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CE-SEC4-EXP1992-N4040

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4040
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NOTIFICACION - Efectos / SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS / COMPETENCIA En materia de contravenciones al Estatuto de Control de Cambios, la norma aplicable en relación con la prescripción es la Ley 33 de 1.975 y no otra, esto para aclarar que en el caso bajo examen no se podían aplicar otras normas, ni aún acudiendo al principio de favorabilidad reclamado por el accionante. Se considera que el término otorgado por la ley a la Superintendencia de Control de Cambios para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y las decisiones ulteriores necesarias para que el acto sancionatorio quede en firme, vale decir que dentro del termino de cuatro años previsto en la ley, debe producirse el trámite completo para la ejecutoria de la decisión .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4040

Actor: BANCO CAFETERO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Control de Cambios y la Fiscal Décima del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia de la referida Corporación de 26 de septiembre de 1.991, y que declara la nulidad de las resoluciones demandadas. 1. - ANTECEDENTES

1.1 La Superintendencia de Control de Cambios :

A. Mediante las resoluciones 0536 de septiembre 4 y 750 de diciembre 2, ambas de 1.986, le impuso al Banco Cafetero una multa por valor de $908.600.

B. Mediante resoluciones números 0534 de 4 de septiembre de 1.986 y 747 de 2 de diciembre del mismo año impuso al Banco Cafetero una multa por valor de

$222.992.00.

C. Mediante resoluciones números 0535 de 4 de septiembre de 1.986 y 749 de 2 de diciembre del mismo año impuso al Banco Cafetero una multa por valor de

$712.349,80. La primera resolución enunciada en cada uno de los literales es la que impone la multa y la segunda la que resuelve en todos los casos desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el Banco Cafetero, todas como consecuencia de las investigaciones administrativas identificadas respectivamente con los números 6807, 6808 y 6809 de la Superintendencia de Control de Cambio y como consecuencia de la violación de los artículos 4, 10 y 246 del Decreto 444 de 1.967. 1.2 La demanda . Por medio de demanda formulada por el Banco Cafetero , se acude ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se declare la nulidad de las resoluciones nombradas y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación, Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Control de Cambios, devolver al Banco Cafetero las sumas pagadas por concepto de las resoluciones citadas junto con sus intereses, desde el 12 de febrero de 1.987 y

hasta cuando se verifique la devolución y además para que se condene a la demandada a pagarle los perjuicios materiales y morales ocasionados con los actos demandados. 1.3 Las normas violadas y el concepto de la violación

A. De la Constitución Nacional de 1.986 , los artículos 16, 20, 26, 55, 63, 76, 120 y 218.

B. Del Código Contencioso Administrativo : artículos 2, 3, 34, 39, 57, 59 y 69.

C. Del Código Penal, (Decreto Ley 80 de 1.980 ), artículos 2, 3, 5, 6, 35, 46, 60, 64 y 79.

D. Ley 33 de 1.976.

E. Del Código de Procedimiento Penal ( Decreto Ley 409 de 1.971 ) artículos 1, 6, 150, 179 y 215.

F. Violación del Decreto Ley 444 de 1.967, artículos 14, 217 , 222 y 223.

G. Violación de la Ley 2o. de 1.984.

H. Violación del Código de Procedimiento Civil artículos 252, 254 y 277.

Pueden resumirse de la siguiente manera:

A. Preceptos constitucionales, básicamente y en relación con el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto la Superintendencia de Control de Cambios, se abstuvo de notificar personalmente al representante de la actora las providencias por medio de los cuales la vincula a cada una de las investigaciones mencionadas (5807, 6818, y 6809 ); porque no se pronunció en relación con pruebas solicitadas y que eran conducentes y necesarias para una decisión de fondo.

Respecto del mismo artículo 26 ibídem afirma el demandante que se violó el principio de favorabilidad en lo atinente a l a prescripción o caducidad de la acción para perseguir infracciones , pues aplicó la Ley 33 de 1.975 que establece el término en 4 años y no el Decreto Ley 001 de 1.984 en el que son 3 años, o la Ley 2o. de 1.984 , mucho más favorable ya que establece un término de un año.

B. Violación de otras normas. a.. - Del Código Contencioso Administrativo, porque no se tuvieron en cuenta los principios consagrados en los artículos 2 y 3 como son , la imparcialidad, publicidad y contradicción.

