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CE-SEC4-EXP1992-N4079

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4079
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACUMULACION DE PERDIDAS - Procedencia / VENTA DE BIEN INMUEBLE / INGRESO - Realización / COSTOS Es procedente la acumulación de las pérdidas habidas en cada operación porque ambas pueden considerarse son del mismo género o con igual tratamiento. En el primer caso de trataba de un activo movible, como quiera que encuadraba dentro del objeto social y en el segundo por ser venta de activo adquirido en el mismo año. No era necesario para probar el costo, ni tampoco para demostrar las pérdidas habidas en las operaciones de compra y venta referidas, el registro de las escrituras a través de las cuales se efectuaron, puesto que si los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, correlativamente y para los mismos efectos se deben tener en cuenta éstas para determinar los costo y las pérdidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4079

Actor: EDIFICIO CRISTOBAL COLON DEL NORTE LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 15 de noviembre de 1991, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió

parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formuladas por la sociedad EDIFICIO CRISTOBAL COLON DEL NORTE LTDA., contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto de Renta por el año gravable de 1984. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Analizada la declaración de renta del período gravable de 1984 y sin obtener respuesta al Requerimiento Especial 139 del 25 de marzo de 1987, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, practicó la liquidación de Revisión 485 del 15 de julio del mismo año. De las sumas solicitadas en la declaración, rechazó: la correspondiente a costos por venta de activos fijos, por falta de identificación, de acuerdo al numeral 3 Artículo 4 del Decreto 80 de 1984, Artículo 2 Decreto 1843 de 1984 y Artículos 8 y 18 del Decreto 3139 de 1984, teniendo en cuenta el siguiente planteamiento: Total costos solicitados a 31 de diciembre de 1984 $158'643.570

Menos: costos acumulados a 31 de diciembre de 1983 $127'369.434

Total costos rechazados ........ $ 31'274.136 De las deducciones propuesta desconoció la suma de $2'913.003 descompuesta así: a) Por no acreditar haber efectuado y consignado la retención en la fuente, servicios, honorarios y comisiones por la suma de.................................................. $2'655.000 b) Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 56 del Decreto 2053 de 1974, impuestos pagados

por valor de...................................................... $ 23.072 c) Y por no encontrarse debidamente identificadas, otras deducciones en cuantía de .............................. $234.931 Por último desestimó el pasivo relacionado por $3'339.361 y aplicó la sanción prevista por el Artículo 27 del Decreto 080 de 1984, por no haber identificado inicialmente ingresos, deudores, pasivos, costos y deducciones, de acuerdo con los numerales 3, 4, 6 y 7 del Artículo 4 del Decreto 1843 de 1984. Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, por Resolución 133 del 30 de noviembre de 1988, modificó la liquidación oficial. De las deducciones rechazadas inicialmente, aceptó la suma de $2'340.000 sobre las cuales probó haber efectuado la retención en la fuente y mantuvo la desestimación del saldo, unas, por no haber suplido los requisitos echados de menos y otras por no explicar la diferencia entre los valores anotados en los rubros discriminados en el formulario oficial, renglones 212 al 234 y el total de las deducciones consignadas en el renglón número 235. Confirmó el rechazo de los costos porque para la procedencia de los mismos la contribuyente aportó, entre otros documentos, la Escritura No. 1498 de septiembre 3 de 1984, pero sin registrar en la Oficina de Instrumentos Públicos, lo que hace, dice el fallador que, de acuerdo con los Artículos 43 y 44 del Decreto 1250 de 1974, no tenga mérito probatorio. La desestimación del pasivo y la

