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CE-SEC4-EXP1992-N4037

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4037
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONTRIBUCION DE VALORIZACION / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia / PRINCIPIO DE LEGALIDAD La confrontación directa de la Resolución No. 8399 de 1986 del Ministerio de Obras Públicas con los artículos 43 y 338 de la Constitución Nacional y en especial con las que radican en el Congreso la potestad tributario, no arrojan su manifiesta infracción, pues la Resolución acusada en ningún momento está creando la contribución de valorización. Simplemente está señalando que una obra específica la causa y ordena adelantar el trámite administrativo de determinación y cobro, pero no es este acto del Ministerio el que pueda considerarse como creador, ab - initio, de la contribución por valorización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4037

Actor: ABSALON GARTNER TOBON

Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS AUTO El doctor ABSALON CARTNER TOBON en su condición de ciudadano en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 84 del C.C.A. interpone demanda contra la Nación para que se declare la nulidad de la Resolución No. 8399 de septiembre de 1986 originaria del Ministerio de Obras Públicas, mediante la cual se determina como obra nacional que causa contribución de valorización la pavimentación de la vía Pereira - Marsella.

La demanda reúne los requisitos formales para que sea aceptada y se procede a

estudiar la solicitud de suspensión provisional que formula en el mismo escrito, con fundamento en los siguientes argumentos: 1o. - Los artículos 43 de la anterior Constitución y 338 de la vigente mandan que en tiempo de paz solamente el Congreso (o las Asambleas y Concejos) pueden imponer contribuciones; como el acto acusado no tiene rango de ley pero impone una contribución, es manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales. 2o. - El Congreso no puede delegar en autoridades administrativas la facultad de imponer contribuciones, según los mismos artículos de la Constitución ya citados, luego es inconstitucional la que se ejercita en el acto acusado, por supuesta delegación. 3o. - Por cuanto el acto acusado decreta obra pública que necesariamente conlleva decretación de gasto público, resultan también manifiestamente contrariados los artículos 150 (regla 3a.), 345 (1 y 2 incisos) y art. 339 de la Constitución vigente (y 76 No. 4o., 206 y 207 de la Constitución anterior).

SE CONSIDERA: La Resolución del Ministerio de Obras Públicas, materia de acusación, dispone: "ARTICULO PRIMERO. - Determínase como obra nacional que causa contribución de valorización la pavimentación de la vía PEREIRA - MARSELLA. "ARTICULO SEGUNDO. - Ordénase adelantar el trámite técnicoadministrativo para la liquidación, distribución y cobro del gravamen".

La confrontación directa del acto acusado con las normas constitucionales citadas y en especial con las que radican en el Congreso la potestad tributaria, no arrojan

su manifiesta infracción, como lo sostiene el actor, pues la Resolución acusada en ningún momento está creando la contribución de valorización. Simplemente está señalando que una obra específica la causa y ordena adelantar el trámite administrativo de determinación y cobro, pero no es este acto del Ministerio el que pueda considerarse como creador, ab - initio, de la Contribución por valorización. Tampoco puede establecerse con la simple confrontación que se arrogó facultades que no podía el Congreso de la República delegar, pues el Ministerio invocó para su expedición ..." las facultades legales que le confiere el Decreto No. 1173 de 1980, artículo 2o., numeral 2.5 y sexto, numeral 6.5" y además, consideró que el Consejo Nacional de Obras Públicas emitió concepto favorable. Para concluir en el calificativo de ilegalidad de la actuación del Ministerio de Obras, sería necesario previamente establecer la inconstitucionalidad de las normas legales que invocó el Ministerio, lo cual obviamente no surge de la simple confrontación de las normas citadas. Y, el tercer argumento, aunque dice estar "avalado por la sentencia del H. Consejo de Estado del 29 de julio de 1974", según dice, ya transcrita en lo pertinente, no explica en qué forma se sustenta este argumento, que no puede considerarse por tal circunstancia. Por lo anterior, no es procedente decretar la suspensión solicitada. En atención a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: ADMITESE la demanda de nulidad de la Resolución 8399 del 24 de septiembre

de 1986, expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, entablada con base en el artículo 84 del C.C.A. por el ciudadano ABSALON GARTNER TOBON vecino de Pereira, a quien se tendrá como parte demandante. En consecuencia, se DISPONE: 1o. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 2o. Notifíquese personalmente al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado para recibir notificaciones. 3o. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. 4o. Solicítese al Ministerio de Obras Públicas y Transporte el envío de los antecedentes administrativos que hubiere y en lo pertinente sobre la expedición de la Resolución 8399 de septiembre 24 de 1986. (Término quince (15) días). No se accede a decretar la suspensión solicitada por las razones expuestas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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