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CE-SEC4-EXP1992-N4068

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4068
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

LIBROS DE CONTABILIDAD - Extravío / FUERZA MAYOR - Comprobación / CASO FORTUITO - Comprobación No se debe aceptar en este caso el supuesto extravío de los libros de contabilidad como fuerza mayor, ni como caso fortuito, porque según el artículo 1o. de la Ley 95 de 1.890, consiste la fuerza mayor o el c aso fortuito, en el imprevisto a que no es imposible resistir, siempre y cuando que quien lo inca en su beneficio aparezca exento de culpa o dolo. Estas circunstancias eximentes de responsabilidad no se encuentran probadas en este proceso, pues el contribuyente en primer lugar no acredita que efectivamente hubiera tenido registrado sus libros de contabilidad con los asientos correspondientes al movimiento del año de 1.986. Y en segundo lugar no manifiesta ni prueba que él extravió de los mismos se hubiera debido al hecho doloso o culposo de un tercero, que a pesar de haber adoptado las medidas para su guarda y conservación se hubieran extraviado. CONTABILIDAD - Valor Probatorio / COSTOS - Comprobación / DEDUCCION - Comprobación Para probar los costos y deducciones no son suficientes los comprobantes de contabilidad de orden interno o externo, porque la ley le da el carácter de plena prueba a la contabilidad del contribuyente siempre que se lleve conforme lo indica la ley y el reglamento, y ésta se integra por los libros registrados, sus comprobantes de orden interno y externo, y documentos soportes, como un todo. Pero si no existen los libros de contabilidad, mal puede pretender que unos comprobantes que supuestamente hacen parte de los mismos tengan valor

probatorio contable. Por una parte la ley no les otorga tal efecto y por otra no se probó que efectivamente el contribuyente tuviera contabilidad registrada por el periodo gravable en cuestión, ni que las operaciones de que dan cuenta los mismos, hubieran estado registradas. SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia La conducta de la contribuyente en el caso de autos no encaja en la precisión que consagra el artículo 49 del Decreto 3803 de 1.982 , pues no está probado dentro del proceso que los gastos solicitados por ella correspondan a operaciones Inexistentes o simuladas. Siendo las sanciones de derechos estricto, deben aplicarse exactamente al hecho imputado, sin que pueda deducirse que la ausencia de requisitos legales en los documentos expedidos por terceros, constituya prueba de la inexistencia de los costos y deducciones , ni de que la actora hubiera empleado en su declaración factores equivocados, incompletos o desfigurados , que disminuyeran el impuesto a cargo o aumentaran el saldo a favor . Y además tales hechos no se le propusieron en el proceso de fiscalización y determinación del impuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., Julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4068

Actor: GOMEZ Y GOMEZ SOCIEDAD DE HECHO - AMOBLADOS DORESKY Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 1o. de Noviembre de 1.991, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad GÓMEZ Y GÓMEZ SOCIEDAD DE HECHO "AMOBLADOS DORESKY " NIT 90.328.727, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Cali le determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1.986.

ANTECEDENTES Mediante auto comisorio No. 025 del 27 de Abril de 1.989, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali ordenó una inspección ocular a los libros de contabilidad de la sociedad contribuyente, con el fin de determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1.986. En desarrollo de la visita, el representante legal de la sociedad exhibió los libros diario y mayor en donde los registros contables se encontraban a partir de Enero de 1.988, pero no presentó los correspondientes al año de 1.986, por que se habían extraviado. Mediante el requerimiento especial 030 de Julio 4 de 1.989 la Administración de Impuestos Nacionales, propuso a la contribuyente la modificación de la liquidación privada, como consecuencia del rechazo de deducciones por $4.756.812 por falta de comprobación contable. Proposición que concretó en la liquidación de revisión ·No.031 - 21 del 31 Octubre de 1.989, en la que desestima

$3.810.089, por falta de comprobación. Determina una mayor impuesto por $1.291.567 y sanción por inexactitud por $ 1.828.042. Contra dicha liquidación la sociedad de hecho, recurrió en reconsideración, recurso que fue fallado por la Resolución No. 108 del 26 de Julio de 1.990, que reconoció solo el valor del impuesto de industria y comercio, acreditado en facturas y dos pagos a la Cámara de Comercio, de los pagos por servicios públicos, y mantuvo el rechazo de $1.967.980. LA DEMANDA La sociedad contribuyente en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acusó al acto administrativo de violar los artículos 107, 619, 647, 714, 766, y 781 del Estatuto Tributario . LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las suplicas de la demanda en el aspecto relacionado con la sanción por inexactitud, pero no reconoció las deducciones rechazadas por la Administración porque la actora no las probó en el proceso . No aceptó como prueba los comprobantes internos y externos que hacen parte de la contabilidad porque al no haber sido presentada ésta, en la oportunidad exigida, perdió efecto probatorio y porque además , los documentos presentados como parte de la contabilidad de terceros, carecían de certificación por parte del contador público. LA APELACION La apodera judicial de la actora al apelar la sentencia insiste en el hecho de que la denuncia de la pérdida de los libros constituye plena prueba de la fuerza mayor

