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CE-SEC4-EXP1992-N4065

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4065
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS El sistema de una tarifa mínima mensual para el Impuesto de Industria y Comercio, combinado con el de ajuste anual de ésta según la devaluación de la moneda no tiene respaldo en la Ley 14 de 1983 o Decreto 1333 de 1986 que fijó la base en el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior y unas tarifas graduables entre el 2 y el 7 por mil. Igualmente si determinadas actividades están ya sujetas al impuesto de Industria y Comercio conforme a sus normas, bases y tarifas generales, no puede adicionarse al mismo establecimiento o actividad con otros a título de "patente nocturna" sobre aparatos musicales; así mismo el gravamen a "cierta publicidad" no puede desligarse del régimen del impuesto de Avisos y Tableros que la Ley 14 convirtió en un complementario del de Industria y Comercio. CONFIRMASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los apartes y artículo del Acuerdo Municipal No. 042 de 1989 del Municipio de Neiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4065

Actor: JOSE JAMES CHAVEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada

judicial del Municipio de Neiva contra el decreto de suspensión provisional de algunos artículos del Acuerdo 042 de 1989 ordenada por el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 7 de octubre de 1991. ASPECTOS PROCESALES Este recurso se decide de plano, o sea sin traslados, por autorizarlo así de manera especial el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo. El recurso de "apelación" sí era el procedente por consagrarlo el inciso final del artículo 207 del C.C.A. (artículo 46 Decreto 2304 de 1989) es decir que "cuando se pida suspensión provisional... y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera instancia el de apelación" (subraya la Sala). Ahora bien, éste es un negocio de dos instancias del cual conoce en primera el Tribunal según la regla segunda del art. 132 del C.C.A. en concordancia con la primera del art. 131 ibídem (Decreto - Ley 597 de 1988, art. 2o.) por tratarse de nulidad del acto administrativo del orden municipal de la capital del Departamento. FUNDAMENTOS Encontró el Tribunal manifiestamente contrarias a normas superiores varias disposiciones del citado Acuerdo 042 de 1989 orgánico del Impuesto de Industria y Comercio, especialmente en aspectos relacionados con las tarifas y las bases gravables autorizadas por el art. 33 de la Ley 14 de 1983, a saber: - Los parágrafos de los artículos 48, 49, 50 y 51 que introducen un sistema de reajuste del impuesto conforme el índice de inflación determinado por el DANE.

  • En los mismos artículos 48, 49 y 50 parágrafos y en los artículos 90, 93, 94, 95, 97, 98 y 99 se crea un sistema de pagos mínimos (diarios, mensuales, trimestrales, anuales).

En los artículos 93, 94 y 95 una tarifa fija para determinada clase de propaganda, se observó una contradicción con el art. 37 de la citada Ley 14 de 1983 que regula el Impuesto de avisos y tableros. Y, el artículo 86 que crea un Impuesto de patente nocturna sobre aparatos musicales y altavoces y el de juegos permitidos, al igual que en los artículos 87, 90, 91, 93, 94 y 95 resultan contrarios al art. 32 de la Ley 14 de 1983, porque crea un gravamen adicional al de Industria y Comercio a actividades ya gravadas con este impuesto. La orden de suspensión provisional del auto apelado dispone: "3o. Decretar la suspensión provisional de las siguientes disposiciones del Acuerdo No. 042 de 1989 del Concejo Municipal de Neiva: "Parágrafo del Artículo 48; Parágrafo del Artículo 49; Parágrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Artículo 50; Parágrafo del Artículo 51; Artículos 86, 87, 89 inciso 1o., 90, 91, 02, 93 inciso 1o.; 94, 95, 98 y 99" ”. ..................................................... .” La defensora del Municipio sustenta el recurso en resumen, con consideraciones históricas sobre la facultad impositiva de los municipios otorgada por la

Constitución y las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 89 de 1936 y 14 de 1983 "entre otras" con base en las cuales considera que sí goza de facultad de establecer los gravámenes en la forma como lo hizo el Acuerdo acusado y que no se trata de una dádiva del Legislador. Estime que dentro de los parámetros de la Ley 14 por no estar prohibido el reajuste establecido, es posible decretarlo y el gravamen sobre una publicidad difiere del concepto de la gravada con el Impuesto de Avisos y Tableros.

CONSIDERACIONES: Tiene la Sala una línea jurisprudencias bastante definida sobre la autonomía relativa de los Concejos Municipales para el establecimiento de cargas impositivas en el sentido de que sus facultades están supeditadas a la ley y solamente dentro del marco señalado por ésta pueden regular en su respectiva jurisdicción los gravámenes autorizados. Este esquema que venía de la Constitución de 1886 se conservó en la de 1991 no obstante que en varias materias se atribuyeron mayor autonomía los entes municipales. El art. 313 otorga a los Concejos la facultad de "votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales"

(numeral 4o. y subraya la Sala). Es suficiente esta consideración general para reafirmar el carácter derivado y no absolutamente autónomo de los Concejos para decretar impuestos locales. En cuanto a la regulación general del Impuesto de Industria y Comercio contenida inicialmente en la Ley 14 de 1983 y en la actualidad incorporadas sus disposiciones respectivas en los artículos 195 a 213 del Código de Régimen

Municipal Decreto Extraordinario 1333 de 1986, la Sala está en principio de acuerdo con la apreciación del Tribunal in el sentido de que las disposiciones suspendidas contradicen las normas superiores invocadas, aunque ciertamente puede observarse la buena intención del Cabildo de modernizar los sistemas o ajustarlos a las nuevas necesidades o modalidades de la vida municipal. Pero, en efecto, el sistema de una tarifa mínima mensual, combinado con el de un ajuste anual de ésta, según la devaluación de la moneda, no tiene respaldo en la Ley 14 de 1983 o Decreto 1333 de 1986 que fijó la base en el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior y unas tarifas graduables entre el 2 al 7 por mil. En esta forma el impuesto necesariamente debe ser el resultado de aplicar la tarifa a la base, sin que sea dable afirmar que ese resultado no puede ser inferior a determinada cifra y que ésta, además se pueda reajustar anualmente según sea la devolución monetaria. Igualmente, si determinadas actividades están ya sujetas al Impuesto de Industria y Comercio conforme a sus normas, bases y tarifas generales, no puede adicionarse al mismo establecimiento o actividad con otros a título de "patente nocturna", sobre aparatos musicales, etc., por conducir tal sistema a un doble gravamen por un misma actividad comercial o de servicios, como bien lo dice el Tribunal en la providencia apelada. Y, el gravamen a "cierta publicidad" no puede desligarse del régimen del Impuesto de Avisos y Tableros que la Ley 14 convirtió en un complementario del de Industria y Comercio, con su propia tarifa del 150 / o y base indicada en el art. 37

de la Ley 14 (hoy, art. 200 Decreto 1333 / 86). Basta el somero análisis resumido anteriormente para concluir que la decisión del Tribunal fue acertada, sin perjuicio del debate y examen más profundo que debe hacerse en el curso de este proceso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFIRMASE la suspensión provisional de los apartes y artículo del Acuerdo Municipal No. 042 de 1989 del Municipio de Neiva, decretada por el Tribunal Administrativo del Huila en la providencia apelada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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