El artículo 34, porque la Administración se valió de argumentos inanes para desechar las pruebas pedidas por el Banco en cada investigación . El artículo 38, que establece un término de prescripción mas favorable al Banco. Artículo 59 porque la Administración ha debido pronunciarse previamente a su decisión final en relación con las pruebas. Artículo 69 porque impidió al Banco solicitar la revocatoria directa de los actos acusados, ya que mantuvo oculta su decisión sobre las pruebas. b. - Del Código Penal (Decreto Ley 80 de 1.980. - Artículo 2 - no se configuraron en contra del Banco los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, concordante con el 3 y 5 del mismo estatuto. - Artículo 6 no se dio aplicación debiendo hacerlo al principio de favorabilidad. - Artículo 35 no se probó para sancionar al Banco que actuó con dolo culpa o preterintención . - Artículo 79 que consagra la prescripción como causal para la extinción de la

acción para perseguir hechos punibles siendo que el Banco en varias ocasiones solicitó la aplicación de este beneficio. c. - Violación de la Ley 33 de 1.985, en relación con la prescripción porque el día que se impuso las multas al Banco , ya había transcurrido el término de 4 años para hacer operar este instituto. Esto , en virtud a que las investigaciones fueron abiertas el 10 de septiembre de 1.982 d. - Del Código de Procedimiento Penal Ley 409 de 1.971. - .Artículo 1, 6 por desconocimiento de los principios de legalidad y favorabilidad. . - Artículo 156 , porque la Administración se basó en documentos anónimos para imponer las sanciones al Banco. . - Artículo 215, porque la Administración no probó los elementos constitutivos de la infracción , ni permitió al Banco probar sus descargos. e. - Del Estatuto Cambiario Decreto Ley 444 de 1.967. . - Artículo 14, pues la Administración no consideró que los bancos están autorizados para realizar ciertas operaciones no permitidas a otras personas. . - Artículo 217, ya que en la investigación de la Administración no se probó que el Banco, fuera infractor. . - Artículo 222, no se cumplió con el pronunciamiento sobre las pruebas pedidas por el inculpado. . - Artículo 223, no se agotó en las investigaciones el término probatorio exigido. f. - De la Ley 2 de 1.984. La Administración no dio aplicación como norma más favorable al Banco (prescripción ). g. - Violación del Código de Procedimiento civil. . - Artículo 252, 254, 277, porque ninguno de los documentos en los que Banco

fundó sus decisiones sancionatorias, reúnen los requisitos para que se les pueda dar valor probatorio. 1.4 Otros causales de nulidad de los actos acusados.

A. Expedición irregular de los actos administrativos demandados.

Como consecuencia de haber incurrido la Administración en irregularidades tales como: Pretermisión de la etapa probatoria, abstenerse de calificar las pruebas, abstenerse de notificar actos que afectan derechos de particulares ( se refiere a las resoluciones acusadas ).

B. Falsa motivación.

Por cuanto se sancionó al Banco sin las pruebas plenas de su infracción y de su irregularidad . c. - Desviación de poder. Por cuanto la Administración, sancionó al Banco sin pruebas de la infracción y cercenándole el derecho de defensa . 1.5. - El fallo de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de su Sección Primera declaró la nulidad de todas las resoluciones acusadas y ordenó la devolución al Banco Cafetero de los dineros por concepto de las multas pagadas y negó la petición de reconocimiento de intereses comerciales corrientes y el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales. Funda el a - quo su decisión en los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1.975 sobre prescripción e interrupción de la acción contravencional al régimen de control de cambios y comercio exterior , aduciendo que la Superintendencia de Control de Cambios no ejerció su potestad sancionatoria dentro de los 4 años establecidos por la Ley y que por ende se produjo la prescripción , al respecto, las investigaciones que dieron lugar a las sanciones se abrieron el 10 de septiembre

de 1.982 y los actos iniciales que impusieron las multas (resoluciones Nos. 534, 535, 536 ), se produjeron el 4 de septiembre 1.986 y se notificaron el 11 de septiembre del mismo año . Las resoluciones nombradas fueron objeto de recurso de reposición que se decidieron con fecha posterior a aquella en que precluía el término para sancionar y conlleva a considerar como ocurrida la prescripción . 1.6 Apelación Interpone recurso de apelación contra la sentencia del 31 de julio de 1.991 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sra. Fiscal Décima del Tribunal Blanca Lucía Rojas de Rodríguez y la Nación Superintendencia de Control de Cambios.

