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CE-SEC4-EXP1992-N4100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

INCOMEX - Funciones / COMPETENCIA FUNCIONAL / SISTEMA ESPECIAL DE INTERCAMBIO COMERCIAL Según las normas legales es función del Incomex "Registrar las importaciones y exportaciones, aceptar, cancelar y hacer efectivas en su caso, las garantías que deban constituirse ante el Instituto y llevar las estadísticas correspondientes" y corresponde al Director del Instituto expedir los actos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la entidad. Allí radica la competencia que ejerció el INCOMEX ya que el hecho de que los Decretos regulatorios del Sistema Especial de Intercambio Comercial hubieren sido derogados no afectaron dicha competencia para hacer efectiva una garantía ante el incumplimiento del exportador. Y es que dicha competencia la ha tenido el INCOMEX desde la vigencia del Decreto Ley 539 de 1969 y la mantiene tanto para los sistemas ordinarios como para los especiales de intercambio comercial. DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD No es válido el argumento de ausencia de legalidad del hecho ilícito, y de la sanción, ni el relativo a la violación del derecho defensa, por que además el contratista incumplido conocía su obligación de reintegrar las divisas a que hubiere lugar y sabía que si no lo hacía, le harían efectiva la respectiva garantía. Además, la actora tuvo oportunidad de cuestionar las decisiones de la administración, a través de los recursos propios de la vía gubernativa e inclusive solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria de dichas decisiones, sin que pueda por lo tanto afirmarse que se desconoció el derecho de defensa y la garantía del debido

proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C. Octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4100

Actor: MODAPIEL S.A.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por MODAPIEL S.A., la actora, contra la sentencia de 12 de diciembre de 1991, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento contra las resoluciones 993 de 19 de marzo de 1987 y 2136 de 16 de junio de 1988, expedidas por el INSTITUTO COLOMBIANO

DE COMERCIO EXTERIOR.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte actora presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda contra las resoluciones 998 de 19 de marzo de 1987 del Subdirector de Operaciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación de reintegrar divisas por la suma de $1.582.608.83 y ordenó hacer efectiva la garantía y 21 36 de 16 de junio de 1988, del Subdirector de Operaciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, que al resolver el recurso de reposición confirmó la anterior resolución, quedando así agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA Las normas violadas y el concepto de la violación se resumen así: Los actos administrativos acusados son manifiestamente violatorios de los Artículos 20, 26 y 28 de la Constitución Nacional de 1886, y del Artículo 1 del Decreto 1459/86, por los siguientes motivos:

1. Incompetencia El Subdirector de Operaciones del INCOMEX actuó sin competencia al declarar los incumplimientos con respecto a las operaciones sobre los Sistemas Especiales de Intercambio Comercial (SEIC) e imponer las sanciones, porque los actos acusados se dictaron con base en los Decretos 370/84 y 3707/85 que para la fecha en que los actos demandados se expidieron ya habían sido derogados por el Decreto 1459/86, careciendo así de competencia el citado Subdirector de

Operaciones del INCOMEX.

2. Falsa o Errónea Motivación Porque los fundamentos jurídicos que se invocaron en los actos demandados no tenían vigencia cuando se expidieron tales actos: concretamente, se hace referencia a las resoluciones 1197 y 3290 de 1985, 1365, 1360 y 2241 de 1986; y 1916 de 1987.

Y alega la actora, que la sanción se impuso por no reintegrar divisas dentro del plazo previsto para tal efecto en la resolución 1365 de 1986, siendo que dicho plazo se estableció para que los exportadores usuarios de los SEIC solicitaran la modificación de sus registros de exportación sin reintegro o con reintegro.

