CE-SEC4-EXP1992-N4051
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4051
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
IDENTIFICACION SOBRE TERCEROS - Omisión / SANCION POR NO IDENTIFICAR La omisión de la identificación de las entidades o personas de que trata el Artículo 59 del Decreto 3803 de 1982 genera dos consecuencias: La primera implica un incremento de los impuestos en razón del desconocimiento de los respectivos costos, deducciones, pasivos, etc. y por ende aumenta la base gravable. La segunda es la sanción pecuniaria equivalente al 1% en el caso de pasivos y créditos y el 2% en los demás casos, calculada tomando como base la suma respecto de la cual no se suministró la información exigida. Empero, mientras que la primera consecuencia desaparece cuando el contribuyente en cualquiera de las etapas procesales posteriores demuestra los costos, gastos o pasivos y subsana la omisión, la sanción administrativa se mantiene por expresa disposición del legislador. IDENTIFICACION SOBRE TERCEROS / DECLARACION TRIBUTARIAAdición / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD Las informaciones sobre terceros omitidas en las declaraciones tributarias oportunamente presentadas, no pueden ser subsanadas en adiciones extemporáneas sin las consecuencias sancionatorias que prevé el Artículo 59 del decreto 3803 de 1982, porque tales adiciones solo tiene efecto para corregir o modificar los datos suministrados en el formulario oficial que inciden en el tributo, no para completarlos. El sentido de la sanción prevista en el Artículo 59 del Decreto 3803 de 1982 era el de constreñir a los contribuyentes a suministrar en forma oportuna los informes necesarios para ejercer la facultad de investigación mediante cruces de información y por eso se causa aún en el evento de su
presentación tardía o extemporánea, independientemente de que esa información si puede tenerse en cuenta para depurar las bases gravables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá D.C., Octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4051
Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMACENADORA POPULAR S.A. (ALPOPULAR) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMACENADORA POPULAR S.A. "ALPOPULAR", contra la sentencia del 1 de noviembre de 1991 por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto de Renta por el año gravable de
1983. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS En uso de la facultad conferido por el Artículo 19 decreto 3803 de 1982 y 89 de la Ley 9 de 1983 y previo requerimiento especial, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá practicó y notificó la Liquidación de Revisión 0529 del 22 de Julio de 1986. Impuso en ésta sanción prevista por el Artículo 27 de Decreto 80 de 1984, porque la sociedad no suministró con la declaración de renta, la
identificación de las personas de quienes devengó ingresos y de los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos. No tuvo en cuenta la adición presentada el 12 de julio de 1984, por cuanto el plazo concedido para el efecto vencía el 11 de julio, de donde resulta que aquélla era extemporánea. Interpuso el recurso de reconsideración la División de Recursos Tributarios a través de la Resolución 0102 del 19 de abril de 1988 confirmó la decisión oficial, mantuvo la sanción porque la adición presentada el 12 de julio de 1984, no podría corregir los errores ni modificar los factores de la declaración tributaria, por no haber sido presentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar, como lo ordena el Artículo 71 de la Ley 9 de 1983. Agotada la vía gubernativa, ante la jurisdicción el apoderado de la sociedad reclama la nulidad de los actos administrativos y como consecuencia el restablecimiento de sus derechos levantando la sanción impuesta. Estima que en la actuación administrativa se violaron, entre otras, las siguientes normas: - Artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional - Artículo 59 del Decreto 3803 de 1982 - Artículo 42 de la Ley 52 de 1977 - Artículo 31 de la Ley 52 de 1977 Argumenta en síntesis, que la sanción impuesta a su representada es ilegal porque no se encuentra tipificada. La contribuyente, dice, sí cumplió con la obligación de suministrar dentro de su declaración tributaria la información
