la cual dirigió la liquidación (que era la misma del requerimiento), estaba equivocada; en consecuencia, es de lógica concluir que el requerimiento al

no ser notificado en debida forma es tanto como si no se le hubiera dirigido al contribuyente. La falta de requerimiento especial es clara causal de nulidad de la liquidación según el artículo 57 de la Ley 52 de 1977, como lo ha alegado el actor y, por lo tanto, es dable anular la liquidación oficial por la ocurrencia de dicha causal y en consecuencia dar por confirmada o en firme la liquidación privada presentada por el año gravable de 1983 con total a cargo de $209.125, sin que esto implique ningún pronunciamiento de legalidad sobre las discutidas deducciones solicitadas por el Contribuyente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1) REVOCASE la sentencia apelada. 2) ANULANSE la liquidación de revisión No. 0014 del 22 de Enero de 1986 y la Resolución 0122 del 5 de Octubre de 1989, expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín.

3. FIJASE en la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($209.125) el valor total del Impuesto de renta y complementarios que por el año gravable de 1983, corresponde pagar al contribuyente FRANCISCO RODRIGO ARANGO LONDOÑO C.C. 8.255.913 de Medellín, valor de su liquidación privada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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