A. Los fundamentos del recurso instaurado por la Fiscalía pueden sintetizarse así : - La Ley 33 de 1.975 artículo 2, señala que dentro de los 4 años siguientes al acto de apertura de investigación y sin necesidad de notificación del acto que la defina y de trámite de la vía gubernativa, se puede ejercer la facultad sancionatoria. - Recientes y reiterados fallos del Consejo de Estado y concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil ( sin más datos ) han señalado que si el acto que defina la investigación se expide dentro del plazo prescrito por la Ley 33 de 1.975, aunque no haya sido notificado, ni haya cobrado ejecutoria, no habrá caducidad de la acción.

B. Síntesis de los fundamentos en que apoya su recurso la NaciónSuperintendencia de Control de Cambios : - Son legales las providencias de la Administración en cuanto hace a la

competencia temporal prevista en la Ley 33 de 1.975 , pues aunque referidas a la actividad de la Administración es necesario tener presente que existen diferencias de fondo entre la actuación administrativa y la vía gubernativa.

Enuncia la recurrente : " Es claro con base en la anterior, que el factor temporal de competencia previsto en la Ley 33 de 1.975, por tratarse de un plazo establecido para adelantar y definir la investigación se predica del procedimiento o actuación administrativa propiamente dicha y del acto con el cual finaliza ésta. . Si el acto se profiere dentro del término de cuatro (4) años allí previsto debe concluirse que es legal, en cuanto al factor de competencia se refiere ".

El término de la vía gubernativa y que aparece a instancias del administrado es distinto y ajeno al del procedimiento administrativo propiamente dicho . El artículo 50 del C.C.A. cuando habla de la vía gubernativa, se refiere a los recursos contra actos que pongan fin a actuaciones administrativas. - Un acto administrativo es válido si se profirió dentro del plazo establecido para el mismo y , no es causal de invalidez del mismo el que su ejecutoria se produzca con posterioridad al término de prescripción. - La falta de notificación o la notificación irregular no constituyen causal de invalidez o de nulidad de los actos administrativos. La Superintendencia de Control de Cambios produjo los actos de apertura de investigación al Banco Cafetero, el 10 de septiembre de 1.982 y mediante actos de 28 de enero de 1.983 (expediente 6007 ) y de 24 de marzo del mismo año , ( expedientes Nos. 6808 y 6809 ), vinculó al Banco a la investigación y mediante

actos de 20 y 21 de mayo de 1.986 se le formularon cargos por violación de los artículos 4, 10 y 246 del Decreto Ley 444 de 1.967. Como consecuencia de la investigación aludida la Superintendencia de Control de Cambios produjo las resoluciones acusadas con las que impuso las multas al Banco, el día 4 de septiembre de 1.986, teniendo competencia temporal para hacerlo hasta el día 10 de septiembre del mismo año. La vía gubernativa se agotó con resoluciones proferidas el 10 de diciembre de 1.986. En síntesis , son plenamente legales las providencia proferidas por la Superintendencia de Control de Cambios. CONSIDERACIONES Se contrae el problema jurídico en esta litis a determinar la competencia temporal de la Superintendencia de Control de Cambio sancionatoria de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1.975 artículos 1 y 2 y que a continuación se transcribe : " Artículo 1o. La acción en las contravenciones al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior prescribirá en cuatro (4 ) años, y la sanción en ocho ( 8 ). - Artículo 2o. La prescripción de la acción contravencional al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior se interrumpirá por el auto de apertura de la investigación, y principiará correr a de nuevo por el mismo término de cuatro ( 4 ) años, desde el día de tal interrupción." Ha sido invariable el criterio del Consejo de Estado desde 1.978, al decir que en materia de contravenciones al Estatuto de control de Cambios, la norma