sanción por no subsanar los requisitos omitidos. Agotada la vía gubernativa, el apoderado judicial de la sociedad, aún cuando no en forma clara, reclama ante la jurisdicción, la nulidad de la actuación administrativa y el restablecimiento del derecho de su representada confirmando la liquidación privada que por el año cuestionado presentó la sociedad. Cita entre otras disposiciones violadas las siguientes: - Artículos 2, 16, 20, 26 y 30 de la Constitución Nacional - Artículos 16 y 23 del Decreto 2053 de 1974 - Artículo 6 del Decreto 2775 de 1983 y - Artículo 16 del Decreto 3410 de 1983 Argumenta el reclamante en síntesis, que en virtud del objeto social de la empresa que es el de adelantar construcciones, la compra y venta de bienes inmuebles, entre otras actividades, la utilidad o pérdida obtenida en tales operaciones afecta la renta de aquélla y no las utilidades del género de las ganancias ocasionales, independientemente de que los activos hubieren sido poseídos por dos o más años. De donde infiere que debe rebajarse la renta gravable determinada por la Oficina de Impuestos, la suma de $19'869.434 pérdida resultante, parte, en la enajenación de construcción en la Urbanización El Nogal y el saldo en la venta del local de Unicentro, que recibió como parte del pago de la primera negociación. Para el efecto se remite a las pruebas que aporta ente la jurisdicción. Esto es, a los certificados expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las Matrículas Inmobiliarias

números 05000629045 y 0500335881 qué fueron echados de menos en la vía gubernativa. Afirma que el desconocimiento de las deducciones por falta de retención en la fuente, no es procedente, porque si éstas no se efectuaron, fué porque en unas oportunidades por la cuantía no eran del caso hacerlas y en otras porque no había forma legal que así lo exigiera. Entiende que de acuerdo con el Artículo 16 del Decreto 3410 de 1983, estando firmada la declaración de renta por el Contador Público, todo lo afirmado por la sociedad para que se le reconocieran los costos, deducciones y pasivos ha debido aceptarse. Pido por último, se levanten las sanciones impuestas por omisión en la identificación de los terceros de quienes recibió ingresos, así como de los deudores y beneficiarlos de costos y deducciones, porque oportunamente, dice, se aportaron los documentos que sustentan tal petición. Finalmente se remite a las pruebas que la sociedad aportó con la declaración de renta, con ocasión del recurso se reconsideración y a las que adjunta ante la jurisdicción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de noviembre 15 de 1991, accedió parcialmente a las pretensiones de la sociedad. Estimó el a-quo que con los documentos que obran dentro del informativo, la sociedad probó el costo de los bienes vendidos en el año gravable de 1984, puesto que la falta del registro de la Escritura de compra del local No. 1-84 por la suma de $37'500.000 fué subsanada ante la jurisdicción con la presentación del correspondiente

certificado del Registrador, en donde consta la solemnidad omitida inicialmente por la sociedad. Por falta de explicaciones justificativas y pruebas, mantuvo el rechazo de los demás rubros desestimados por la Administración. Ratifica las sanciones impuestas porque las informaciones omitidas y suministradas después del término perentorio consagrado en el Artículo 27 del Decreto 80 de 1984, no lo exoneran de aquéllas. DE LA APELACION La apoderada de la Dirección de Impuestos Nacionales apela de la sentencia y pide se revoque exclusivamente en cuanto a la aceptación de los costos en venta de activos fijos ya que la actuación administrativa se encuentra en un todo ajustada a derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe dilucidar la Sala en concreto en esta oportunidad, si es procedente aceptar los costos solicitados por activos enajenados en 1984 o, si por el contrario debe mantenerse el rechazo por parte de la Administración Tributaria, porque, como ésta dice, su actuación estuvo ajustada a derecho. La sociedad reclamante cuyo objeto social es la construcción, en la declaración presentada por el año que es materia de controversia, incluyó en el renglón 181 ingresos obtenidos en la venta de activos fijos poseídos menos de dos años, por valor de $25'000.000 y en el No. 182, $120'000.000, por los percibidos en la enajenación del los poseídos por dos años o más. Correlativamente en los renglones números 207 \ 208 relacionó el costo de los mismos por valor de $37'500.000 y $121'143.570, respectivamente.

