CE-SEC4-EXP1992-N4058
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4058
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO / LEY ESPECIAL / BENEFICIO NETO / TARIFA / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Son contribuyentes sometidos a un régimen tributario especial, entre otros, las Cajas de Compensación Familiar y las asociaciones gremiales respecto de los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. El tratamiento especial diseñado por la Ley 84 de 1988 para las entidades sin ánimo de lucro implica entre otras prerrogativas, que el beneficio neto o excedente se grave con el impuesto sobre la renta a la tarifa única del 20. Beneficio neto éste que también puede ser excento cuando se destine en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas de desarrollo en su objeto social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992
Radicación número: 4058
Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CALI ASIA COMFAMILIAR Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección General de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 7 de noviembre de 1991, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
formulada por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ASIA CONFAMILIAR
CALI, contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto de Renta, por el año gravable 1988.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
Previa solicitud formulada el 24 de abril de 1989 por la demandante, ante el Comité de Entidades sin ánimo de lucro, para la calificación de la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable de 1988 y de la exención de los remanentes del mismo ejercicio, por su aplicación al programa de desarrollo social para el año de 1989, el Comité en cuestión expidió la Resolución No. 446 de diciembre 26 de 1989. Declaró incompetencia para calificar la procedencia de los egresos de la entidad y gravó la tarifa del 20% el excedente neto de la actividad de mercadeo resultante, en el ejercicio por valor de $ 97’291.433. Interpuesto el recurso de reposición, éste fue resuelto por Resolución No.52 de marzo 27 de 1990. Revocó en todas sus partes la decisión oficial y declaró: a) Por encontrar necesarios y proporcionados los costos y gastos realizados en desarrollo de la actividad productora de renta, aceptó como procedentes los egresos por valor de $3.611’879.830 y, b) Del excedente neto total de $ 97’291.433 reconoció como exentos $64’678.900 por haber sido invertidos en atender programas de alcance social. En consecuencia, gravó a la tarifa única del 20% el saldo de $ 32’612.533, cuya destinación no se comprobó que fuera en aquellas actividades estimuladas por el estatuto tributario. Agotada la vía gubernativa, ante la jurisdicción la entidad reclama la nulidad de los
actos administrativos en cita y como restablecimiento del derecho, que se acepten como procedentes todos los egresos realizados en la actividad de mercadeo, por valor de $ 4.110’721.902 y que "el excedente o beneficio neto, contable, obtenido en la actividad en el ejercicio de 1988, en cuantía de 97’291433 y que depurado sólo monta a 33’314.541 es exento en su totalidad, conforme al artículo 2o. de la Ley 84 de 1988" Considera como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 26 de la Constitución Nacional; artículo 32 de la Ley 75 de 1986, (hoy art. 19 del Estatuto Tributario); artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 84 de 1988 (hoy art. 356 a 364 del E.T.); artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 868 de 1989; artículos 1, 39, 41, 43, 62, 89 y concordantes de la Ley 21 de 1982 y artículo 39 y concordantes del Decreto 784 de 1989. Argumenta en síntesis, que de acuerdo con tales disposiciones, la entidad tenía derecho a que se le calificara como procedente la deducibilidad de todos los egresos que la Caja solicitó. Vale decir, no sólo los referentes a costos de ventas y gastos de operación, sino también, los relativos a las inversiones, a la cancelación de pasivos y a los gastos comunes y proporcionales a los ingresos de mercadeo, que son los que figuran en la declaración tributaria y que sustentó en
anexos explicativos de la misma, y que arrojan como resultado un déficit o excedente negativo. Por ende y por sustracción de materia dice, no existe cifra alguna imponible. En cuanto a la cuantificación del beneficio neto, afirma el apoderado, también el Comité se equivocó. Omitió tener en cuenta el prorrateo que establece el inciso 2o. del Parágrafo 1o. del artículo 4o. del Decreto 868 de 1989. Si la entidad obtuvo ingresos en la actividad de mercadeo por $ 3.709’171.263 y otros por 1.196’966.855 en las cuales se efectuaron gastos comunes a ambas, por un total de 84’625.518, a los primeros, que son representativos, del 0.7560% del total de los ingresos, correspondía gastos comunes proporcionales de 63’976.892. De donde resulta que del excedente de la actividad de mercadeo, cuantificado contablemente en $ 97’291.433 han debido restarse aquellos "con lo cual, para la calificación de su destino por parte del Comité, quedaba legalmente depurado y reducido a la suma de "33’314.541". "Como el Comité, dice, declaró procedente la exención del beneficio neto contable, en cuantía de 64'678.900 y ese beneficio neto después de descontar los gastos comunes sólo monta a $ 33’314.541, debe concluirse en que estos quedan comprendidos en la calificación hecha por mayor valor". Por último considera que los argumentos traídos por la Resolución No. 52 de marzo de 1990 para gravar el excedente de mercadeo determinado por el Comité en $ 32’612.533, además de ser nuevos, son violatorios del artículo 2o. de la Ley
