CE-SEC4-EXP1992-N4041
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4041
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCION COACTIVA / TITULO EJECUTIVO / EXCEPCIONES MANDAMIENTO DE PAGO El artículo 826 del E.T. dispone que cuando la excepción probada lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento coactivo administrativo deberá continuar con relación a los demás. En este caso el mandamiento de pago librado al ejecutado en cuestión no comprendía la resolución con la cual se continúa la acción de cobro por la vía ejecutiva. En consecuencia jurídicamente en modo alguno era posible continuar el procedimiento administrativo coactivo con base en tal resolución porque este acto no hacía parte o mejor no figuraba o no comprendía el mandamiento pago. Por lo tanto es evidente la nulidad de las resoluciones proferidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., Julio tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4041
Actor: CONFECCIONES URSULA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE PASTO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del
señor WISTON NICHOLS EASTMAN cédula de ciudadanía No. 5.199.571 de Pasto, contra la sentencia de 4 de diciembre de 1991 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las peticiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones 004 de enero 3 de 1991 y 001 de mayo 17
de 1991, dictadas por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Pasto dentro del proceso ejecutivo que por vía de jurisdicción coactiva adelanta contra el mencionado contribuyente por el valor del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1982 determinado en la liquidación de revisión 000728 de octubre 4 de 1985, por la suma de $15.513.607.oo moneda corriente (fl. 16). ANTECEDENTES La División de Cobranzas de la mencionada Administración el 25 de octubre de 1990 con fundamento en el artículo 828 del Estatuto Tributario libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor de la Nación y a cargo del apelante, cuyo mandamiento fue notificado personalmente al ejecutado el día 16 de noviembre de 1990. (fl. 13). Por su parte, éste por conducto de apoderado propuso entonces las excepciones de inexistencia del mandamiento de pago porque en el expediente no existe ningún certificado y la obligación fiscal está prescrita; la de falta de título ejecutivo porque las fotocopias de la liquidación 0728 de octubre 4 de 1985 y de la resolución 053 de mayo 29 de 1987 carecen de constancia de notificación y ejecutoria; y también la excepción de pleito pendiente por haberse interpuesto demanda de nulidad con restablecimiento del derecho (año gravable 1982) ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (fl. 14 / 15). La Administración de Impuestos Nacionales de Pasto mediante resolución 0004 de enero 3 de 1991 estimó que el mandamiento de pago cumple las formalidades
en razón de que la liquidación de impuestos 000728 de octubre 4 de 1985 constituye título ejecutivo al tenor del artículo 828 del Estatuto Tributario, pero que por no existir constancia en los archivos que el contribuyente había interpuesto recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación, era correcta la afirmación del excepcionante de que el acto que sirvió de título ejecutivo no se encontraba ejecutoriado. Por lo tanto sostuvo que la excepción de falta de ejecutoria se encontraba probada respecto del acto liquidatorio oficial mencionado, más no en cuanto a la resolución 053 de mayo 29 de 1987 de la División de Recursos Tributarios que confirmó en todas sus partes la liquidación de revisión en cuestión, por lo que debía procederse de conformidad a lo preceptuado en el artículo 833 del Estatuto Tributario, es decir que el procedimiento debe continuar en relación con el correspondiente título conformado por la resolución No. 053 de mayo 29 de 1987 dictada por la División de Recursos Tributarios. Así las cosas, luego de verificar que en el Tribunal Administrativo de Nariño no aparecía demanda formulada por el señor Winston Nicholls Eastman en relación con los impuestos del año gravable de 1982 negó la excepción de pleito pendiente, declarando probada la excepción de falta de título ejecutivo respecto a la liquidación de revisión 000728 de octubre 4 de 1985, pero dispuso continuar el procedimiento en cuanto a la resolución 053 de (29 de mayo de 1987. (fls. 17 / 20). Notificada la resolución 004 de 1991 al ejecutado, el apoderado de este interpuso