3. Quebrantamiento de Normas Superiores Hubo violación de los Artículos 26 y 28 de la C.N. de 1886, referentes al derecho

de defensa y a la legalidad del hecho ilícito y de la sanción porque al desaparecer del ámbito jurídico todas las regulaciones que gobernaban los SEIC, quedaron sin regulación tanto para la definición de las conductas antijurídicas como las consecuencias. Para la imposición de la sanción, la Administración no se sujetó a un procedimiento legalmente establecido, debido a que no se formularon cargo y no se otorgó la oportunidad de ejercitar el derecho de defensa. ARGUMENTOS DE LA PARTE OPOSITORA El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Director del INCOMEX si tenía competencia para expedir las resoluciones demandadas, de conformidad con los Artículos 3 literal p) y 8 literal a) del Decreto Ley 151 de 1976. Agrega que de conformidad con el Artículo 38 de Ley 153 de 1887, los contratos se rigen por las normas vigentes al momento de su celebración. Afirma que los actos demandados se profirieron con base en el Decreto Ley 151 de 1976 y no se citaron los Decretos 370 de 1984 y 3707 de 1985, que fueron derogados y que la derogatoria de éstos no puede tener efecto retroactivo. Finalmente anota que el INCOMEX dió cumplimiento al Decreto 01 de 1984 notificó oportunamente las resoluciones cuestionadas, lo que le permitió al interesado interponer los recursos procedentes, sin que pueda afirmarse que se desconoció el derecho de defensa. Y en cuanto a la preexistencia del hecho punible considera aplicable la Resolución 3765 de 1988 para las operaciones autorizadas bajo la vigencia de una norma

anterior. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda refiriéndose a cada uno de los cargos planteados así:

1. Fundamentándose en los Artículos 3 literal p) y 8 literal a) del Decreto Ley 151/76, y las resoluciones 1360 y 2241/865 expedidas por la Dirección General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, el Subdirector de Operaciones de esa entidad profirió los actos administrativos demandados.

El Subdirector de Operaciones del INCOMEX, en desarrollo de la atribución delegada dictó los actos acusados por medio de los cuales declaró el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad actora y le impuso una sanción de $1.582.608.83. Teniendo en cuenta lo anterior, el mencionado Subdirector expidió los actos demandados dentro del marco de su competencia. Los Decretos 370/84 y 3707/85 no son como lo indica la accionante las normas que radican la competencia para expedir los actos demandados porque únicamente se limitaron a sentar las bases sobre las que debían desenvolverse los Sistemas Especiales de Intercambio Comercial.

2. Ante la pretensión de nulidad por falsa o errónea motivación, el a-quo consideró que dicha causal de anulación no se configuró porque aún sin la vigencia de las normas a cuya derogatoria se refiera la parte actora, el contrato de trueque y la garantía personal constituida seguían existiendo y por el hecho mismo de su vigencia podría servir de fuente de los actos administrativos en cuestión.

Precisa también el a-quo que si, en gracia de discusión, se tuvieran dichas

normas como las bases de los actos demandados, también resultaban ajustadas a la legalidad, ya que su vigencia tendría respaldo en el Artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual "en todo contrato se entenderán incorporadas las Leyes vigentes al tiempo de su celebración". En este aspecto agrega finalmente que no fueron los diferentes ordenamientos jurídicos los que motivaron a la administración para expedir las resoluciones impugnadas sino, "el hecho del no reintegro, ni dentro de los plazos convenidos ni después, de las divisas de exportación".

3. Precisa el a-quo que: "....mal puede predicarse la violación del Artículo 26 de la Constitución Nacional derogada (29 del texto ahora vigente) aduciéndose la pretermisión al derecho de defensa, menos aún si se tiene en cuenta que la demandante como otorgante de garantía personal, era totalmente conocedora de la consecuencia que le acarrearía el no cumplimiento de lo convenido en el contrato SEIC de trueque que ante el citado organismo estatal había suscrito" (fl. 227).

