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CE-SEC4-EXP1992-N4105

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N4105
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / LICENCIA DE CONSTRUCCION / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA De conformidad con el artículo 313 de la Carta de 1991 la facultad impositiva de los Municipios, materializada por medio de los Concejos, sigue estando limitada a las disposiciones de la constitución y de la ley. En esto no se observa ningún cambio que haga presumir que los Municipios hoy posean total autonomía en materia de creación y regulación de impuestos. Por otro lado existiendo en el Decreto 1333 de 1986 un artículo que está regulando lo concerniente al impuesto de delineación resulta ilógico pensar que el mismo impuesto haya sido regulado con otro nombre (licencia de construcción) y con otras características y que no obstante se le pueda considerar como una especie de delineación. CONFIRMASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los artículos 98 y 99 del Decreto 44 de 1989 expedido por el Alcalde Municipal de la Ceja (Antioquia).

NOTA DE RELATORIA: En sentido semejante puede consultarse el auto de abril 10 de 1992, Exp. 4101, Actor: Fernando Alberto Castro Caballero, Consejero Ponente: Dr. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, mediante el cual se CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL del Acuerdo No. 009 de 1991 expedido por el

Concejo Municipal de Santa Marta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá D.C., abril tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 4105

Actor: ROBERTO URIBE PINTO

Demandado: MUNICIPIO DE LA CEJA - ANTIOQUIA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de la Ceja (Antioquia) contra el auto de 4 de octubre de 1991 del tribunal

Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES: Ante demanda formulada por el ciudadano ROBERTO URIBE PINTO contra los artículos 98 y 99 del Decreto 44 de 1989 expedido por el Alcalde Municipal de la Ceja Antioquia, en la cual también se solicita la suspensión provisional de las normas acusadas, el Tribunal referido profirió auto mediante el cual decretó la suspensión provisional de aquellas al encontrar que las disposiciones objeto de demanda violaban manifiestamente preceptos de orden superior contenidos en la constitución y en la ley, particularmente los que dicen relación con la facultad impositiva de los Municipios. Dijo el Tribunal que el impuesto creado por las normas acusadas nó es de los que aparecen autorizados en el Decreto 1333 de 1986, para ser establecido por los Municipios.

LA APELACION El recurso tendiente a que se revoque el auto que decretó la suspensión provisional plantea que al contrario de lo que sostiene el Tribunal la situación relativa a la facultad impositiva de los Municipios sí cambió en virtud de la expedición de la constitución de 1991. Estima el apelante que dicho cambio se produjo de conformidad con los artículos 151 y 288 de la nueva Carta y es necesario que se dicte una ley orgánica para regular el régimen de competencias

de las entidades territoriales y porque al tenor del artículo 362 ibídem los impuestos de los Municipios y Departamentos gozan de protección constitucional. De ello deduce que es la ley orgánica la única que puede fijar límites a la potestad tributario municipal. Al poner en duda la vigencia del Decreto 1333 de 1986 considera que fué precipitada la decisión de suspender provisionalmente las normas acusadas y concluye que el impuesto a que ellas se refieren comprenden, descomponiéndolo, el impuesto de delineación mencionado en el artículo 233 del citado decreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala es claro que de conformidad con el artículo 313 de la Carta de 1991 la facultad impositiva de los Municipios, materializada por medio de los Concejos, sigue estando limitada a las disposiciones de la constitución y de la ley. En esto no se observa ningún cambio que haga presumir que los Municipios hoy posean total autonomía en materia de creación y regulación de impuestos. Por el contrario, en esta materia se puede sostener que la constitución nueva mantuvo dichas funciones en términos similares a los que contenía la derogada constitución de 1886. Tal aserto es igualmente válido con relación a los Departamentos y ello resulta de la lectura del artículo 300 numeral 4 sobre funciones de las Asambleas Departamentales para la decretación de los tributos y contribuciones, la que debe hacerse en todo caso "de conformidad con la ley". Por ello no es del caso admitir el argumento del apelante sobre una nueva facultad constitucional de decretación de impuestos autónomamente radicada en cabeza de los Departamentos y Municipios.

Como segundo argumento expone el apelante la "tesis de que el llamado impuesto de delineación", ese sí autorizado en el Decreto 1333 de 1986, aparece regulado en el Decreto que contiene las normas acusadas en una forma desglosada, así: Los artículos 98y 99 que se refieren a la licencia de construcción y el artículo 100 que trata del impuesto de delineación propiamente dicho, pero todos los artículos se derivan de la autorización legal contenida en el citado artículo 233 del Decreto 1333 de 1986. No es de recibo esta argumentación para la Sala por cuanto es evidente que existiendo en el decreto municipal un artículo que está regulando lo concerniente al impuesto de delineación resulta ilógico pensar que el mismo impuesto haya sido regulado con otro nombre (licencias de construcción) y con otras características y que no obstante se le pueda considerar como una especie del de delineación. En realidad se aprecia con toda claridad que las hipótesis previstas en los artículos 98 y 99 (licencias de construcción) y 100 (delineación corresponden a dos fenómenos bien diferenciados en los cuales los sujetos gravados, las bases gravables, las causas y demás elementos del impuesto son diferentes en uno y otro caso. Las razones expuestas son suficientes para mantener el auto apelado pues se estima que efectivamente las normas acusadas violan manifiestamente disposiciones de carácter superior. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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