el respectivo recurso de apelación el cual fue decidido en forma adversa por la Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Pasto mediante la expedición de la resolución 001 de mayo 17 de 1991, aduciendo fundamentalmente que el título que dio origen a la acción de cobro es la liquidación oficial 000728 la cual fue confirmada por la resolución 053 de mayo 29 de 1987; que al iniciar y agotar el contribuyente la vía gubernativa condujo a la formación de un acto administrativo complejo, contentivo de una sola obligación clara, expresa y exigible (impuesto de renta año gravable 1982), concluyendo que no hay dos títulos; que es uno solo, contenido en el acto administrativo complejo, no siendo posible dividirlo para continuar con una de sus partes la acción de cobro. Denegadas las peticiones formuladas en el recurso de apelación se ordenó continuar el cobro ejecutivo que adelanta el Grupo de Jurisdicción coactiva de la Sección de Cobranzas. ( fls. 22 / 24). DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL Impugnados los actos administrativos que decidieron lo relativo a las excepciones propuestas (artículo 835 del Estatuto Tributario), el actor alegó la prescripción de la acción de cobro de la obligación fiscal por haber transcurrido los cinco años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible invocando para ello transgresión del artículo 817 del Estatuto Tributario. Este hecho no fue aducido como medio exceptivo para enervar el mandamiento de pago librado el día 25 de octubre de 1990. Asimismo, la demanda se refiere a la excepción de falta de título ejecutivo que la
División de Cobranzas en la resolución 004 de enero 3 de 1991 declaró probada, relievando que el mandamiento de pago con que se inició el proceso ejecutivo se libró con fundamento en un título ejecutivo insuficiente, pues la Sección de Cobranzas (ejecutante) al momento de expedirlo, solo hizo alusión a la liquidación oficial de revisión 000728 de octubre 4 de 1985, pues desconocía la existencia de la resolución 053 del 29 de mayo de 1987 que decidió el recurso de reconsideración confirmando el acto liquidatorio oficial mencionado. Señala que es tan evidente esto que el abogado que tramitó el proceso mediante oficio No. 18519 de noviembre 14 de 1990 (fl. 11 antecedentes administrativos) solicitó el envío de la respectiva copia; y además al decidir las excepciones puntualizó que "no había constancia de que el contribuyente había interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión No. 000728 de 4 de octubre de 1985." (fl. 7) Y que si ello es así, al disponerse que "el procedimiento debe continuar en relación con el correspondiente a la Resolución No. 053 de 29 de mayo de 1987...", resulta entonces evidente la declaratoria de nulidad del procedimiento administrativo coactivo adelantado en contra de los intereses del ejecutado Nicholls Eastman. También aboca el tema de la excepción de "inexistencia del mandamiento de pago" arguyendo que este proveído carece de motivación, máximo si se tiene en cuenta que no existe ningún "certificado" que lo respalde y menos aún que preste mérito ejecutivo, pues las normas procesales son de orden público y por
consiguiente de obligatorio cumplimiento. Por lo demás, sostiene que la deuda fiscal que se le cobra al ejecutado es a todas luces confiscatoria puesto que viola manifiestamente el artículo 34 de la constitución de 1886 la cual prohibe imponer pena de confiscación. Por último plantea la presunta violación del artículo 834 del Estatuto Tributario porque el recurso de apelación previsto en esta norma no se decidió en el término de un mes sin cuatro meses después. DECISION DEL TRIBUNAL En primer lugar se sostiene que el fenómeno de prescripción de la acción de cobro debió ser objeto de discusión en la etapa gubernativa, si se quería hacer tal planteamiento en la vía jurisdiccional. Precisa que por esta razón no se aceptan las alegaciones acerca de este punto, pero que aún estudiándolo, no tendría razón el demandante, pues de la simple comparación de fechas, partiendo del 17 de junio de 1987, fecha de ejecutoria de la resolución 053, hasta el 18 de noviembre de 1990 en que se notificó el mandamiento de pago, se evidencia que sólo ha transcurrido un tiempo de 3 años y 5 meses, menor por cierto, al que establece el artículo que señala como violado (artículo 817 Estatuto Tributario). En segundo lugar el fallo del a - quo expresa que tampoco existe violación de los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario porque las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo para efectos del cobro coactivo y concretamente la resolución 000728 de noviembre 4 de 1985 se encontraba perfectamente ejecutoriada a partir del acto administrativo que denegó el recurso