Al respecto citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de marzo de 1990, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, expediente 1952; y de 7 de diciembre de 1990 Consejero Ponente Dr. Carmelo Martínez Conn, expediente 2205. Afirma que, a pesar de la derogatoria de los Decretos 370/84 y 3707/85 y de los actos administrativos que había expedido el Director General del INCOMEX con base en tales Decretos, los funcionarios del INCOMEX estaban obligados a

seguir aplicando tales preceptos de acuerdo con lo establecido en la Circular Postal SOI29 y 32 de 20 de mayo de 1986 de la Subdirección del INCOMEX. De acuerdo con lo anterior y con el inciso final del Artículo 38 de la Ley 153/1887, la administración si estaba obligada a juzgar el incumplimiento de conformidad con las normas vigentes en ese momento. Considera que en materia de exigibilidad de la garantía personal por incumplimiento de lo pactado en el contrato SEIC en la modalidad de trueque, son aplicables las resoluciones 0504 de 29 de marzo /84 y 1444 de 6 de julio/84, expedidas por la Dirección General de Aduanas y que no se configura violación del Artículo 26 de la Constitución Nacional de 1886. Finalmente, con respecto a la violación del Artículo 28 de la misma constitución, agrega el a-quo que: "en el caso presente tanto la sanción impuesta como los hechos con fundamento en los cuales esa sanción se impuso, se encuentran previa y claramente determinados en la Ley. Así se infiere de los transcritos Artículos 18 y 5 de las resoluciones 0504 de marzo 29 y 1444 de julio 6 de 1984, expedidas por el Director General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior;..." (fl. 230). EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la sociedad actora fundamentalmente el recurso de apelación en síntesis, así:

1. Con respecto a la nulidad de los actos impugnados por incompetencia, considera que la competencia sancionaria tenía su fundamento no en el Decreto

Ley 151 de 1976, sino en el derogado Decreto 370 de 1984 y por ello afirma que fue una omisión grave del Subdirector de Operaciones del Incomex y posteriormente el Tribunal, el haber desconocido que en el momento en que se expidió la Resolución 998/87, la facultad delegada había desaparecido completamente del mundo jurídico por la derogatoria anterior y sin condicionamiento alguno de la norma que ha había conferido originariamente, el Decreto 370/84, por parte del Decreto 1459 de 1986, es decir, casi un año antes del acto atacado, luego también quedó sin vigencia, en lo pertinente, la Resolución Nro. 1360/86 y en consecuencia, al proferirse el acto controvertido no existía uno de los dos supuestos necesarios para que operara efectivamente la delegación.

2. Frente a la pretensión de nulidad por "falsa o errónea motivación", el recurrente cuestiona la providencia del Tribunal por considerar que si hay falsa motivación en los actos acusados, porque s fundamentan en disposiciones ya derogadas, y agrega, que el a-quo se equivocó al referirse a la norma que dispone que la garantía se hará efectiva en el evento en que la importación no se realice, ya que, en este caso, la operación sí se realizó y la controversia se refiere a la obligación de reintegrar una suma diferencial surgida de la negociación.

Anota el recurrente que la resolución 1365/86 dispuso un plazo de un mes pero como lo pretende la administración para realizar un reintegro, sino para "solicitar la modificación de sus registros de exportación sin reintegro o con reintegro" y

afirma que el Tribunal no se pronunció sobre: "a) Cómo deducir el incumplimiento del plazo para el reintegro, que vencía el 10 de mayo/86, si hasta el 6 de mayo anterior la resolución que lo establecía, es decir, la 1635 citada quedó derogada por la derogatoria de los Decretos 370/84 y 3707/85 que le habían servido de fundamento? "b) La Resolución 998 fué expedida en marzo/87, entonces cómo imponer una sanción después de transcurrido casi un año desde la fecha de la derogatoria de las normas que establecía (sic) la posibilidad de imponer dicha sanción, aludiendo a ellas como si estuvieran vigentes? "c) En todo caso, cómo pasar por alto que el plazo concedido por la Resolución 1365/86 no era para efectuar el reintegro, sino para que los exportadores solicitaran ‘la modificación de sus registros de exportación sin reintegro o con reintegro’?" (fls 248 y 249) En cuanto al planteamiento del Tribunal de que el fundamento de los actos administrativos está en el contrato y la garantía, el recurrente alega que la operación de trueque fué acordada entre dos sujetos de derecho privado: MODAPIEL S.A. y Colombiana de Tractores Ltda., por tanto, el Incomex no era parte en el contrato. Afirma que la facultad sancionatoria devenía para el Incomex directamente del Decreto 370/84, y lo que hizo el convenio SEIC suscrito por los sujetos mencionados, fue reconocer aquel ordenamiento normativo, acomodándose a lo que se disponía en tal sentido, sin que esto último implicara que el poder

