CE-SEC4-EXP1992-N4025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / SUSPENSION PROVISIONAL El poder impositivo corresponde únicamente al Congreso de la República, de tal manera que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no pueden crear tributos que no hayan sido autorizados por la ley. 0 sea su facultad impositivo es derivada ya que requiere la autorización expresa en la cual se precisen las condiciones y límites de los respectivos impuestos. Mediante el acuerdo demandado, se creó un impuesto, sin que exista ley que lo establezca, autorice su imposición o señale sus condiciones y límites, lo cual hace evidente la violación manifiesta de normas superiores y es suficiente para que proceda la suspensión provisional de sus efectos jurídicos. REVOCASE el numeral 2o. del Auto de septiembre 10 de 1991 y en su lugar DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de una fracción del Acuerdo Municipal 041 de diciembre 21 de 1990 de Barrancabermeja.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4025
Actor: RICARDO AUGUSTO RAMIREZ OSPINA
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA AUTO De plano, como lo autoriza el Artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación que el actor interpuso contra el Auto del 10 de septiembre de 1991 del Tribunal Administrativo de Santander en
cuanto, aunque aceptó la demanda de nulidad de una fracción del Acuerdo Municipal 041 de diciembre 21 de 1990 de Barrancabermeja, no accedió a decretar la suspensión provisional solicitada. La demanda se refiere al numeral 2o. del Artículo 251 del Acuerdo Municipal 041 expedido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja el 21 de diciembre de 1990 y mediante el cual determinó el impuesto a los juegos electrónicos permitidos. El sistema adoptado y criticado por el actor radica en que estableció una tarifa fija mensual por cada juego o máquina. La impugnación consideró que dicho sistema era violatorio de la Constitución Nacional vigente cuando se expidió el Acuerdo en sus Artículos 43 y 197 - 2 y en los Artículos 338 y 313 - 4 de la Constitución Política vigente. Igualmente consideró violado el Artículo 92 numeral 2o. del Decreto 1333 de 1986. El Tribunal en el auto apelado no accedió a la suspensión por considerar que era materia que implicaba un estudio más detenido, propio para hacerlo en el momento del fallo definitivo. La apelante sustenta su solicitud en dos providencias dictadas por esta misma Sección en las cuales se ha accedido a suspender Acuerdos Municipales que han establecido el mismo gravamen.
Para resolver se CONSIDERA: Evidentemente, como lo sostiene el actor esta Sala accedió a suspender el Acuerdo Municipal que en igual sentido dictó el Concejo Municipal de la ciudad de Cúcuta mediante Auto del 6 de abril de 1990 (Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos, Exp. 2708). Así mismo mediante Auto del 14 de junio de 1991,
expediente 3499 se suspendió el Acuerdo 07 de 1988, proferido por el Concejo Municipal de la ciudad de Cali. Para los efectos de este negocio basta con citar un aparte del primero de los autos nombrados en el cual se expuso: "El acto demandado establece un impuesto diferente para unos juegos determinados, el cual se cobra no sobre el valor de boletas o tiquetes, no sobre los premios, sino por cada máquina a través de la cual se realice el juego. No puede entonces aceptarse que se trata ni del impuesto de Industria y Comercio, ni del impuesto de casinos, ni del impuesto de juegos permitidos, en los términos regulados por la ley. Y tratándose de un impuesto diferente, el Consejo de Estado ha precisado en varias oportunidades que el poder impositivo corresponde únicamente al Congreso de la República, de tal manera que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no pueden crear tributos que no hayan sido autorizados por la ley. 0 sea su facultad impositivo es derivada ya que requiere la autorización expresa en la cual se precisen las condiciones y límites de los respectivos impuestos. Mediante el acuerdo demandado, se creó un impuesto, sin que exista ley que lo establezca, autorice su imposición o señale sus condiciones y límites, lo cual hace evidente la violación manifiesta de normas superiores y es suficiente para que proceda la suspensión provisional de sus efectos jurídicos". En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: REVOCASE el numeral 2o. del Auto de septiembre 10 de 1991, dictado en este
proceso por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECRETASE la suspensión provisional de la norma impugnada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN,
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.