de reconsideración, esto es, la resolución 053 del 29 de mayo de 1987. También la sentencia del Tribunal se refiere a la violación del artículo 826 del Estatuto Tributario referente al mandamiento de pago precisando, que tal norma no aparece infringida porque tal proveído se produjo en forma legal, surtiéndose luego las notificaciones de rigor. Por último, hace alusión al concepto fiscal emitido en este proceso (folios 58 / 63) en el cual se observa que se presenta una incoherencia en la decisión de la Administración porque de un lado si en la resolución No. 004 declara probada la excepción de FALTA DE TITULO EJECUTIVO respecto de la liquidación de revisión 00728 de octubre 4 de 1985, seguidamente ordena continuar el procedimiento en relación con la resolución No. 053 de 29 de mayo de 1987 que tiene como fundamento para el cobro ejecutivo la misma liquidación de revisión 00728, es decir que el mismo acto en una decisión la Sección de Cobranzas lo considera como título insuficiente para adelantar la ejecución y por ende para ordenar un mandamiento de pago; y de otra parte, con base en el mismo acto considerado en una Resolución (la No. 053) se ordena continuar el proceso. Respecto a lo anterior, aunque la sentencia del a - quo señala que no desconoce la insuficiencia del título para adelantar la ejecución con base a la liquidación de revisión 000728, sin embargo manifiesta está en desacuerdo con lo expresado por la Fiscalía Primera del Tribunal en lo atinente a que "se siga el proceso en relación a la resolución No. 053" debido a que tal determinación fue revocada al
surtirse la apelación interpuesta contra tal acto. (fls. 66 / 75). RECURSO DE APELACION Básicamente el apelante en el escrito sustentatorio de la impugnación repite los mismos argumentos expuestos en la demanda en relación con la prescripción de la acción de cobro, precisando solo que el Tribunal incurre en error al computar el término a partir de la ejecutoria de la resolución 053 (17 de junio de 1987) en vez de hacerlo desde el día 4 de octubre de 1985, fecha en la cual se notificó por correo la liquidación de revisión 000728. Del mismo modo reitera los mismos argumentos en lo atinente a la inexistencia del mandamiento de pago, la falta de título ejecutivo y pleito pendiente que el ejecutado propuso como excepciones para enervar el mandamiento ejecutivo en cuestión. Lo único relevante de la apelación es la transcripción del aparte que hace del concepto fiscal No. 250 de noviembre 21 de 1991 al cual es del siguiente tenor: "El hecho de que la misma Administración en la Resolución No. 004 de enero 3 de 1991 RECONOZCA que en sus archivos no había constancia de que el contribuyente había interpuesto recurso de reconsideración, nos demuestra que existe una descoordinación por decir lo menos en el procedimiento, que a la postre no puede pagarla el contribuyente. Al respecto, el Magistrado Ponente, no hizo ninguna observación." (fl. 79). TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSION La Dirección de Impuestos Nacionales por intermedio de apoderada se opone a las pretensiones del demandante, argumentando que la asiste razón al Tribunal
en cuanto afirma que no han transcurrido los cinco años sino un tiempo menor (3 años, 5 meses), toda vez que el término de prescripción de la acción de cobro se debe contar a partir de la ejecutoria de la resolución 053, es decir el 17 de junio de 1987. En cuanto a las transgresiones del artículo 828 del Estatuto Tributario, del numeral 3 del artículo 68 del C.C.A. y del numeral 2 del artículo 562 del Código de Procedimiento Civil invocados por el ejecutado manifiesta que en manera alguna existe violación de las mencionadas normas porque la ley ha establecido un procedimiento administrativo coactivo especial para el cobro de las deudas fiscales de competencia de la DIN, sin sujeción a lo dispuesto en otros ordenamientos jurídicos, pues solo en el caso de vacíos en las disposiciones tributarias se acude a estas