sancionatorio tuviese su fuente directa en una cláusula contractual y sin que pudiera suponerse carácter ultractivo al Decreto 370 de 1984. Los mismo argumentos plantea para cuestionar la aplicación del Artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

3. En relación con la nulidad por el quebrantamiento de las normas que regulan el debido proceso, derecho de defensa y tipicidad de la conducta ilícita y de la sanción, el recurrente indicó que el INCOMEX inobservó las normas que regulan el debido proceso haciendo inoperante el ejercicio del derecho de defensa por parte de la sociedad actora; y agregó que la sanción impuesta mediante la resolución 998 de marzo/87 era improcedente, debido a que las normas establecían la posibilidad de imponer tal sanción, habían sido derogadas desde el 6 de mayo de 1986.

Y agrega que no se puede aceptar el argumento del Tribunal de que no se violó el derecho de defensa y la garantía del debido proceso porque no existe ninguna norma que consagre un procedimiento especial que la administración deba cumplir, pues en este evento, se ha debido dar cumplimiento a los Artículos 3 y 5 de la Ley 58 de 1982, según los cuales se deben proteger la efectividad de los derechos e intereses de los administrados y a falta de un procedimiento especial las actuaciones administrativas se deben cumplir conforme a los principio de audiencia de las partes, enumeración de los medios de prueba que puedan ser utilizados y necesidad por lo menos sumaria de motivar los actos que afecten a particulares. EL CONCEPTO FISCAL La señora Fiscal Sexta de la Corporación, precisa en primer lugar que los actos

administrativos demandados no impusieron ninguna sanción a la sociedad actora, sino que exigieron de ella el reintegro de US$14.344.32, suma correspondiente a la diferencia entre el valor en dólares de los exportado y el valor en esa misma moneda de lo importado, teniendo en cuenta el contrato de operación de trueque celebrado entre Modapiel S.A. y Coltrac; y se refiere a los diferentes temas de controversia en síntesis así:

1. La competencia del funcionario que expidió los actos administrativos acusados no derivaba de los Decretos 370/84 y 3707/85, sino del Decreto 539/69 que permite la delegación por parte del Director del INCOMEX. Teniendo en cuenta lo anterior. las autoridades que expidieron los actos demandados sí tenían competencia para hacerlo.

2. Con respecto al cargo de falsa o errónea motivación la derogatoria de los Decretos que consagraban los Sistemas Especiales de Intercambio Comercial, tiene efectos hacia el futuro, para impedir que se realice el tipo de operaciones que dichos ordenamiento permitan, pero aquéllos que se adelantaran dentro de la vigencia de tales preceptos, están necesariamente sujetas a ellos y en el caso en estudio, la demandante y la sociedad Coltrac, constituyeron ante el INCOMEX, una garantía en cumplimiento del Artículo 9 del Decreto 370 de 1984, cuya efectividad se ordenó mediante los actos controvertidos.

3. En lo relacionado con la tipicidad de la conducta ilícita y de la sanción, anota que una vez realizada la operación de trueque bajo la vigencia de normas que