84 de 1988 en cuanto lo contradicen, porque en él se establece que el beneficio neto es exento si se destina en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo a programas que desarrollen el objeto social, entre las que están "la salud y los programas de desarrollo social, a los cuales corresponde el mercadeo, de productos alimenticios y otros como las drogas que es prioritario, según el artículo 62 de la Ley 21 de 1982, como lo reconoce el Comité". LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 7 de noviembre de 1991, declaró nulos los actos administrativos acusados y exenta la totalidad del excedente neto obtenido en la actividad de mercadeo en cuantía de $ 97’291.433. Con base en el artículo 356 del Estatuto Tributario y de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Reglamentario 868 de 1989 y en el certificado del Revisor Fiscal de la entidad demandada, en donde se hace constar que "la totalidad del excedente contable ( $ 190’620.667) la destinó el Consejo de la Caja a salud", el a - quo reconoció el beneficio fiscal, como quiera, dice, que aquel se dirigió a la actividad de la salud encaminada a satisfacer las necesidades de la comunidad en general, "pues es de conocimiento general que el mercadeo social de drogas en estas entidades no está restringido, cumpliendo en esta forma con los requisitos previstos en el artículo 359 del Estatuto Tributario". DE LA APELACION La apoderada judicial de la parte demandada apela de la sentencia y solicita se revoque ésta por no estar conforme con la situación de hecho y de derecho que
se refleja en el proceso. Califica de desacertada la decisión del Tribunal porque el mercadeo, dice, trátese de drogas o de cualquier otro producto, no está excepcionado "sino el hecho de que el beneficio neto obtenido en esa actividad de mercadeo, se destine a programas que desarrollen algunas de las actividades y con las condiciones enunciadas en la ley". Considera no ajustada a derecho la apreciación del Tribunal en cuanto aceptó que la destinación del beneficio neto se dirigió a la salud por ser "de conocimiento general que el mercadeo social de drogas en estas áreas no está restringido" pues la exención no la da la actividad del mercadeo en sí sino el hecho de que el beneficio neto se destine al desarrollo de algunas de las actividades citadas en la ley y con las condiciones previstas en la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Interpretados armónicamente los artículos del 1o. al 5o. de la Ley 84 de 1988, prácticamente reproducidos por los artículos 19 y 356 y siguientes del Estatuto Tributario y que fueron reglamentados por el Decreto 868 de 1989, son contribuyentes sometidos a un régimen tributario especial, entre otros, las Cajas de Compensación Familiar y las asociaciones gremiales respecto de los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
Entendiéndose por tales, las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que se realicen en forma habitual, en relación con las primeras y la adquisición habitual de bienes corporales muebles con destino a enajenarlos a título oneroso y la enajenación de los mismos, la actividad de
mercadeo. El tratamiento especial diseñado por la Ley 84 / 88 para las entidades sin ánimo de lucro implica entre otras prerrogativas, que el beneficio neto o excedente se grave con el Impuesto sobre la Renta a la tarifa única del 20%, resultante aquel, de tomar la totalidad de los ingresos cualquiera que sea su naturaleza y restar de los mismos egresos que sean procedentes de conformidad con el artículo 4o. del decreto 868 de 1989. Beneficio neto éste que también puede ser excento cuando se destine en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas de desarrollo en su objeto social el cual deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o para programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a aquellas tenga acceso la comunidad. Con relación a este aspecto en el caso de autos, dentro de los antecedentes administrativos y demás documentos allegados al proceso, la Sala encuentra como prueba primordial, la copia autenticada del Acta No.002 - 89 ( folio 69 ant. adm.) de la sesión del 8 de marzo de 1989 en donde el Consejo Directivo de la Caja aprobó el proyecto de distribución de los remanentes, para atender programas y obras sociales, así:
AMPLIACION CONSULTA EXTERNA Y FARMACIA PRINCIPAL Salud $ 54’168.233
Mercadeo social 36’112.156 $ 90’280.389 AMPLIACION DROGUERIA - AMERICAS Mercadeo social $ 72’849.611
PROYECTO CENTRO PARROQUIAL LA NAVE Mercadeo social $ 7’000.000
ADQUISICION EQUIPO COMPUTO Salud $ 10’490.667
Mercadeo social 10’000.000 $ 20’490.667
TOTAL $190’620.667
Esta acta concuerda con el certificado expedido por el Revisor Fiscal Guillermo Llano López Matrícula No. 713 - a ( fl. 131 ); con base en tales documentos se establece que las actividades de mercadeo de la caja por constituir un desarrollo de su objeto social se encuadran dentro del concepto de programas sociales a que se refiere el artículo 62 de la Ley 21 de 1982 y que complementados con el acervo probatorio aducido en la etapa gubernativa ( y no por el simple "conocimiento general", como dijo el a - quo) puede concluirse que sus actividades además de interés general, a ellas tiene acceso la comunidad. La Resolución 1331 de diciembre 28 / 88 de la Superintendencia de Subsidio Familiar que fijó el límite máximo y la distribución de las inversiones para la vigencia de 1989 que incluye la totalidad del remanente del ejercicio de 1988, las declaraciones extrajuicio de particulares y periodistas, los informes estadísticos y los comprobantes de la propaganda utilizada por la Caja, demuestran que sus actividades por beneficiar y poder ser usadas por la comunidad en general, encuadran dentro de las características exigidas por la Ley 84 de 1988, por todo lo cual la Sala considera que el fallo del Tribunal merece confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
CONFIRMASE la sentencia apelada.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.