normas. En resumen, precisa que el mandamiento ejecutivo proferido por la División de Cobranzas de la Administración se ajustó a lo preceptuado por el artículo 826 del Estatuto Tributario, pues existe una obligación clara, expresa y exigible en contra del deudor y a favor de la Nación, habiendo observado la Administración las normas que regulan el procedimiento administrativo coactivo. (fls.92 / 96). Por su parte, la Fiscalía Tercera a cargo de la doctora Margarita de Obando quien se notificó del auto visible a folio 83 del expediente, no formuló alegato de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA El parágrafo del artículo 826 del Estatuto Tributario preceptúa que el mandamiento de pago puede referirse a un título o a varios títulos ejecutivos que
provengan del mismo deudor, es decir que se puedan acumular en el mismo mandamiento ejecutivo, por ejemplo liquidaciones ejecutoriadas por distintas vigencias fiscales bien sean de impuesto de renta, ventas, timbre nacional, etc. Respecto a las excepciones establece el artículo 833 ibídem que si tales medios exceptivos se encuentran probados, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del proceso administrativo coactivo; y que de igual modo debe hacerlo si en cualquier etapa de éste el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Sin embargo, la mencionada norma también dispone que cuando la excepción probada lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento coactivo administrativo deberá continuar con relación a los demás títulos. Pues bien, en el sub - exámine aparece claro que la Administración el día 25 de octubre de 1990 libró mandamiento de pago al señor Winston Nicholls Eastman soportado únicamente en la liquidación oficial de revisión 000728 de octubre 4 de 1985, pues ella misma acepta en la resolución 004 de enero 3 de 1991 que declaró probada la excepción de falta de título respecto a la liquidación 000728, que de la resolución 053 de mayo 29 de 1987 no existía constancia en los archivos de la Sección de Cobranzas. Por este motivo se solicitó el envío de una fotocopia (oficio 18.519 de noviembre 14 de 1990) de la mencionada resolución 053 que decidió el recurso de reconsideración como lo anota el demandante. Tan evidente es lo anterior, es decir que el mandamiento de pago librado al ejecutado en cuestión no comprendía la resolución 053 de 29 de mayo de 1987,
que la expedición de copia auténtica de tal proveído es del 15 de noviembre de 1990 (folio 5 antecedentes administrativos) es decir, de fecha posterior a aquella en que se produjo el mandamiento ejecutivo (25 de octubre de 1990). En consecuencia, jurídicamente en modo alguno era posible continuar el procedimiento administrativo coactivo con base en la resolución 053 de mayo 29 de 1987 porque este acto no hacía parte o mejor no figuraba o no lo comprendía el mandamiento de pago de octubre 25 de 1990. Por consiguiente, siendo evidente la nulidad que se advierte, la Sala habrá de dejar sin efecto el numeral 2 de la Resolución 004 de enero 4 de 1991 y el artículo 2o. de la Resolución 001 de mayo 17 de 1991, originarias de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Pasto, pues como quedó precisado antes, en virtud de estos actos administrativos, se ordenó continuar la acción de cobro por la vía ejecutiva coactiva con fundamento en la resolución 053 de mayo 29 de 1987, la cual no fue tenida en cuenta como parte del título ejecutivo al momento de librarse el mandamiento de pago. Por lo expuesto, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. Revócase la sentencia de 4 de diciembre de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el juicio 4560 que negó las peticiones de la demanda formulada por el señor WINSTON NICHOLS EASTMAN cédula de ciudadanía No.
5.199.571 de Pasto. 2o. Declárase la nulidad del numeral 2. de la resolución 004 de enero 4 de 1991 y del artículo 2o. de la Resolución 001 de mayo 17 de 1991, originarias de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Pasto, en cuanto ordenaron continuar la acción de cobro con base en la resolución 053 de mayo 29 de 1987, no comprendida en el mandamiento de pago librado el día 25 de octubre de 1990. 3o. Reconócese personería a la doctora Sandra Consuelo Rodríguez Almanza, de acuerdo con poder visible a folio 85 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que este fallo se estudió y aprobó en la sesión de la fecha