y reitera el derecho al reconocimiento de las deducciones pedidas, con base en los comprobantes externos acompañados al proceso, que a su juicio son plena prueba por reunir los requisitos exigidos por el artículo 619 del Estatuto Tributario y porque el certificado del contador público demuestra que la sociedad empezó a llevar nuevamente sus libros de contabilidad a partir del 1o. de Enero de 1.988, y certifica que las deducciones rechazadas por 1.986 están respaldadas por comprobantes externos e internos y que constituyen expensas necesarias realizadas en desarrollo de la actividad productiva . Invoca en su favor la presunción de veracidad de la declaración de renta presentada y acompaña certificado de la Junta Central de Contadores sobre vigencia de matrícula del contador público. OPOSICION El apoderado judicial de la entidad demandada, se opone al reconocimiento de las deducciones rechazadas con base en los comprobantes externos acompañados por el actor, porque : 1) No son de recibo una vez desvirtuada la contabilidad del contribuyente y solo deben aceptarse pruebas diferentes, porque por expresa disposición legal, estos documentos una vez requeridos y no exhibidos, no constituyen prueba posteriormente. 2) Adolece de la autenticidad exigida por los artículos 268 numeral 3o., 262, numeral 3o., y 252, numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente de valor probatorio. Con relación a la procedencia y eficacia del certificado del contador público, se acoge a las consideraciones en la sentencia. Cuestiona en apelación adhesiva la aceptación por parte del a - quo de la sanción por inexactitud.

CONCEPTO DEL FISCAL

El doctor Jaime Ossa Arbeláez, Fiscal Tercero de la Corporación al rendir su alegato de conclusión , conceptúa, que la sentencia recurrida debe confirmarse porque: a) Los planteamientos hechos por la apelante con relación a la fuerza mayor o caso fortuito no son acertados porque la simple afirmación de extravío o pérdida de los libros de contabilidad, así se haga bajo la gravedad de juramento y ante autoridad competente, no demuestra que el hecho afirmado sea cierto, y si lo fuera, la simple pérdida no constituye fuerza mayor o caso fortuito , pues este fenómeno es definido por el artículo 1o. de la Ley 95 de 1.890 como el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, etc. b) Porque los comprobantes externos no son plena prueba, pues ésta la constituye la contabilidad como un todo llevada en debida forma, pero no unos comprobantes aislados cuya relación con esa misma contabilidad no se pudo establecer, precisamente , por la pérdida de los libros. Estima improcedente aceptar el certificado del contador porque los libros fueron desvirtuados cuando se practicó la visita contable por parte de la Administración.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Pruebas en Segunda Instancia.

El apoderado judicial de la actora al interponer el recurso de apelación aduce como prueba la "presunción de veracidad " de la declaración tributaria y de la respuesta al requerimiento y anexa además una constancia de la Junta Central de Contadores, para demostrar la calidad de contador público de quien certifica sobre los documentos contables aportados al proceso. Pruebas que no son de recibo en esta oportunidad, por no estar comprendidas

dentro de las causales específicas y taxativas previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, porque ellas : a) No se invocaron oportunamente en la primera instancia si se decretaron en ella, ni dejaron de practicarse sin culpa de la actora. b) No se refiere a hechos nuevos acaecidos luego de transcurrida la oportunidad concedida por la ley para pedir pruebas en la primera instancia. c) No se trata de prueba documental que no pudo aducirse en la primera instancia, debido a circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, ni del obrar de la demanda. 2) Pérdida de libros de contabilidad. Fuerza Mayor. Observa la Sala que ordenada la investigación fiscal, a la actora, con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias sobre los libros de contabilidad, ésta no los presentó a los funcionarios de impuestos por pérdida de los mismos. Circunstancia que pretendió acreditar con el denuncio de su extravío formulado ante la Inspección Permanente de Policía Municipal, del Barrio Berlín , Municipio de Santiago de Cali (Fl. 102 numeración recursos tributarios, cuaderno antecedentes administrativos ) y la comunicación dirigida a la Administración de Impuestos Nacionales de Cali. Hecho que la demandante considera como causal de fuerza mayor, que le permite probar los hechos económicos exigidos por la Administración con documentos soportes de la misma contabilidad, y que no admitió el Tribunal Comparte la Sala la determinación del Juez de Primera Instancia de no aceptar el supuesto extravío de los libros de contabilidad como fuerza mayor, ni caso fortuito, porque según el artículo 1o. de la Ley 95 de 1.890., consiste la fuerza

