CE-SEC4-EXP1992-N4026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Popayán / TARIFA La autorización del inciso final del artículo 196 del Código de Régimen Municipal para mantener las tarifas fijadas con anterioridad a la promulgación de la Ley 14 de 1983, desvirtúa en carácter de violación ostensible de esa norma, para efectos de la suspensión provisional a un acto que establece una tarifa por encima de los topes allí fijados, por cuanto para la decisión se precisa hacer un análisis en torno al alcance de¡ inciso en cuestión, para determinar cuando se puede entender que se había establecido con anterioridad la tarifa y si ello cobija o no a los actos administrativos proferidos con posterioridad además de otro análisis respecto de la efectiva existencia de tal regulación anterior. REVOCASE el numeral 4o. de la parte resolutiva del auto de 5 de noviembre de 1991, únicamente en cuanto DECRETO LA SUSPENSION PROVISIONAL de los artículos 27 y 28 Código 303 - 03 del Decreto 117 del 23 de diciembre de 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4026
Actor: LUIS MARIO DUQUE C.
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Popayán contra el auto de 5 de noviembre de 1991, mediante el cual el Tribunal
Administrativo del Cauca decretó la suspensión provisional de las normas acusadas, solicitada por la parte actora. A) ANTECEDENTES. 1. - El señor Luis Mario Duque, actuando en nombre propio, demandó la nulidad de los Decretos 117 de 1990 artículos 27 y 28 código 3 - 03 - 03 y 115 de 1991, artículo 1o. por los cuales el Alcalde Mayor de Popayán fijó procedimientos para liquidar el impuesto de industria y comercio a actividades de servicios y a casinos (fl. 37) 2. - En acápite separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de las mencionadas disposiciones aduciendo violación manifiesta de las siguientes normas: a) Ley 14 de 1873 artículo 33 "ya que ésta expresamente fijó el impuesto de industria y comercio y la tarifa máxima que pueden determinar los Concejos, en el caso a estudio del 2 al 10 x 1000 mensual para actividades comerciales y de servicios" (fl. 42) y el artículo 27 del Decreto 117 de 1990 señaló unas bases diferentes. b) Ley 14 de 1983 artículo 36 y Decreto 1333 de 1986 artículo 196, en cuanto estas normas disponen que el impuesto a las actividades de servicios, incluidas entre ellas las de recreación, como los casinos, se fijará con una tarifa del 2 al 10 por mil sobre la base gravable, estableciendo por su parte los artículos 28 Código 3 - 03 - 03 Decreto 117 de 1990 y lo. Decreto 119 de 1991 procedimientos y
tarifas diferentes (fi. 43). 3. - El Tribunal en el auto recurrido admitió la demanda y decretó la suspensión provisional solicitada, por estimar que: a) Los artículos 27 y 28 Código 3 - 03 - 03 del Decreto 117 de 1990, violan ostensiblemente el articulo 196 C.R.M., en cuanto aquéllos fijan una tarifa del 20 por mil aplicable sobre la base gravable en relación con actividades que son de servicios y cuya tarifa por lo tanto, al tenor del mencionado artículo 196, debe oscilar exclusivamente entre el 2 y el 10 por mil (fls. 50 / 51). b) El artículo 1o. del Decreto 119 de 1991, vulnera en forma ostensible el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, al consagrar para la liquidación del impuesto de industria y comercio de casinos, una opción diferente a la contemplada en esta norma (fl. 51). 4. - El municipio interpuso recurso de apelación, contra el anterior proveído, en cuanto decretó la medida cautelar respecto del Decreto 117 de 1990 artículos 27 y 28 Código 3 - 03 - 03, por estimar que la violación de la norma superior es aparente, toda vez que el inciso final del artículo 196 C.R.M., autoriza a los municipios que antes de la promulgación de la Ley 14 de 1983 tenían como base gravable los ingresos brutos o las ventas brutas, a mantener las tarifas que habían fijado, por encima de los límites consagrados en aquélla norma, y el
municipio de Popayán había establecido, en el Decreto Extraordinario 123 de 16 de noviembre de 1981 que la tarifa aplicable a los ingresos o ventas brutas es del 20 por mil (fls. 57 / 58). Para la prueba de dicha afirmación adjuntó certificación firmada por la Jefe de División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda Municipal (fls. 60 a 62). Guardó silencio respecto de la suspensión provisional del artículo lo. del Decreto 119 de 1991. B)CONSIDERACIONES. 1. - La apelante fundamentó el recurso, en que dada la autorización del inciso final del Artículo 196 C.R.M., para mantener las tarifas fijadas con anterioridad a la promulgación de la Ley 14 de 1983, siempre que la base gravable haya sido establecida sobre los ingresos brutos o ventas brutas, y puesto que mediante el Decreto 123 de 1 981 ya se había fijado dicha tarifa en el 20 por mil, puede el municipio fijar dicha tarifa a través del decretodemandado. 2. - En relación con este punto, observa la Sala que efectivamente la autorización del inciso final del artículo 196 C.R.M., desvirtúa el carácter de viola ostensible de esa norma, para efectos de la suspensión provisional a un acto que establece una tarifa por encima de los topes allí fijados, siempre y cuando esta tarifa haya sido establecida con anterioridad a la promulgación de la Ley 14 de 1983. 3. - Lo anterior, por cuanto para la decisión se precisa hacer un análisis en tomo al alcance del inciso en cuestión, para determinar cuando se puede entender que
se había establecido con anterioridad la referida tarifa, y si ello cobija o no a los actos administrativos proferidos con posterioridad; y otro análisis respecto de la efectiva existencia de tal regulación anterior, todo lo cual exige argumentaciones y análisis que sobrepasan el simple cotejo de normas y que por tanto excluyen el cumplimiento del requisito del artículo 152 numeral 2 C.C.A. 4. - En ese orden de ideas, al observarse en el caso sub - júdice que existe un documento público, consistente en un informe de un funcionario respecto de hechos conocidos en ejercicio de sus funciones, en el que se afirma la existencia anterior a la Ley 14 de 1983 de una regulación en los términos referidos, ello es suficiente para desvirtuar el cumplimiento del requisito de una manifiesta infracción de la norma superior por parte del acto acusado, por cuanto debe entrarse en el análisis legal ya mencionado y en el estudio de la virtualidad probatoria del documento en mención. 5. - Las anteriores consideraciones son suficientes para estimar que efectivamente no se cumple el requisito del artículo 152 numeral 2 C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los artículos 27 y 28 Código 3 - 03 - 03 del Decreto 117 de 1990, por lo cual habrá de revocarse la decisión del a - quo en este sentido. 6. - Respecto de la suspensión provisional del artículo lo. del Decreto 119 de, 1991 y de las demás decisiones del auto recurrido, por no haber sido objeto de discusión al interponerse el presente recurso, habrán de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo. del Consejo
de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE: REVOCASE el numeral 4o. de la parte resolutiva del auto de 5 de noviembre de 1991, proferido en el proceso No. 3429, únicamente en cuanto decretó la suspensión provisional de los artículos 27 y 28 Código 3 - 03 - 03 del Decreto 117 de 23 de diciembre de 1990. CONFIRMASE en lo demás el mencionado auto. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.