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CE-SEC4-EXP1992-N4101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / FACULTAD IMPOSITIVA DEPARTAMENTAL De conformidad con el artículo 313 de la Carta de 1991 la facultad impositiva de los Municipios, materializada por medio de los Concejos, sigue estando limitada a las disposiciones de la Constitución y de la ley. En esto no se observa ningún cambio que haga presumir que los municipios hoy poseen total autonomía en materia de creación y regulación de impuestos. Por el contrario, en esta materia se puede sostener que la constitución nueva mantuvo dichas funciones en términos similares a los que contenía la derogada constitución de 1886. Tal, aserto es igualmente válido con relación a los Departamentos y ello resulta de la lectura del artículo 300 numeral 4o. sobre funciones de las Asambleas Departamentales para la decretación de los tributos y contribuciones. CONFIRMAR el auto de fecha 25 de octubre de 1991 en cuanto DECRETO LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acuerdo No. 009 del 3 de septiembre de 1991 expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencias del Exp. 4105, providencia del 3 de abril de 1992, Actor: Roberto Uribe P., Ponente: Dr. GUILLERMO

CHAHIN LIZCANO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4101

Actor: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA MARTA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de octubre de 1991, admisorio de la demanda, en cuanto accedió a decretar la suspensión provisional de los actos relativos a la creación del impuesto sobre inmuebles destinados total o parcialmente a puerto marítimo de importación y / o exportación o almacenaje de hidrocarburos.

ANTECEDENTES: 1. - El señor Fernando Alberto Castro Caballero, actuando en nombre propio, demandó nulidad del Acuerdo No. 009 del 3 de septiembre de 1991, proferido por el Concejo Distrital de Santa Marta e igualmente solicitó la suspensión provisional del acto administrativo, en el cual establece: "Créase el impuesto sobre inmuebles destinados total o parcialmente a puerto marítimo de importación y / o exportación, o almacenaje de hidrocarburos, como un gravamen a cargo de los propietarios de los mencionados inmuebles." (fl. 17) 2. - El demandante, en su libelo plantea que el acto acusado debe ser suspendido provisionalmente y además anulado, por cuanto irroga violación manifiesta y falta de aplicación de las normas que a continuación se indican: a. - Violación manifiesta del art. 287, num 3 y el art. 313 num. 4 de la Constitución Nacional, en los cuales enfatiza que: "no existe ley que autorice el tributo al que se refieren los artículos primero, segundo y concordantes de este Acuerdo y sin ley especial de autorización, no cabría aplicar el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política:" (fl. 5).

El Consejo pretendió crear un tributo que no ha debido ser creado por el legislador" (fl. 6). b. - Se hace manifiesta la violación respecto al art. 317 de la Constitución Nacional ya que la norma no contiene una facultad para establecer tributos, sino por el contrario una prohibición para crearlos con excepción de los municipios. c. - Falta de aplicación del art. 18 de la Ley 9 / 91. Expresa el actor que a simple vista se trata de un impuesto de importación y que la tarifa no toma en cuenta para nada las características del inmueble, sino por el contrario su uso en operaciones de comercio exterior. Indica también que "todo impuesto a las exportaciones está vedado a las entidades territoriales, por mandato expreso de la ley" (fl. 8) d. - Se viola manifiestamente el art. 150 num. 19 literal "c" y al no aplicar el art. 1 literal "e" de la Ley 6 de 197 1, desconociendo que le corresponde de manera exclusiva al Gobierno modificar las disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas, dentro de los límites que allí se establecen violando las normas enunciadas. e. - Así mismo, el Acuerdo faculta a la Secretaría de Hacienda para ordenar visitas a los inmuebles con el fin de confirmar las informaciones pasando por alto la autorización judicial y violando el art. 28 C.P. al no darle aplicación. f. - Para el ejercicio de la actividad económica nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley y al establecer en el Acuerdo que para adelantar una actividad económica en la cual se movilicen hidrocarburos se debe pagar el impuesto establecido, violando ostensiblemente el