mayor o el caso fortuito , en el imprevisto a que es imposible resistir, siempre y cuando que quien lo invoca en su beneficio aparezca exento de culpa o dolo, demostrando que no obstante haber adoptado las medidas razonables para precaverse, el suceso tuvo la características de ser irresistible e imprevisible. Estas circunstancias eximentes de responsabilidad no se encuentran probadas en el proceso, pues el contribuyente en primer lugar no acredita que efectivamente hubiera tenido registrados sus libros de contabilidad con los asientos correspondientes al movimiento del año de 1.986. Y en segundo lugar, no manifiesta ni prueba que el extravío de los mismos se hubiera debido al hecho doloso o culposo de un tercero y de tal magnitud, que a pesar de haber adoptado las medidas para su guarda y conservación se hubieran extraviado . De otra parte, cuando la ley permite como causa justificativa de la no presentación de los libros la fuerza mayor o el caso fortuito por la pérdida de los mismos lo hace con el fin exclusivo de exonerarle de la sanción por no presentarlos pero no para relevarlo de probar la existencia de los gastos y deducciones, si se ha exigido tal comprobación o la ley la exige. Para probar los costos y deducciones no son suficientes los comprobantes de contabilidad de orden interno o externo , porque como bien lo afirma el colaborar fiscal, la ley le da el carácter de plena prueba a la contabilidad del contribuyente siempre que se lleve conforme lo indica la ley y el reglamento, y ésta se integra por los libros registrados , sus comprobantes de orden interno y externo, y

documentos soportes, como un todo. Pero si no existen los libros de contabilidad, mal puede pretender que unos comprobantes que supuestamente hacen parte de los mismos tengan valor probatorio contable. Por una parte la ley no les otorga tal efecto y por otra no se probó que efectivamente el contribuyente tuviera contabilidad registrada por el período gravable en cuestión , ni que las operaciones de que eventualmente dan cuenta los mismos, hubieran estado efectivamente registradas. Así mismo, si no existe contabilidad , no es admisible para probar los hechos cuestionados la prueba del contador público pues la facultad de los mismo se reduce a dar fé sobre el registro de operaciones contables del contribuyente y su debido soporte con los comprobantes de orden interno y externo . En manera alguna la ley los faculta para calificar el alcance de las normas impositivas ante los hechos económicos que alega el contribuyente, ni su relación de causalidad con la renta, pues esta labor corresponde a la Administración Tributaria y en todo caso al juez de conocimiento. De otra parte la certificación se limita a hacer constar que existe una contabilidad registrada a partir del 1o. de Enero de 1.988 año distinto al cuestionado por la Administración . Si bien los soportes externos que hacen parte de la contabilidad , como documentos emanados de terceros, podrían servir como prueba , para que se les pueda otorgar tal valor necesariamente deben reunir los requisitos exigidos por la ley , relacionados con el reconocimiento de quien lo suscribe o de su autenticación, de tal manera que no quede duda de su legitimidad y siempre que además el documento cumpla con las regulaciones relacionadas con el pago del impuesto de timbre cuando sea el caso.

No satisfacen los documentos presentados los requisitos exigidos por el artículo 252 y 268 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto carecen de eficacia probatoria. Por esta razón la sentencia del a - quo, que así lo considera merece aprobación. Sanción por inexactitud. Con relación a este punto comparte la Sala la decisión del a - quo, en el sentido de levantar la sanción por inexactitud impuesta por la Administración, toda vez que de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 3803 de 1.982, norma vigente cuando la actora presentó su declaración tributaria : " Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos, ventas o bienes susceptibles de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones o pasivos inexistentes y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a la oficina de impuestos, de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente, o un mayor saldo a su favor . " No se configura inexactitud cuando el menor impuesto que hubiere podido resultar se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y los contribuyentes , relativos a la interpretación de derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos." La conducta de la contribuyente , en el caso de autos no encaja en la anterior precisión , pues no está probado dentro del proceso que los gastos solicitados por ella correspondan a operaciones inexistentes o simuladas. Siendo las sanciones de derecho estricto deben aplicarse exactamente al hecho

imputado, sin que pueda deducirse que la ausencia de requisitos legales en los documentos expedidos por terceros, constituya prueba de la inexistencia de los costos y deducciones, ni de que la actora hubiera empleado en su declaración factores equivocados, incompletos o desfigurados, que disminuyeran el impuesto a cargo o aumentaran el saldo a favor . Y además, tales hechos no se le propusieron en el proceso de fiscalización y determinación del impuesto por parte de la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado , Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , FALLA: 1) - CONFIRMASE la sentencia apelada. 2) - RECONOCESE al doctor William Rivero Valderrama como apoderado de la Nación - Dirección de Impuestos Nacionales a términos del poder que obra a folio 153 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen . Cúmplase . Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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