CE-SEC4-EXP1992-N4089
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N4089
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / SUSPENSION PROVISIONAL El gravamen decretado por el Distrito Especial de Bogotá, es sobre cada máquina electrónica cuando las normas legales sólo permiten gravar con el impuesto a los espectáculos públicos, a cada boleta de ingreso, pero no a cada máquina electrónica de donde se cae de su peso que el Distrito Especial de Bogotá ha hecho posible de gravamen un objeto para el cual no ha sido autorizado. Tampoco está autorizado por la ley para aumentar las tarifas en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios, es decir, para indexar las tarifas de los impuestos en el mismo porcentaje de la inflación. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 18 del Acuerdo 15 de 1987 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá pero sólo en cuanto fija en $12.000.oo el impuesto por cada máquina electrónica, y el artículo 19 ibídem en cuanto incremento el impuesto a dichas máquinas electrónicas en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios certificado por el DANE, - igualmente el parágrafo de este artículo en cuanto autoriza al señor Secretario de Hacienda del Distrito Especial de Bogotá para elevar los valores absolutos en pesos de los artículos 16, 1 7 y 18 del mismo acuerdo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D. C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y dos
(1992) Radicación número: 4089
Actor: LUIS MARIO DUQUE
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA AUTO 1. - Compete a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesta por el actor contra el auto de veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 67 a 70) admitió la demanda formulada en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad por el doctor LUIS MARIO DUQUE, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14.948.670 de Cali y con la Tarjeta Profesional de Abogado No. 20.177 expedida por el Ministerio de Justicia para que se anulen los artículos
18 del Acuerdo No. 4 del 15 de diciembre de 1984 dictado por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, pero sólo en lo referente a máquinas electrónicas, y el 19 ibídem, en cuanto se remite al Acuerdo 18, pero sólo en lo referente a máquinas electrónicas, y el parágrafo en cuanto se remite al artículo 18 pero sólo en lo referente a máquinas electrónicas, y negó el decreto de suspensión provisional de dichas normas. La apelación, se concreta a este último aspecto. 2. - Sustentó el Tribunal Administrativo como fundamentos de su negativa a decretar la suspensión provisional lo expuesto por la misma Corporación en el auto de 19 de julio de 1991, en la cual se negó la suspensión provisional de los artículos 15, 16, 17, y 19 del Acuerdo 15 y la Resolución 1393 del 4 de diciembre
de 1990, porque el demandante no citó infringidas normas de las disposiciones en que se fundamentó el acto acusado y por no ser procedente hacer disertaciones jurídicas para comprobar contradicción de las normas. Citó como normas violadas los artículos 43 y 197 de la Constitución Nacional vigente cuando se introdujo la demanda el 22 de mayo de 1991, Ley 14 de 1913, artículo 171 numeral 9o. que prohibe a los Municipios gravar objetos gravados por la Nación, Ley 12 de 1932, artículos 7o. que creó el impuesto del 10% por cada boleta o tiquete de apuesta en los juegos permitidos; la Ley 69 de 1932, artículo 12 que restableció impuesto del 10% en toda clase de juegos permitidos; Ley 33 de 1968 artículo 3o., literal e) que cedió a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá el impuesto sobre juegos. 3. - Dicen las normas cuya nulidad y suspensión provisional se solicita: ACUERDO No. 15 DE 1987, "Por el cual se dictan disposiciones en materia de Impuestos Distritales" e invoca como fundamento las Leyes 97 de 1913, 75 de 1986 y artículo 13 del Decreto 3133 de 1968: Artículo 18 "Otros juegos que en este artículo se enunciarán estarán sujetos a una tarifa mensual así: Máquinas electrónicas……………………………………….$ 12.000 cada una. Discólogo…………………………………………………… $ 24.000 cada una. Pista de minicarros……………………………………….. $ 6.000 cada una". Artículo 19 "Las tarifas establecidas en los artículos 16, 17 y 18 del presente
Acuerdo rige a partir del 1º de enero de 1988 y se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de 1989 en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios. (IPC) debidamente certificado por el DANE para el período entre el 1º. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que curse". "PARAGRAFO "El Secretario de Hacienda mediante Resolución que deberá expedir antes del 31 de diciembre del respectivo año, elevará los valores absolutos en pesos mencionados en los artículos 16, 17 y 18 del presente Acuerdo en porcentaje de que trata el presente artículo".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El terna ha sido dilucidado por la Sala en el sentido de que tanto en la Constitución de 1886 y sus reformas como en la actual de 1991, las entidades territoriales, valga decir, Departamentos, Municipios e Intendencias y Comisarías, carecen de autonomía para decretar impuestos, limitándose su competencia a imponer solo los que sean autorizados por el legislador 'que fija los límites de las tasas imponibles y la materia objeto de imposición. En el caso sub-lite, el gravamen decretado por el Distrito Especial de Bogotá, es sobre cada máquina electrónica cuando las normas legales sólo permiten gravar con el impuesto a los espectáculos públicos, a cada boleta de ingreso, pero no a cada máquina electrónica, de donde se cae de su peso que el Distrito Especial de Bogotá ha hecho posible de gravamen un objeto para el cual no ha sido autorizado.
Tampoco está autorizado por la ley para aumentar las tarifas en un porcentaje
igual a la variación del índice general de precios, es decir, para indexar las tarifas de los impuestos en el mismo porcentaje de la inflación. En consecuencia, es procedente decretar la suspensión provisional de las normas acusadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Revócase el numeral 5o. del auto apelado y en su lugar se decreta la suspensión provisional del artículo 18 del Acuerdo 15 de 1987 del Consejo del Distrito Especial de Bogotá pero sólo en cuanto fija en $ 12.000.oo el impuesto por cada máquina electrónica, y el artículo 19 ibídem en cuanto incremento el impuesto a dichas máquinas electrónicas en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios certificado por el DANE; igualmente el parágrafo de este artículo en cuanto autoriza al señor Secretario de Hacienda del Distrito Especial de Bogotá para elevar los valores absolutos en pesos de los artículos 16, 17 y 18 del mismo acuerdo. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.