posteriormente fueron derogadas, indudablemente implica la aplicación de las mismas hasta tanto ella se finiquite. Analizando la alegada violación del debido proceso del derecho de defensa, encuentra que el INCOMEX expidió la resolución 998/87 declarando el incumplimiento de la obligación en forma unilateral. Manifiesta que aunque para determinadas situaciones no existe un procedimiento previo especial, la administración está en la obligación de aplicar las normas generales del Decreto 01/84, en especial el Artículo 35, referente a la oportunidad que se le debe otorgar al administrado para que intervenga y exprese su opinión y con base en las pruebas la administración dedica. En el presente caso, la garantía se otorgó para asegurar el reintegro de divisas, en el evento de que la importación no se realizara (Artículo 9 Decreto 370/84). De los documentos aportados surge que efectivamente se realizó la importación, hecho que no discute la administración; pero la diferencia radica en el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias derivadas del Sistema Especial de Trueque. Sobre el anterior aspecto, la actora hizo énfasis en el cumplimiento , por su parte, de la obligación que respaldaba con la garantía otorgada. En conclusión, el incumplimiento fué declarado "motu propio" por el INCOMEX, no obstante que la sociedad actora alegó el cumplimiento cabal de sus compromisos, violándose así el derecho de defensa, al no habérsele dado la oportunidad a la actora de presentar pruebas y opiniones con relación a las acusaciones del

INCOMEX.

Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Son tres los puntos de controversia planteados desde la demanda que dió origen al proceso, luego en la providencia apelada y posteriormente en el recurso de apelación que ahora resuelve la Sala, a saber:

1. Competencia de las autoridades administrativas que expidieron los actos cuestionados.

2. Falsa o errónea motivación.

3. Violación de los Artículos 26 y 28 de la Constitución Nacional por desconocimiento del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, así como por la ausencia de legalidad de la infracción y de la sanción.

A cada uno de ellos se refiere la Sala.

1. Competencia de las Autoridades Administrativas que expidieron los actos cuestionados.

Observa la Sala que el cuestionamiento de los actos demandados por razones de incompetencia, no se refiere a la figura de la delegación que se hizo internamente dentro del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, del Director al Subdirector de Operaciones, aspecto que ha distraído el planteamiento esencial en esta materia, sino que se refiere es a la facultad de dicho Instituto ya sea de su Director o de su Subdirector para tomar la decisión contenida en los actos demandados. Según su texto mismo, la resolución # 00998 del 19 de marzo de 1987, proferida por el Subdirector de Operaciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior declara el incumplimiento de la obligación de reintegrar unas divisas, equivalentes a la diferencia entre la importación y la exportación originadas en la operación de trueque No. 1-208 según contrato de 10 de diciembre de 1984, celebrado entre la sociedad actora MODAPIEL S.A. y la sociedad COLOMBIANA DE TRACTORES

LTDA. COLTRAC. y ordena hacer efectiva la garantía personal otorgada por los señores Max Gilinxki, obrando a nombre propio o como representante de COLTRAC, de acuerdo con los términos de la cláusula 4 del citado contrato, garantía otorgada el 13 de diciembre de 1984 y aceptada por el Incomex el 14 del mismo mes y año (fls. 146, 147, 148). Precisado el contenido de la citada resolución, la cual fue confirmada por la otra también demandada en el proceso, está claro para la Sala que se trata de declarar el incumplimiento de una obligación que había sido garantizada a través de una garantía personal, otorgada por los obligados, y de hacerla efectiva. Es necesario entonces, dilucidar si las autoridades administrativas tenían la facultad para tomar dichas decisiones. Según la demanda y el memorial sustentatorio del recurso de apelación, no podía el Incomex declarar el incumplimiento de la obligación de reintegro de divisas y hacer efectiva la respectiva garantía, porque se trataba de la aplicación del Sistema Especial de Intercambio Comercial, a través del trueque, sistema que fue reglamentado por los Decretos 370 de 1984 y 3707 de 1985 y éstos fueron derogados expresamente por el Decreto 1459 de 1986; por lo tanto, desaparecido el sistema especial de trueque no tenía competencia el Subdirector de Operaciones del Incomex para tomar decisiones sobre obligaciones surgidas dentro de dicho sistema. Dicho planteamiento no resulta válido si se tiene en cuenta la ya precisada naturaleza de la decisión y su fundamento legal.