requerida por el Artículo 59 del Decreto 3803 de 1982, porque si bien es cierto aquélla se entregó extemporánea, ésto no significa que no lo hubiera hecho de acuerdo con la Ley, puesto que la citada disposición en ninguna parte establece que la sanción también es procedente cuando la omisión se subsana en declaraciones o adiciones presentadas extemporáneamente. Desde el recurso gubernativo de reconsideración afirmó que el Artículo 27 del Decreto 080 de 1984, "está reformando, adicionando y por tanto desbordando ilegalmente el Artículo 59 del Decreto 3803 de 1982 que aquél reglamenta". Hace hincapié en que esta última disposición fué declarada parcialmente inexequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de marzo de 1983, en cuanto el Gobierno Nacional pretendió deferir "a los reglamentos la facultad de establecer términos, condiciones, plazos, etc." lo que significa que la limitación del término que hace el Artículo 27 del Decreto 80 de 1984, está viciada de ilegalidad. Alude igualmente y adjunta fotocopias, tanto del Auto de julio 3 de 1987, como la sentencia de mayo 12 de 1989 por medio de los cuales esta Corporación, primero, suspendió provisionalmente la expresión "o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo legal para declarar" contenida en esta última norma y después declaró su nulidad. Entiende que como esta expresión fue suspendida y confirmada esta suspensión por Auto del 26 de octubre de 1987, los efectos jurídicos han debido tenerse en cuenta por la oficina de impuestos habida consideración a que la actuación
administrativa aún no estaba en firme. Concluye que la sanción sólo se aplica cuando el contribuyente no suministra la identificación de los terceros. Vale decir, que es indiferente que ésta se informe en declaraciones de renta presentadas oportuna o extemporáneamente. Por último, critica que en el requerimiento especial, la Administración no hubiera explicado las razones de la sanción, dejando a criterio de otro funcionario su aplicación o no. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 1 de noviembre de 1991, denegó las suplicas de la demanda. Como con la declaración de renta no se allegó un anexo identificando las personas de quienes recibieron los ingresos, ni de los terceros beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos, dice el a-quo, la sanción se tipificó de acuerdo con el Artículo 59 del Decreto 3803 de 1982. De otro lado, estima que la Administración cumplió con los postulados del Artículo 42 de la Ley 52 de 1977, al anunciar a la sociedad su propósito de imponer la sanción, por la omisión en que incurrió al presentar su declaración de renta. DE LA APELACION El apoderado judicial de la sociedad apela de la sentencia. Pide se revoque y se declare nula la actuación administrativa impugnada. Con ampliación de los argumentos expuestos en la demanda insiste en las pretensiones. Recalca que como la Resolución 102 que confirmó la liquidación de revisión se expidió el 19 de abril de 1988, cuatro meses después de quedar en firme el auto del Consejo de Estado que decretó la suspensión provisional, de la expresión "o
dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo legal para declarar", la actuación administrativa carece de validez y por lo tanto debe ser anulada. Reitera que "el requerimiento especial está viciado de nulidad, por no contener ni explicar todos los puntos que pretendía imponer con ocasión de la liquidación de revisión, en este caso específico, la imposición de una sanción". PARTE OPOSITORA La apoderada judicial de la parte demandada se opone a las pretensiones del actor y solicita se confirme la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA SANCION POR NO IDENTIFICAR De conformidad con lo previsto por el Artículo 2 del Decreto 3410 de 1983, repetido en el Artículo 4 del Decreto Reglamentario 80 de 1984, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad por el año gravable de 1983, debían discriminar en los anexos de su declaración de renta, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades con quienes efectuaron transacciones por los siguientes conceptos: Ingresos recibidos de una mis persona en exceso de …………$300.00 Pagos por concepto de costos, deducciones, etc., incluida la compra de activos fijos o movibles cuya cuantía individual sea superior a.................................................................... 73.000 Créditos activos superiores a ........................................... 400.000 Pasivos superiores a.......................................................... 50.000 La omisión de la identificación de las entidades o personas en cuestión, según el Artículo 59 del Decreto 3803 de 1982, complementado por el Artículo 16 de Decreto 398 de 1983, genera dos consecuencias:
La primera implica un incremento de los impuestos en razón del desconocimiento de los respectivos costos, deducciones, pasivos, etc., y por ende aumenta la base gravable. La segunda es la sanción pecuniaria, equivalente al 1% en el caso de los pasivos y créditos y del 2% en los demás casos, calculada, tomando como base la suma respecto de la cual no se suministró la información exigida. Empero, mientras que la primera consecuencia desaparece cuando el contribuyente en cualquiera de las etapas procesales posteriores demuestra los costos, gastos o pasivos y subsana la omisión, la sanción administrativa se mantiene por expresa disposición del legislador. En el caso de que se cuestiona está demostrado dentro del expediente, que la sociedad en la declaración de renta año gravable 1983, radica el 11 de mayo de 1984, no cumplió con el requisito de la identificación de las personas con quienes efectuó las transacciones a que alude el Artículo 59 del Decreto 3803 de 1982 ni tampoco se puede aceptar como válida para tales efectos la que presentó el 12 de julio del mismo año, como adición, porque ésta resultó ser extemporánea. Los argumentos en que se fundamenta el apelante y que hace referencia a la inexequibilidad parcial del Artículo 59 del Decreto 3803 de 1982 y a la suspensión provisional de la expresión "o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo legal para declarar" del Artículo 27 del Decreto 80 de 1984, confirmada antes de proferirse la Resolución 102 del 19 de abril de 1988, así como sobre su
anulación posterior, (fallo de mayo 12 de 1989, Exp: 1720), son válidos para sostener la improcedencia de esta sanción cuando la declaración de renta se presenta por fuera de los términos que consagra la Ley, porque en tal caso la que opera es la sanción por extemporaneidad, sin que pueda agregarse a ésta la de falta de relaciones. Pero en casos como el que se resuelve, en que la sociedad cumplió oportunamente con el deber de declarar, pero la adición para subsanar los requisitos omitidos los presentó en forma extemporánea aunque ciertamente en un día, no podía tenerse en cuenta esta última para liberar a la sociedad de la sanción por la omisión. Por esa razón no se impuso "sanción por extemporaneidad en la declaración, pero sí por extemporaneidad en las relaciones". Las informaciones sobre terceros omitidas en las declaraciones tributarias oportunamente presentadas, no pueden ser subsanadas en acciones extemporáneas sin las consecuencias sancionatorias que prevé el Artículo 59 del decreto 3803 de 1982, porque tales adiciones sólo tienen efectos para corregir o modificar los datos suministrados en el formulario oficial que inciden en el tributo no para complementarios (Artículo 4 Decreto 398 de 1983 armónico en el Artículo 71 de la Ley 9 de 1983). El sentido de la sanción prevista en el Artículo 59 del Decreto 3803 de 1982 era el de constreñir a los contribuyentes a suministrar en forma oportuna los informes necesarios para ejercer la facultad de investigación mediante cruces de información y por eso se causa aún en el evento de su presentación tardía o extemporánea, independientemente de que sea esa misma información sí pueda
tenerse en cuenta para depurar las bases gravables cuando se trata de requisitos informativos cuyo cumplimiento puede hacerse inclusive con la respuesta al requerimiento especial. No considera la Sala procedentes los vicios que el actor imputa al requerimiento especial, para con base en ellos solicitar la nulidad de la operación administrativa, pues si bien es cierto que en aquél se anotó "SE DEJA A CRITERIO DE LA DIVISION DE LIQUIDACION LA SANCION...." ésto no significa como pretende aquél, que hubiera dudas en su aplicación, como quiera que era aquella oficina la competente para calificar la respuesta y practicar la liquidación oficial (Artículo 89 Ley 8 de 1983). El requerimiento especial, por otra parte cumplió su cometido. Enteró a la contribuyente de los propósitos que tenía la Administración de aplicar la sanción, las bases sobre las cuales se determinaría y las razones de orden legal, citó las normas sobre las cuales aquella se sustentaba a más de que, anexó fotocopia del "Acta de visita contable". La sociedad contestó y esgrimió en su defensa los hechos que consideró pertinentes para no estar sometida a la sanción. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ACTOR: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMACENADORA POPULAR S.A. "ALPOPULAR" Se deja constancia que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en sesión
de la fecha.