La contribuyente no contestó el requerimiento formulado, ni explicó el incremento del costo declarado en el año 1984 y que estableció en $31'274.136 confrontándolo con el denunciado en los renglones 25 y 26 del formulario oficial año gravable 1983 en $127'369.434. Con motivo del recurso de reconsideración, el apoderado de la sociedad explicó, que en 1984 enajenó por $120'000.000 el lote y las construcciones en curso declaradas en la vigencia anterior $127'369.434, de lo cual resulta que tuvo una pérdida de $7'369.434 y que como de esta transacción recibió como parte del precio un local en Unicentro por $37'500.000, éste posteriormente y en el mismo año lo vendió por $25'000.000 la pérdida en venta de los activos se incremento en $12'500.000, para un total de $19'869.434. Las operaciones en cuestión fueron respaldadas así: la primera, con la tercera copia de la Escritura No. 1775 del 29 de marzo de 1984, Notaría 29 del Círculo de Bogotá, (fls. 15 a 22 Ant. Ad.) y con fotocopia de la Escritura No. 1778 del 30 de marzo del mismo año (fls. 23 a 29 Ant. Ad.), ambas sin constancia de registro de la oficina de Instrumentos Públicos y la segunda, con la cuarta copia de la Escritura No. 1498 de septiembre 3 de 1984, Notaría Diecisiete, con la misma omisión (fls. 64 a 72 Ant. Ad.). Ante la jurisdicción y para subsanar la deficiencia echada a menos por la

Administración, la contribuyente aportó fotocopia de certificados expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre los inmuebles objeto de las transacciones y cuyos costos se discuten. Analizados estos documentos, la Sala encuentra que las Escrituras No. 1775 y 1498 allegadas al expediente en copias expedidas sobre las originales, autorizadas por los respectivos Notarios 29 y 17 del Círculo de Bogotá, y que coinciden en general con los datos suministrados en la declaración de renta 1984 firmada por Contador, son pruebas suficientes para proferir un falto favorable a las pretensiones de la actora como en efecto lo pronunció el a-quo, porque no era necesaria la constancia de registro de aquellas escrituras para probar los costos. Con la primera de las citadas escrituras se evidencia: a) Que la sociedad enajenó el "lote de terreno junto con las edificaciones en él existentes y demás dependencias y anexidades, ubicado en la Carrera 11 con la Calle 77-A de la urbanización El Nogal" de Bogotá, por la suma de $120'000.000. b) Que como parte del precio de esta venta la empresa recibió el local número 184, que hace parte de la ciudadela comercial "Unicentro", por la suma de $37'500.000. Consecuente con las anotaciones anteriores se tiene que el costo de los bienes, enajenados en el año materia de controversia se descompone así:

1. Costo del lote y de las construcciones efectuadas en él, declaradas a 31 de diciembre de 1983 y tenidas en cuenta por la Administración

$127'369.434

2. Costo del local de Unicentro adquirido y vendido durante el año de 1984

$ 37'500.000 TOTAL del costo de los bienes enajenados $ 164'869.434 Como el primero de los bienes se transfirió por $120'000.000 y el segundo por $25'000.000 resulta un total de ingresos por las ventas de $145'000.000, a los cuales restado el total de los costos, $164'869.434 arroja una pérdida de $19'869.434. Es procedente la acumulación de las pérdidas habidas en cada operación porque ambas pueden considerarse son del mismo género o con igual tratamiento tributario. En el primer caso se trataba de un acto movible, como quiera que encuadraba dentro del objeto social y en segundo (el local) por ser venta de activo adquirido en el mismo año. No era necesario para probar el costo, ni tampoco para demostrar las pérdidas habidas en las operaciones de compra y venta referidas, el registro de las escrituras a través de las cuales éstas se efectuaron, puesto que si en los términos del literal d) del Artículo 16 del Decreto 2053 de 1974, los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, correlativamente y para los mismos efectos se deben tener en cuenta éstas para determinar los costos y también las pérdidas que de tales operaciones resulten. (Artículo 43 parte final Decreto 1250/70). Por esta razón además por no encajar en lo previsto en el Artículo 214 del C.C.A., la Sala no consideró procedente la prueba que solicitó en el alegato de conclusión la apoderada de la Dirección de Impuestos. relativa a aspectos de los certificados

de registro. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.

Cópiese. notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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