aplicable en relación con la prescripción es la citada y no otra , esto para aclarar que en el caso bajo examen no se podían aplicar otras normas, ni aún acudiendo al principio de favorabilidad reclamado por el accionante . ( Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera ; Consejero Ponente : Dr. Humberto Mora Osejo; actor: María Alcira Waldurraga Pinilla y otros ; Expediente No. 2485, anales Consejo de Estado Segundo Semestre 1.978, páginas 159162 ). De acuerdo con lo dicho por la demandante, con el fallo de primera instancia y la apelación interpuesta por la demandada, la cuestión se reduce a determinar : 1. - Si de conformidad con la norma en estudio a la Administración le basta con expedir el acto administrativo que impone la sanción dentro del término de prescripción consagrado en la Ley 33 de 1.975 , para que esta se ajuste a derecho, aún cuando la notificación se realice con posterioridad a dicho plazo, o ; 2. - Si el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento de apertura de la investigación y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el acto que resuelve el asunto en forma definitiva . Estima la Sala que la segunda de las hipótesis es la correcta y más aún tratándose de un procedimiento sancionatorio. Si bien los particulares están obligados a obedecer los mandatos de las autoridades, éstas deben actuar de conformidad con los mecanismos establecidos por la Ley , vale decir, que los principios de legalidad y responsabilidad que gobiernen la actuación administrativa, se convierten en derechos y garantías para los administrados; derechos y garantías que sólo

pueden reclamarse frente a eventuales errores de la Administración (actos irregulares , injustos, etc.) si el destinatario de la decisión tiene conocimiento de la misma, es por ello que sólo puede operar la vía gubernativa una vez se produce la notificación de un acto. Conforme a la doctrina generalizada, la notificación es un medio de publicidad personal dirigido al interesado; además , la publicidad determina en cierta medida el momento de entrada en vigor de una decisión . Por otra parte, el plazo del recurso contencioso solo corre a partir del día en que el recurrente ha podido conocer la existencia y el contenido de la decisión ejecutoria, como resultado de una publicidad adecuada. En síntesis, esta Sala considera que el término otorgado por la Ley a la Superintendencia de Control de Cambios para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y, las decisiones ulteriores necesarias para que el acto sancionatorio quede en firme, vale decir que dentro del término de cuatro años previsto en la Ley , debe producirse el trámite completo para la ejecutoria de la decisión . En el caso sub - litis, la demandada inició el 10 de septiembre de 1.982 las investigaciones que terminaron con las tres resoluciones acusadas, las cuales se produjeron el día 4 de septiembre de 1.986 y se notificaron el 11 de mismo mes y año. Se relieva aquí, que tomando en cuenta la fecha de la apertura de las investigaciones referidas, el plazo de cuatro años conforme lo dispuesto por el artículo 1o. Ley 33 de 1.975, vencía el 9 de septiembre de 1.986 y a más

tardar en esa fecha ha debido quedar ejecutoriada la decisión sancionatoria pronunciada por la Superintendencia de Industria y Comercio. En síntesis se considera que hay lugar a confirmar la decisión del a - quo, por haber operado el fenómeno de prescripción en favor de la parte demandante. Con fundamento en lo expresado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. - CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, el día 31 de julio de 1.991, así como la adición a la misma, de fecha 26 de septiembre del mismo año. 2o. - En firma la presente providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen .. Cópiese, notifíquese , comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

SALVAMNETO DE VOTO

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO NOTIFICACION - Término / ACTO ADMINISTRATIVO / (Aclaración de Voto) La Sala Plena por mayoría ha acogido la tesis de que debe producirse el acto y notificarse dentro del término de prescripción para que produjera efectos, aunque quedara ejecutoriada ( la sanción sancionatoria ) fuera de él. Y la razón que se dio entonces, y que ahora prohíjo, es la de que ningún acto administrativo

produce efectos sin su notificación, de suerte que se requiere de todos modos esa diligencia para que pueda producir efectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Salvamento de Voto: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4040

Actor: BANCO CAFETERO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Con el respeto debido por la opinión contraria, presento en forma resumida las razones en las cuales sustento mi aclaración de voto dado a la providencia anterior.

