CE-SEC4-EXP1992-N4034
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4034
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Tratándose de un impuesto diferente al de Industria y Comercio, al impuesto de casinos y al impuesto de juegos permitidos, el Consejo de Estado ha precisado en varias oportunidades que el poder impositivo corresponde únicamente al Congreso de la República, de tal manera que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no pueden crear tributos que no hayan sido autorizados por la ley. 0 sea su facultad impositivo es derivada ya que requiere la autorización expresa en la cual se precisen las condiciones y límites de los respectivos impuestos. DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 415 del Acuerdo Municipal 051 expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca. Reiteración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4034
Actor: RICARDO AUGUSTO RAMIREZ
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA AUTO De plano, como lo autoriza el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación que el actor interpone contra el auto del 20 de agosto de 1991 del Tribunal Administrativo de Santander en cuanto, aceptó la demanda de nulidad de un artículo del Acuerdo Municipal 051 de diciembre 6 de 1990 de Floridablanca, no accedió a decretar la suspensión provisional solicitada.
La demanda se refiere al artículo 415 del Acuerdo Municipal 051 expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca el 6 de diciembre de 1990 y mediante el cual determinó el impuesto a los juegos electrónicos permitidos. El sistema adoptado y criticado por el actor, radica en que estableció una tarifa fija mensual por cada juego o máquina. La impugnación consideró que dicho sistema era violatorio de la Constitución Nacional vigente cuando se expidió el Acuerdo en sus artículo 43 y 76; el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932; el artículo 12 de la Ley 69 de 1946 y el articulo 227 del Decreto 1333 de 1986. El Tribunal en el auto apelado no accedió a la suspensión por considerar que era materia que implicaba un estudio más detenido, propio para hacerlo en el momento del fallo definitivo. El apelante sustenta su solicitud en que sólo le es permitido a los Concejos Municipales crear tributos cuando el Congreso por medio de una ley los autorice, y que, en el presente caso el Concejo Municipal de Floridablanca expidió la norma creando un tributo sin autorización legal. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Esta Sala accedió a suspender el Acuerdo Municipal que en igual sentido dictó el Concejo Municipal de la ciudad de Cúcuta mediante auto del 5 de abril de 1990 (Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos Exp. No. 2708). Así mismo, mediante auto del 14 de junio de 1991, Expediente No. 3499 se suspendió el Acuerdo 07 de 1988, proferido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Cali.
Para los efectos de este negocio, basta citar un aparte del primero de los autos nombrados en el cual expuso: "El acto demandado establece un impuesto diferente para unos juegos determinados, el cual se cobra no sobre el valor de boletas o tiquetes, no sobre los premios, sino por cada máquina a través de la cual se realice el juego. No puede entonces aceptarse que se trata ni del impuesto de Industria y Comercio, ni del impuesto de casinos, ni del impuesto de juegos permitidos, en los términos regulados por la ley. Y tratándose de un impuesto diferente, el Consejo de Estado ha precisado en varias oportunidades que el poder impositivo corresponde únicamente al Congreso de la República, de tal manera que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no pueden crear tributos que no hayan sido autorizados por la ley. O sea, su facultad impositiva es derivada ya que requiere la autorización expresa en la cual se precisen las condiciones y límites de los respectivos impuestos. Mediante el Acuerdo demandado, se creó un impuesto, sin que exista ley que lo establezca, autorice su imposición o señale sus condiciones y límites, lo cual hace evidente la violación manifiesta de normas superiores y es suficiente para que proceda la suspensión provisional de sus efectos jurídicos". En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: REVOCASE el numeral 2o. del auto del 20 de agosto de 1991 dictado en este proceso por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar, DECRETASE la suspensión provisional de la norma impugnada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.