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CE-SEC4-EXP1992-N4099A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4099A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

INVERSION DE CAPITAL - Límites / SUSPENSION PROVISIONAL Se observa que en el literal b) del artículo 2.2.1.2.1. del Estatuto Tributario se establece un límite para las inversiones equivalente al 100 de la suma del capital y reservas patrimoniales del inversionista, pero excluyendo de dicha suma el monto de los activos fijos sin valorización; pero por su parte la Circular No. 019 de 1991 de la Superintendencia Bancaria señala que además de deducirse sin valorizaciones, dichos activos, deben estimarse para el efecto "brutos, esto es, sin depreciaciones" con lo cual está indicando un requisito adicional no detallado en la norma legal, la cual no especificó si deberían ser brutos o no, por lo cual hay manifiesta infracción por parte de la circular demandada, verificada por la simple confrontación de los textos normativos. DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL, del punto 2.3.2 de la Circular Externa No. 019 de 11 de marzo de 1991 del Superintendente Bancario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4099A

Actor: CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MUÑOZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA AUTO Decide la Sala respecto de la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional presentada por Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz en ejercicio de la

acción de nulidad contra la circular No. 019 del 1 de marzo de 1991, punto 2.3.2 proferida por la Superintendencia Bancaria. - En relación con la demanda, dado que reúne cabalmente los requisitos de ley, procede su admisión. En lo relativo a la solicitud de suspensión provisional, antes de decidir deben hacerse las siguientes consideraciones: La solicitud. Fundamenta en acápite separado el demandante su solicitud, indicando que la norma acusada infringe manifiestamente el literal b) del artículo 2.2.1.2.1. del Estatuto Financiero (anterior articulo 1o, literal b) de la ley 45 de 1990) dado que: ... mientras el literal b) del artículo 2.2.1.2.1. dispone que de la suma de capital y reservas patrimoniales de la entidad deben excluirse o restarse "LOS ACTIVOS FIJOS SIN VALORIZACIONES", la circular señala que, además de deducirse sin valorizaciones, los activos fijos "DEBEN DEDUCIRSE BRUTOS,

ESTO ES, SIN DEPRECIACIONES". (fl. 33).

CONSIDERACIONES: El punto 2.3.2 de la Circular 019 de 1991 acusado, es del siguiente tenor: "2.3.2. Rubros que se excluyen de la base. De conformidad con la norma tantas veces citada, los activos fijos sin valorizaciones deben deducirse brutos, esto es, sin depreciaciones, de la sumatoria del capital y reservas patrimoniales de la respectiva entidad". (fl. 3 vto.).

El artículo 152 del C.C.A. exige para la prosperidad de la medida cautelar solicitada, el cumplimiento de dos requisitos, sustentación expresa y manifiesta

infracción de la norma superior. En cuanto al primer requisito, éste se ha cumplido por el accionante, al sustentar la solicitud en acápite separado de la demanda (fl. 33).

Respecto del segundo se observa: El artículo 2.2.1.2.1. literal b) del Estatuto Financiero (E.F.), antiguo art. lo. literal

b) Ley 45 de 1990, incorporado al E.F., dispone: "Artículo 2.2.1.2.1. INVERSION EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y COMISIONISTAS DE BOLSA. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, de arrendamiento financieros leasing, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos. "b. La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma de capital y reservas patrimoniales del respectivo banco, corporación o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones." Se observa que en este literal se establece un límite para las inversiones equivalente al 100% de la suma del capital y reservas patrimoniales del inversionista, pero excluyendo de dicha suma el monto de los activos fijos sin valorizaciones. Por su parte, la norma acusada, señala que además de deducirse sin

valorizaciones, dichos activos, deben estimarse para el efecto, "brutos, esto es, sin depreciaciones", con lo cual está indicando un requisito adicional no detallado en la norma legal, la cual no especificó si deberían ser brutos o no. Por ello, estima la Sala que efectivamente, como afirma el solicitante, hay manifiesta infracción por parte de la circular demandada en el punto 2.3.3. a la disposición legal del Estatuto Financiero, verificable dicha infracción, por la simple confrontación de los textos normativos. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1o. - Admítese la anterior demanda y para su trámite se dispone: a) Notifíquese personalmente al señor Superintendente Bancario; b) Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público; c) Fíjese en lista d) Solicítese al señor Superintendente Bancario el envío de los antecedentes administrativos relacionados con el acto acusado. 2o. - Decrétase la suspensión provisional del punto 2.3.2. de la Circular Externa No. 019 de 11 de marzo de 1991 del Superintendente Bancario. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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