Primero, ante todo debo consignar que como la providencia que terminó el proceso quedó ejecutoriada mucho después del término de caducidad, cualquiera de las tesis que se hubiera acogido habría tenido el mismo resultado. La discusión sobre sí basta con el solo hecho de producir la resolución sancionatoria dentro del término de prescripción , como primera alternativa; si es necesario , además, su notificación dentro del mismo término, como segunda alternativa; y finalmente , si se requiere además, su ejecutoria dentro del término de prescripción, no es nueva en la Corporación . Mucho se discutió en un caso similar y la Sala Plena por mayoría acogió la tesis intermedia , es decir, que debía producirse el acto y notificarse dentro del término para que produjera efectos, aunque quedara ejecutoria fuera de él . Y la razón que se dio entonces, y que ahora prohíjo, es la de que ningún acto administrativo produce efectos sin su

notificación , de suerte que se requiere de todos modos esa diligencia para que pueda producir efectos . Atentamente,

CARMELO MARTÍNEZ CONN .

PRESCRIPCION - Interrupción / SANCION CAMBIARIA / NOTIFICACION /

(Salvamento de voto) Respecto al argumento de que para que se interrumpa el término de prescripción de la acción contravencional al régimen cambiario , a que se refieren los artículos 1o - y 2o. de la Ley 33 de 1.985, es necesario que el acto administrativo que impone la sanción sea expedido, notificado y quede ejecutoriado dentro de dicho término, a mi juicio, dicha interrupción se concreta cuando la autoridad competente profiere el acto administrativo, contentivo de su voluntad de imponer una sanción. Independientemente de la fecha de su notificación y ejecutoria. Considero que en caso de autos , como el acto administrativo que impuso las multas fue proferido dentro de los 4 años a que se refiere la Ley 33 de 1.975, la Administración actuó conforme a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Salvamento de Voto: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4040

Actor: BANCO CAFETERO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Con el debido respeto por la tesis mayoritaria , expreso mi discrepancia con la decisión que antecede.

Dicha decisión se fundamenta en el argumento de que para que se interrumpa el término de prescripción de la acción contravencional al régimen cambiario, a que se refieren los artículos 1o. y 2o. de la ley 33 de 1.975, es necesario que el acto administrativo que impone la sanción sea expedido, notificado y quede ejecutoriado dentro de dicho término. A mi juicio, dicha interrupción se concreta cuando la autoridad competente profiere el acto administrativo, contentivo de su voluntad de imponer una sanción , independientemente de la fecha de su notificación y ejecutoria. Si el acto administrativo contentivo de la sanción , es expedido dentro de los cuatro años a que se refiere la citada ley, se interrumpe la prescripción , ya que hay una manifestación concreta de voluntad de quien lo expide y una actuación real en la oportunidad legal prevista para tal efecto. La notificación es un mecanismo a través del cual, se hace conocer del afectado, la voluntad de la Administración , pero no es un elemento estructural del acto administrativo y por eso en nuestra legislación positiva la falta de su notificación no está consagrada como causal de su anulación . ( artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ). Por todo lo anterior , considero que en el caso de autos , como el acto administrativo que impuso las multas fue proferido dentro de los 4 años a que se refiere la ley 33 de 1.985, la Administración actuó conforme a derecho y ha debido prosperar el recurso de apelación para revocar la decisión del a - quo que anuló sus decisiones. De acuerdo con lo expuesto, tampoco comparto el criterio que se adopte en

fallo, en el sentido de que no sólo es necesaria la notificación del acto, sino que se requiere que éste quede en firme dentro del término de prescripción. Así como la notificación, los recursos que la ley consagra ante la misma Administración , son mecanismos de protección jurídica de los administrados , enfrente a las prerrogativas de la Administración de proferir actos unilaterales y obligatorios, pero por esa misma naturaleza, ni la notificación , ni la ejecutoria pueden considerarse como necesarios para que un acto administrativo interrumpa un término legal de prescripción . En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado entre otros en los siguientes casos: Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 17 de Agosto de 1.982 Consejero Ponente Doctor Humberto Mora Osejo; Sentencia del 18 de Julio de 1.991 Expediente 1567 Actor José Jaime Gaviria, Ponente Doctor Yesid Rojas Serrano; Sentencia del 25 de julio de 1.991 Expediente 1476 Ponente Doctor Libardo Rodríguez . Atentamente, CONSUELO SARRIA OLCOS SANCION CAMBIARIA / PRESCRIPCION / (Aclaración de voto) / NOTIFICACION / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Estimo que se dio el fenómeno de la prescripción porque los actos sancionatorios fueron notificados fuera del término de cuatro años. Como resultado práctico para el caso debatido es igual al adoptado por la mayoría , mi voto es materia de aclaración mas no de salvamento. A mi modo de ver y aunque las figuras de la prescripción de una acción sancionatoria y el silencio de la administración no son