art. 332 C.N. 9. - El art. 58 C.N. que garantiza la propiedad privada, se contrapone al Acuerdo al autorizar por medio de este, multa consistente en la pérdida de la propiedad como sanción para quienes no paguen el impuesto establecido. 2. - El Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 25 de octubre de 199 1, resolvió admitir la demanda y decretar la suspensión provisional del Acuerdo No. 009 del 3 de septiembre de 1991, expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta, argumentando: a. - El Concejo Distrital de Santa Marta no puede crear un tributo sin ley que autorice su creación (fl. 26). b. - El tributo creado no es sobre inmuebles, sino que es un impuesto de importación, haciéndose ostensible la violación frente al art. 18 de la Ley 9 del 17 de enero de 199 1, en la cual expresamente se contempla, la prohibición para gravar (sobre exportaciones y tránsito de productos destinados a exportaciones) a los Distritos Especiales. Siendo así, el recaudo, tarifas, plazos, y la obligación de declarar ¡legales al carecer de norma que le autorice. c. - La sanción establecida en la norma (arresto) es manifiesta violación, ya que la detención debe darse mediante orden judicial y no en caso de deudas como sería el caso del no pago de impuesto.

3. Interpone el Distrito de Santa Marta, recurso de apelación mediante apoderado argumentando: a. - El Acuerdo 009 del 3 de septiembre de 1991, se dictó con fundamento en

la autonomía que el art. 287 de la Constitución Nacional otorgó a las Entidades Territoriales para la gestión de sus intereses y que en virtud de tal autonomía dichas entidades tienen el derecho de "Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones" b. - Que adicionalmente el art. 317 determina que "sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble". c. - Que las anteriores apreciaciones conducen a establecer que la nueva Constitución de 1991, determinó un cambio sustancial en esta materia por lo que ahora los artículos que contenían la lista taxativa de impuestos que podrán decretarse por los concejos municipales en el Decreto 1333186 hay que entenderlos derogados. CONSIDERACIONES La Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la presunta autonomía municipal en materia tributario y lo ha hecho en reiteradas ocasiones con fundamento en la Constitución de 1886 para definir que la capacidad impositiva de los concejos municipales es limitada pues ella, en todo caso, debe ejercerse de conformidad con la ley. También lo ha hecho a la luz de las disposiciones que rigen este aspecto en la nueva carta política, encontrando que a pesar de que habla de una autonomía para el manejo de los aspectos económicos y financieros, se sigue sometiendo al marco de la ley la facultad impositiva. Dijo recientemente, a este respecto la Sala: " Para la Sala es claro que de conformidad con el artículo 313 de la Carta de 1991 la facultad impositiva de los Municipios, materializada por medio de los Concejos, sigue estando limitada a las disposiciones de la constitución y de la ley. En esto

no se observa ningún cambio que haga presumir que los municipios hoy posean total autonomía en materia de creación y regulación de impuestos. Por el contrario, en esta materia se puede sostener que la constitución nueva mantuvo dichas funciones en términos similares a los que contenía la derogada constitución de 1886. Tal aserto es igualmente válido con relación a los Departamentos y ello resulta de la lectura del artículo 300 numeral 4 sobre funciones de las Asambleas Departamentales para la decretación de los tributos y contribuciones, la que debe hacerse en todo caso 'de conformidad con la ley'." " Por ello no es del caso admitir el argumento del apelante sobre una nueva facultad constitucional de decretación de impuestos autónomamente radicada en cabeza de los Departamentos y Municipios." (Exp. 4105, Actor: ROBERTO URIBE PINTO C / MUNICIPIO DE LA CEJA, Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano, Providencia del 3. Abr. 92). Las anteriores consideraciones son suficientes para estimar que obró acertadamente el Tribunal al decretar la suspensión provisional apelada. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

Sección Cuarta RESUELVE: Confirmar el auto de fecha 25 de octubre de 1991, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso 2958.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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