En efecto, los actos demandados, como surge de su propio contenido, declaran el incumplimiento de una obligación, y ordenan hacer efectiva una garantía, y aunque su parte motiva citan las resoluciones 1360, 2241, de 1986 y 1916 de 1987, también se fundamentan en los Artículos 3 literal p y 8 literal a) del Decreto Ley 151 de 1976. Según éstas últimas normas invocadas es función del INCOMEX "Registrar las importaciones y exportaciones, aceptar, cancelar y hacer efectivas en su caso, las garantías que deban constituirse ante el Instituto y llevar las estadísticas correspondientes" y corresponde al Director de Instituto expedir los actos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la entidad. A juicio de la Sala, allí radica la competencia que ejerció el INCOMEX a través de los actos demandados y el hecho de que los Decretos regulatorios del Sistema Especial de Intercambio Comercial hubieren sido derogados no afectaron dicha competencia para hacer efectiva una garantía ante el incumplimiento del exportador. Y es que dicha competencia la ha tenido el INCOMEX desde la vigencia del Decreto Ley 539 de 1969 el cual la consagró en su Artículo 6 literal p), y la mantiene, tanto para los sistemas ordinarios, como para los especiales de intercambio comercial. Por ello, si bien es cierto que el Artículo 9 del derogado Decreto 370 de 1984, consagró de manera expresa para el exportador a través de operaciones de trueque, cuando la exportación fuere la parte inicial de la operación, la obligación de constituir una garantía con el propósito de asegurar el reintegro de divisas a

que hubiere lugar, la competencia para hacer efectiva dicha garantía, no la atribuyó este Decreto, sino que ya le había sido atribuida al Director del INCOMEX desde 1969, en el citado Decreto 539 Artículo 6 literal p), reiterada en el Decreto Ley 151 de 1976 y delegado su ejercicio al Subdirector de Operaciones de la citada entidad. Además, habiéndose constituido la garantía de acuerdo con las normas vigentes al momento de acordar la operación de trueque, la garantía no podía ser invalidada por una norma posterior, sino que por el contrario, realizada la operación y vigente la garantía, ésta aseguraba el cumplimiento de las obligaciones surgidas para el asegurado, en el presente caso, el reintegro de divisas y correspondía al INCOMEX, hacerla efectiva, ante el incumplimiento de la obligación garantizada. Lo anterior permite concluir que los actos demandados fueron expedidos por funcionarios competentes y por éste aspecto, no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.

2. Falsa o Errónea Motivación Se plantea la falsa o errónea motivación de los actos demandados porque en ellos se invocan unas resoluciones que ya no estaban vigentes por haber sido derogadas las normas que las sustentaban.

Según el texto mismo de los actos demandados: - Se invoca como fundamento legal de Decreto Ley 151 de 1976, el cual como quedó precisado en el numeral anterior, es el fundamento de la competencia ejercida y es correcta su invocación. - No se hace referencia ni al Decreto 370 de 1984, ni al Decreto 3707 de 1985, (derogados por el Decreto 1459 de 1986).

  • Se citan las resoluciones 1360 y 2241 de 1986 y 1916 de 1987, que obran en el expediente a folios 200 a 212 y las cuales regulan las siguientes materias: Resolución 1360 de 1986: Delega en el Subdirector de Operaciones del INCOMEX la función de hacer efectivas las garantías en diferentes contratos y operaciones de comercio exterior: ésta resolución no fue derogada, ni expresa, ni tácitamente, toda vez que se trataba de una delegación interna que no se refería específicamente al sistema de trueque, pero inclusive en los casos de dicho sistema especial derogado, el INCOMEX tenía que seguir haciendo efectivas las garantías vigentes, en aquellos casos de incumplimiento de las obligaciones por parte de los exportadores; aceptar lo contrario llevaría a dejar unas garantías vigentes sin que se pudieran hacer efectivas, a pesar de que se presentara el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

Resolución 2241 de 1986: Los anteriores planteamientos son válidos para establecer la vigencia de ésta resolución, cuando se expidieron los actos demandados, si se tiene cuenta que simplemente modifica el Artículo 1 de la resolución 1360 de 1986, para disponer quien firme determinados actos administrativos, como Secretario Ad hoc del Incomex. Resolución 1916 de 1987: Como su contenido es idéntico al de la anterior, son válidos los mismos argumentos para concluir que estaba vigente, al expedirse los actos demandados.