iguales, para los efectos de definir la fecha en que se produce el resultado investigativo que se concreta en una providencia , o la decisión de un recurso, vienen a ser de efecto igual, por lo cual puede adoptarse como tesis la de la notificación de la providencia respectiva. Si bien es cierto que la diligencia de notificación no es elemento de la estructura del acto administrativo, si es el que le da "eficacia " al mismo. Creo que con ello se preserva el principio de publicidad a que están sujetas las autoridades administrativas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Salvamento de Voto: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4040

Actor: BANCO CAFETERO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Respaldo con mi voto la sentencia que confirma la decisión del Tribunal de Cundinamarca en cuanto considera haberse configurado la prescripción de la acción , aunque no con el criterio de que era necesario que el acto quedara ejecutoriado dentro del plazo de cuatro años establecido por la Ley 33 de 1.975.

En el caso planteado , estimo que se dio el fenómeno de la prescripción porque los actos sancionatorios fueron notificados fuera del término de cuatro años. Como el resultado práctico para el caso debatido es igual al adoptado por el Magistrado Ponente, mi voto es materia de aclaración mas no de salvamento. Se trata de decidir si la acción contravencional al régimen de cambios

internacionales que según la Ley 33 de 1.975 prescribe en cuatro años, se concreta por el solo hecho de dictarse la resolución sancionatoria, si lo es cuando dicha resolución es notificada al Interesado o si es necesario que ésta queda ejecutoriada antes de vencerse el mencionado plazo de los cuatro años.. Este mismo tema se debatió ampliamente en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando se discutió si el silencio administrativo positivo de la Administración en materia de reclamaciones de Impuesto sobre la Renta, consagrado en la Ley 63 de 1.967 (art. 36) y 9o. de la Ley 8o. de 1.970 , se Interrumpía o no con expedición, con la notificación o con la ejecutoria de la providencia que resolviere el recurso. Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 1.976 en el Expediente No. 3262 ( actor: Banco de Occidente) la Sala Plena decidió el empate que se había presentado en la Sección Cuarta y adoptó como tesis la de la fecha de la notificación de la providencia respectiva, tesis con la cual se resolvieron múltiples negocios tanto en la jurisdicción en todo el país como en la propia. Administración (Anales , segundo semestre de 1.976 págs. 741 y ss.) A mi modo de ver y aunque las figuras de la prescripción de una acción sancionatoria y el silencio de la administración no son iguales, para los efectos de definir la fecha en que se produce el resultado Investigativo que se concreta en una providencia, o la decisión de un recurso , vienen a ser de efecto igual, por lo

cual bien puede adoptarse la misma tesis sin la necesidad de romper la unidad de criterio lo que redunda en seguridad tanto para la Administración como para los administrados. En contra de la tesis de que es suficiente la sola expedición del acto , expresada por la Sala de Consulta y acogida en algunas providencias de la Sección Primera y por la Dra. Consuelo Sarria, creo que si bien es cierto que la diligencia de notificación no es elemento de la estructura del acto administrativo, sí es el que le da "eficacia " al mismo según las voces del art. 48 del Decreto 01 de 1.984. Creo que con ello se preserva el principio de publicidad a que están sujetas las autoridades administrativas que consiste precisamente en dar a conocer sus decisiones , pues en la materia de que se trata en esta ocasión son igualmente respetables el derecho de la Administración de sancionar, dentro de cierto plazo como el del particular de saber si fue o no sancionado dentro del mismo. Creo igualmente que con esta solución se consulta el verdadero sentido del artículo 4o. de la Ley 58 de 1.982 cuando ordena que las actuaciones de la Administración se cumplirán dentro de los plazos señalados en las normas que las rigen, pues una cumplida actuación consiste no solamente en dictar la respectiva providencia sino en notificarla al interesado. Finalmente , la experiencia a lo largo de estos años ha demostrado que la solución adoptada por el Consejo de Estado en 1.976 fue equilibrada y justa para ambas partes. Todo lo anterior lo expongo con el mayor respeto por quienes no me acompañan en mi punto de vista. Atentamente,

JAIME ABELLA ZARATE

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