Otras Resoluciones: En el texto de los considerandos se citan las resoluciones 1197 de 1985, 3290 de 1985 y 1365 de 1986, todas proferidas por el Director del

INCOMEX y en las cuales, se regulan algunos aspectos generales de las garantías en los Sistemas Especiales de Intercambio Comercial, y se dictan otras disposiciones sobre el plazo para el reintegro de divisas a que hubiere lugar en algunas operaciones de trueque. Respecto a esta últimas resoluciones, la Sala comparte el planteamiento hecho por el INCOMEX, por el Tribunal y por la señora Procuradora Sexta Delegada, en el sentido de considerar que dichas normas, eran aplicables por la administración, a través de los actos demandados, toda vez que formaban parte del ordenamiento jurídico vigente cuando se celebró el contrato que dio origen a la operación especial de intercambio comercial por el sistema de trueque, al final de la cual surgió una diferencia que implicaba la obligación de reintegrar unas divisas y ante su incumplimiento, el INCOMEX tenía la facultad de hacer efectiva la respectiva garantía. El argumento de que el plazo no era para el reintegro de divisas, sino para que los exportadores modificaran sus registros, expuesto por la parte actora para alegar una errónea motivación no resulta válido, si se tiene en cuenta que la misma resolución demandada, en sus considerandos precisa que la fecha prevista como última para la demostración del cumplimiento de la operación de trueque fue el 30 de enero de 1986, fecha que en la garantía personal que se hace efectiva quedó establecida en su cláusula 3 en los siguientes términos: "CLAUSULA TERCERA: El término para acreditar la realización de las operaciones, será el comprendido entre Nov. 84-Abr. 5. Enero 86 vencido el cual sin que se esté ante una

circunstancia de cancelación, la garantía se hará efectiva por parte del Instituto Colombia de Comercio Exterior". De acuerdo con lo anterior, tampoco puede afirmarse que los actos demandados fueron proferidos con falsa, ni errónea motivación.

3. Violación de los Artículos 26 28 de la Constitución de 1886.

De acuerdo con lo precisado en los numerales anteriores, es claro para la Sala, que las decisiones administrativas objeto de la demanda que dió origen a este proceso, hacen efectiva una garantía, ante el incumplimiento parcial de una obligación. Con respaldo en las normas que regulaban el sistema de trueque la actora celebró un "Contrato de SEIC" el cual en su cláusula 4 dispuso: "4. La firma MODAPIEL S.A., como responsable de la exportación, se compromete a interponer ante el INCOMEX una Garantía personal respaldando el reintegro de divisas provenientes de dicha exportación". Y en cumplimiento de la misma, otorgó una garantía personal que según ya se anotó, se haría efectiva por el INCOMEX si el 30 de enero de 1986 no se habían cumplido las obligaciones surgidas del citado contrato; la actora las cumplió parcialmente y el INCOMEX hizo efectiva la garantía en cuanto al incumplimiento parcial. Se trata simplemente del ejercicio de la función que la Ley le asigna al INCOMEX de hacer efectivas las garantías que a su favor deben constituir los exportadores, para lo cual no existe un trámite especial, ya que éste tipo de obligaciones son exigibles, una vez que se cumpla el plazo de ejecución de la obligación

garantizada, si ésta no se ha cumplido y sin que sea necesario un requerimiento previo. Según lo expuesto no resulta válido, el argumento de ausencia de legalidad del hecho ilícito, y de la sanción, ni el relativo a la violación del derecho de defensa, porque además el contratista incumplido conocía su obligación de reintegrar las divisas a que hubiere lugar y sabía que si no lo hacía, le harían efectiva la respectiva garantía. Adem

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